REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 3 de noviembre de 2010
200° y 151°

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2882-2010 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 13 de septiembre de 2010, con ocasión de la audiencia para oír al aprehendido, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra del referido imputado, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, con la agravante del artículo 10 en su ordinal 11° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16, ordinales 12° y 13° de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 20 de septiembre de 2010, el profesional del derecho RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:


“…CAPITULO IV
FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
UNICO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN.

No se encuentran llenos lo (sic) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto considera esta defensa ciudadanos Magistrados que conocerán de este recurso y visto lo alegado y fundamentado por esta defensa muy respetuosamente solicito que declaren con lugar el mismo.
Establece el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las medidas cautelares sustitutivas

(…)

Es decir en estos actos procesales se violentó norma adjetiva procesal como lo es el artículo 250 que se fundamento (sic) por considera (si) la instancia que estaban llenos los extremos del mismo, para dictar y decretar la medida cautelar privativa de libertad decretado en contra de mi patrocinado.
Por todo los (sic) ante expuesto señores Magistrados que conocerán del presente Recurso de Apelación de Autos que el mismo debe ser declarado con lugar y solicito que se le otorgue a mi patrocinados (sic) una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa con las exigencias del Tribunal, que el está dispuesto a cumplir en todos y cada unos (sic) de requisitos exigido.
Los numerales 1, 2, del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

(…)

Artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

(…)

Así lo actuado por la Juez de Control no es cónsono al dictar decisión judicial de la privativa de libertad en contra de mi defendido tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250.
De La Privación judicial preventiva de libertad
Procede:

“…EL JUEZ DE CONTROL A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO PODRA DECRETAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL IMPUTADO…”

El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone en su ordinal 4 el cual a tenor reza lo siguiente:

(…)

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

De lo normado en nuestra carta adjetiva procesal Art 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Alego a favor de mi patrocinado JOSÉ GREGORIO MARQUEZ, Ahora bien el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la inviolabilidad de la libertad personal y al respecto consagra:
(…)

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal estipula:

(…)

De igual forma, el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 247, regula:


…Omissis…

PRIMERA CONSIDERACIÓN.

A la impugnación:

En la Audiencia de Presentación de Imputado a petición Fiscal el Juez decretó que el presente procedimiento penal se continuara por la vía ordinaria, ya que faltan mucha diligencia de investigación y ante tal decisión la defensa solicito (sic) una Rueda de Reconocimiento a los fines de aclarar la verdad. Ya que todo lo que el (sic) de instancia dicto (sic) y decreto (sic) contra mi patrocinado hay profundas dudas es por lo que me permito alegar y ante la gran duda invoco lo normado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 el principio universal indubio pro reo:

“…Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea..”

En la referida Audiencia de Presentación de imputado se denunció que los hechos sucedieron en fecha 22 de julio de 2010 y mi patrocinado se pone a derecho de manera espontánea y voluntariamente va al tribunal y se realiza la Audiencia para Oír al Imputado en fecha 13 de septiembre de 2010.
Así mismo y en el orden de ideas se denunció ante la Juez de la causa que entre los fundados elementos de convicción en el expediente había solamente un acta policial de (sic) en donde un funcionario de la Policía Metropolitana USECHE VERDI YORMAN ANTONIO que lo señala.
Por todo lo antes expuesto hemos realizados (sic) las consideraciones de la única impugnación que hago ya que mis patrocinados (sic) fueron (sic) impuesto de la medida privativa de libertad objeto de este Recurso de Apelación que estoy formalizando y que Uds. Ciudadanos Magistrados que conocerán el presente Recurso de Apelación y al final tendrán la última palabra.
En cuanto a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal tercero (3).

(…)

Entrando a considerar con relación a:
Respecto al peligro de fuga:
Invoco la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República En Sala Constitucional Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA caso “OVIDIO POGGIOLLI PEREZ”.

(…)

También invoco a favor de mis patrocinados (sic) Decisión de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL, sobre la ponencia de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control con relación al peligro de fuga.

(…)

En relación al peligro de fuga se debe tomar en cuenta: toda y cada una de las circunstancias como son:

1.-Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo o la facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

En el presente caso mi representado, han dado su dirección de habitación completa y así consta en el expediente, la cual es el asiento principal de su familia, también ha dado la dirección completa de su trabajo en la Policía Metropolitana.
En cuanto a la facilidad para abandonar definitivamente el país, mi patrocinado así como toda su familia son naturales de Venezuela, domiciliados dentro del territorio de la República, por lo que todos sus asientos e intereses se encuentran dentro del mismos (sic), así como su trabajo como funcionario policial, lo que no hace factible la posibilidad de que mi patrocinado abandone el país para residenciarse fuera del (sic). Aunado a la poca capacidad económica de mi patrocinado que no le permiten tomar un viaje el (sic) exterior y permanecer en la clandestinidad eternamente para evadir la justicia, ya que como todos sabemos estos viajes son muy costosos y la capacidad económica de mi patrocinado apenas le alcanza para sostener humildemente a su familia tanto es así que su residencia está ubicada en un humilde sector San Agustín del Sur, nueva Tacagua, Torre A Piso 7 Apt 3A, Tel-0212-571-1062 Motivo este suficiente por el cual esta representación de la defensa no entiende como a criterio de a quo existe razonablemente peligro de fuga en el presente caso.
Por lo que a criterio de esta representación de la defensa, no estaríamos en presencia de este presupuesto en particular del peligro de fuga

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
Si bien es cierto que la pena que podría llegar a imponerse por el delito impuesto, es veinte a treinta (20 a 30) años de prisión, no es menos cierto que todavía no es firme la calificación imputada por la Representación Fiscal; toda vez que inclusive en posteriores etapas del proceso penal la misma puede variar, o cambiada (sic) y ello (sic) con llevaría un cambio en la aplicación de la pena respecto de cada uno de estos distintos tipos penales y aun con la posibilidad que la titular de la acción penal no acuse en vista de que no hay elementos de convicción procesal para ello.

3.- La magnitud del daño causado.
Motivo este suficiente por el cual esta representación de la defensa como a criterio de a quo existe razonablemente peligro de fuga en el presente caso.

Artículo 243 Del Código Orgánico Procesal Penal
Estado de libertad.
(…)

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa, y el consecuencia…
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:
Cuando se hace una imputación de la participación de una persona en un hecho punible por parte de uno de los sujetos del proceso, éste se encuentra revestido por el principio de presunción de inocencia, protegido, por ser una garantía que tiene arraigo constitucional y procesal penal artículos 49 ordinal 2° y 8, bajo el enunciado de que “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, y sólo puede ser declarado judicialmente culpable cuando mediante pruebas obtenidas legalmente e incorporadas al proceso, observando sus requisitos esenciales, es que el órgano jurisdiccional sin prejuzgamiento y predisposición de ánimo lo establece, con fundamento a la certeza, la verdad de una conducta valorada como delictiva; esto hace posible la contradicción e impugnación de las decisiones de los operadores de justicia, aspecto de imposible aplicabilidad se lo que se presumiera de las personas fuera, su culpabilidad y no su inocencia, si no fuese así resultaría una situación muy desventajosa, pues ello recortaría el Empleo o regulación de un régimen probatorio dentro del proceso.
En el sistema acusatorio penal venezolano, se destaca la presunción de inocencia como un Principio Constitucional, ello le genera una connotación muy distinguida, por cuanto este carácter de principio fundamental es el punto de partida del proceso, el cual le está indicando a los operadores de la justicia el tratamiento que le deben dar a alguien, y ese no otro que al imputado, es una situación concreta en el mundo real, que desde el punto de vista del derecho tiene representaciones jurídicas, por cuanto es el comienzo de algo que se va perfeccionando o cambiando con las pruebas que se van ofreciendo e incorporando dentro del proceso lícitamente en la medida en que este avanza, en sus diferentes fases, ya que cada una de ellas tiene un objeto distinto, como desvirtuar, demostrar o confirmar algo, correspondiéndole al que afirma la imputación la carga de la prueba, buscamos con esta aceptación del término y su carácter de principio, demostrar que solamente se agota la presunción de inocencia, cuando el mundo probatorio cursante en autos ha sido suficiente para demostrar la culpabilidad del imputado y el operador de justicia dicte la sentencia definitivamente firme, al respecto dice el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

Artículo 9 ibidem.

(…)

Artículo 246 MOTIVACIÓN (…)

Artículo 247. “INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA. (…)”


Como se puede evidenciar de todos los mandatos jurídicos upsupra (si) transcritos, es evidente que nuestra legislación trata de perjudicar lo menos posible al imputado, de una manera que resulte menos gravosa para el mismo, PERO NUNCA ESTABLECEN LOS ANTERIORES SUPUESTOS QUE PUEDA APLICARSE UNA MEDIDA MÁS GRAVOSA PARA CON EL IMPUTADO. Por consiguiente establece una serie de medidas que son impuestas a un posible imputado para salvaguardar el principio constitucional de que pueda ser juzgado en libertad. Tales medidas se encuentran establecidas en el artículo 256 del
Código Orgánico Procesal Penal y que reza lo siguiente:

(…)

En cuanto a lo establecido en al (sic) ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, mi patrocinado fue objeto de una orden judicial de aprehensión tal detención considera por esta defensa arbitrarias por parte del Ministerio Publico, ya que no consta en acta alguna citación o notificación emanada del titular de la acción penal, esto ha hecho y ha producido en mi defendido y su familia el cual se encuentra privado de sus (sic) libertad cuan do (sic) el tribunal de instancia mantuvo la medida de prisión preventiva y está detenido desde el 13 de septiembre del 2010 hasta la presente fecha, y se le ha causado un gravamen irreparable, pues no se le permite trabajar ni compartir con su familia.

FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
CAPITULO V
PROMOCION DE PRUEBAS.
Promovemos para que se evacuen en la Corte de Apelaciones las siguientes pruebas:
1. Acta de Audiencia Oral de presentación, de fecha 13 de septiembre de 2010, y su Resolución Judicial.
2. La pertinencia y necesidad es demostrar que no estaban llenos los extremos para dictar una medida de prisión (sic) preventiva de libertad, quedando solo el dicho del funcionario USECHE VERDI YORMAN ANTONIO como elementos de convicción.

Existen reiterada jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a el dicho de los funcionarios que no es suficiente para para (sic) inculpar a una personas y que solo constituye un indicio.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todos y cada unos (sic) de los fundamentos alegado (sic) por esta defensa técnica solicito que sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2010, en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal área (sic) Metropolitana de Caracas, que mantiene medida privativa de libertad de mi defendido: JOSÉ GREGORIO MARQUEZ y se les (sic) otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 127 al 137 del presente cuaderno de incidencias, audiencia de presentación para oír al aprehendido realizada por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los cuales dictó entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:
“…SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, este Tribunal comparte la precalificación que a los hechos da los Fiscales del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3, con la agravante del artículo 10 en su ordinal 11° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16, ordinales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada,, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o esta sujeta a cambio, dependiendo el resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido de que se mantenga la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano MARQUEZ JOSE GREGORIO y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, incoada por la defensa, quien aquí decide, que las ordenes de aprehensión fueron solicitadas por la fiscalia 61 en fecha 09-09-10 fecha en la cual este Juzgado libro oficio Nº 1090 10. con orden de aprehensión Nº 011-10 para ALEXIS JESUS RIOS DELGADO, 012-10 para VARGAS CABEZA WILMER y 013-10 para el ciudadano JSOE GREGORIO, es el caso que en efecto el día de hoy el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ se ha rusentado voluntariamente debidamente asistido por su defensor, pero no es menos que cierto que ya riela a los folios de la presente causa, la orden de aprehensión que fue debidamente solicitada por la representante de la vindicta publica, ha dicho la defensa en esta audiencia no existe ningún elemento incriminatorio para su representado hoy presente en audiencia habida cuenta de que lo único que existe es la declaración del funcionario useche verti, quien manifiesta por una parte que existen funcionarios de la policía metropolitana, que se dedican al secuestro y extorsión de personas que laboran en el mercado de mesuca en petare, sin embargo, del estudio exhaustivo de la presente causa evidencia el tribunal que existe una llamada telefónica del ciudadano de la policía de sucre de nombre jorge quien informa que tres personas vestidos con el uniforme de la policía metropolitana y utilizando una camioneta de color verde jeep modelo cherokee secuestraron al ciudadano Antonio Hernández Luís vehiculo este que resulto ser propiedad del ciudadano Alexis Jesús Rios delgado quien aparece mencionado a las actas que conforman la presente causa en un acta policial donde se le vincula con el ciudadano Wilmer Vargas Cabeza y con el ciudadano Riso delgado, esta acta policial que riela al folio 95 indicia además que el funcionario sub-inspector charles arias puso de vista a la victima un álbum de fotografías, donde identifica al vehiculo marca jeep al ciudadano Alexis Rios y manifiesta reconocerlos mas no lo hace por temor a futuras represalias lo cual es manifestado en el acta policial, por otra parte, con respecto a la consultas al servicio integrado de información policial (sipol) donde aparece que el ciudadano Jose Gregorio Marquez quien posee una denuncia por un robo lo cual será investigado por la representante de la vindicta publica, además existe otra acta policial donde se evidencia que ese hizo un despitaje de llamas telefónicas entre los números celulares de los ciudadanos Alexis Delgado, José Gregorio Marquez y Wilmer Vargas Cabeza y cuyo resultado esta igualmente presente en la causa al folio 96 del expediente por otra parte el mismo defensor el día de hoy ha manifestado que su representado José Gregorio Marquez se encontraba del día 22-07-10 de guardia en el modulo o comandancia que se encuentra adyacente al mercado de mesuca en petare, razón por lo que solita se recabe de la plantilla de servicios correspondientes de ese día, en este sentido y de acuerdo a las actas que conforman la presente causa , el tribunal a evidenciado que la víctima conocía a los funcionarios a los cuales se les comienza a investigar por ello y en virtud de los razonamiento anteriormente expuesto, sin que el tribunal vulnere principios fundamentales relativos as la presunción de inocencia, al estado de libertad, al debido proceso o al derecho a la defensa, previstos en los artículos 8, 9 13, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y al 49 Constitucional, así pues, nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los hechos típicamente antijurídicos referidos a SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3, con la agravante del artículo 10 en su ordinal 11° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece una pena de Veinte (20) a Treinta (30) años de Prisión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16, ordinales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el cual establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, los cuales le fueron atribuidos en esta audiencia al ciudadano MARQUEZ JOSE GREGORIO, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 22-07-10, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria ) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, tales como todas las investigaciones se encontraban adelantada por ante los cuerpos policiales que a saber son los siguientes: 1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalsiticas, cursante a los folios 45 al 48 del expediente. 2.-Acta Policial, de fecha 22 de Julio del Año Dos Mil Diez, suscrita por el Sub-Inspector PALMA RICHARD, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 57 al 58 del expediente. 3.-Acta Policial, de fecha 10 de Agosto del Año Dos Mil Diez, suscrita por el Agente Franklin BERRIO, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 62 del expediente. 4.-Acta de entrevista, de fecha 10 de Agosto del Año Dos Mil Diez, rendida por el ciudadano Carlos Gutiérrez, ante la sede División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 69 al 72 del expediente. 5.-Acta Policial, de fecha 23 de Julio del Año Dos Mil Diez, levantada y suscrita por funcionarios, adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 83 del expediente. 6.-Acta Policial, de fecha 16 de agosto del Año Dos Mil Diez, levantada y suscrita por funcionarios, adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, folios 88 al 89 del expediente. 7.-Acta Policial, de fecha 18 de agosto del Año Dos Mil Diez, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 95 del expediente; de tal manera, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3; y 251 numerales 2, 3 parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien aquí decide, MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO MARQUEZ JOSE GREGORIO, designando como sitio de reclusión la zona 7 de la Policía Metropolitana, haciendo la salvedad esta Juzgadora, que si dicho ciudadano no es aceptado en dicho cuerpo policial, se librara la correspondiente Boleta de Encarcelación a la casa de Reeducacion rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso La Planta. Se advierte al representante del Ministerio Público que procurará dar término a la investigación en un lapso de mayor de TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy, por lo que de lo contrario de procederá conforme al tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a la solicitud de prórroga que podrá requerir el Ministerio Público. Al término de la audiencia, el Tribunal procederá a dictar el auto a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se insta a la representante del ministerio público a realizar las diligencias necesarias a fin de investigar los hechos expuestos el día de hoy…”

Asimismo corre inserto a los folios 138 al 149 del presente cuaderno de apelación, auto fundado de la audiencia de presentación, el cual se basó en lo siguiente:


“…RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales este Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el nuemeral (sic) 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:

1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3, con la agravante del artículo 10 en su ordinal 11° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece una pena de Veinte (20) a Treinta (30) años de Prisión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16, ordinales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el cual establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, los cuales merecen pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 22-07-2010.

2-.Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARQUEZ JOSE GREGORIO ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, constituidos por:

DENUNCIA, de fecha 22-07-2010, interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, quien entre otras cosas señalo lo siguiente: “…resulta que el día de hoy siendo aproximadamente las 01:40, horas de la tarde recibí una llamada de chevistar donde me informan que existe algo irregular con las alarmas de mi carro, es donde yo le digo que lo carga mi padre de nombre Antonio Hernández Luis cédula de identidad V.- 6.020.286, luego me llamo un funcionario de la Policía de Sucre de nombre Jorge informándome que en las adyacencias de la residencia de mis padres vio cuando una camioneta color verde y una moto tranco el carro donde iba mi padre, se bajaron 2 sujetos vestidos muy parecidos al uniforme que utiliza la Policía Metropolitana, lo obligaron a bajarse del vehículo y se lo llevan en la camioneta, también se llevaron el carro que tripulaba mi progenitor, luego volví a recibir otra llamada de chevistar informándome que el vehículo estaba a la altura de paracotos y estaba en poder de la guardia nacional, luego aproximadamente como a las 5:00 horas de la tarde recibió una llamada a mi teléfono celular donde me hablo un sujeto de voz masculina donde que tiene secuestrado a mi padre y para liberarlo exigen la cantidad de 600 mil bolívares fuertes, respondiéndole que yo no tenia esa cantidad de dinero…”

ACTA POLICIAL, de fecha 22-07-10 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes entre otras cosas señalaron lo siguiente: “…me traslade en vehículo particular en compañía de los funcionarios: Sub-Inspectores Ruiz Juan y Charles Arias, hasta la avenida Yare de Macaracuay, adyacente a la residencia de nombre Murillo, con la finalidad de ubicar algún puesto de alcabala móvil de la policía de Sucre, en vista de que el ciudadano: CARLOS ANTONIO HERNANDEEZ LOPEZ, ampliamente identificado por ser denunciante en el presente caso, recibió llamada telefónica en horas de la tarde de parte de un ciudadano de nombre JORGE, quien manifestó ser funcionario activo de la policía Municipal de Sucre, le informo que en horas de la tarde cuando realizaba labores de patrullaje por el referido sector fue abordado por varios moradores y transeúntes del lugar quienes le informaron en haber presenciado los hechos ocurrido, una vez en el lugar me dirigí hasta la sede principal de Poli Sucre, donde sostuve entrevista con el Inspector Jorge Hernández, quien me suministro acta policial donde explica el inicio de los hechos que nos ocupa, señalando que el vehículo utilizado por los secuestradores es una camioneta Marca Jeep, Modelo Cherokee, Color Plata, Placas MEF-24Z, conjuntamente con dos sujetos quienes vestían uniformes de la Policía Metropolitana los cuales estaban abordo de dos motos no identificadas, siendo la información aportada por un ciudadano de nombre: ORLANDO JAVIER VOLONA SALCEDO, quien se encontraba presente en las adyacencias, obtenida esta información me retire del lugar para comunicarme vía telefónica y entrevistarme con el mencionado ciudadano quien me manifestó en no querer declarar en torno a los hechos ya que teme por su vida. Asimismo aporto otros detalles para la investigación en donde consigna dos fotos a color al momento de ocurrir los hechos, la cual al ser detallada se demuestra la existencia y la participación del vehiculo automotor Marca Jeep, Modelo Cherokee, Color Plata, Placas MEF-24Z, de donde descienden dos policías uniformados de la Policía Metropolitana uno de ellos abriendo la puerta trasera del copiloto y otro obstaculizando con un vehículo tipo moto la parte del frente, al vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Gris, Placas AA052DI, el cual estaba siendo tripulado por el ciudadano: HERNANDEZ LUIS ANTONIO, Cédula de identidad V-6.020.286, quien es comerciante de productos lácteos del mercado Mesuca ubicado en Petare. Quien al ser verificado tanto el ciudadano como el vehículo ambos guardan relación con el citado caso, seguidamente me comunique a la sala de operaciones de esta oficina con la finalidad de verificar la matricula MEF-24Z, luego de una breve búsqueda por el sistema integrado de información policial me arrogo lo siguiente aparece registrada con un R.I.F, 131253020, una vez verificado le corresponde al ciudadano: MELONES OSORIO CARMELO, Cédula de identidad V-6.408.021, teniendo como dirección de domicilio el Cerrito C.A, asentamiento campesino casa número 12, de Charallave, teléfono 0239-225.36.02, obtenida esta información me comunique vía telefónica con el mencionado ciudadano a quien me le identifique como funcionario de este cuerpo policial y luego de imponerle el motivo de mi presencia me manifiesto que efectivamente era dueño del referido vehículo pero se la vendió a un ciudadano de nombre: CARLOS EDUARDO GUTIERREZ, Teléfono 0414-174.58.96, por lo que me comunique vía telefónica con el citado ciudadano y el mismo me indico que la referida camioneta se la vendió durante el mes de abril del presente año a un funcionario de la policía metropolitana de nombre: ALEXIS JESUS RIOS DELGADO, Cédula de identidad, teléfonos 0414-124.34.71, 0414-220.77.68, obtenida esta información le indique que se dirigiera con la cautela del caso a esta oficina para ser entrevistado seguidamente me comunique a la superioridad ya que al momento de ocurrir el hecho se encontraban presente funcionarios de la policía metropolitana…”

ACTA POLICIAL, de fecha 10-08-10 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes entre otras cosas señalaron lo siguiente: “… En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales I-299.285, iniciadas por este Despacho por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, me traslade en vehículo particular en compañía de los funcionarios: Sub-Inspectores Richard PALMA y Charles ARIAS, hasta la calle capitolio de Boleita, específicamente a la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, con la finalidad de solicitar información respecto a un vehículo que fue recuperado por ese Despacho Policial, el cual reúne las siguientes características: Marca Jeep, Modelo Cherokee, Color Plata, Placas MEF-24Z, la misma fue utilizada por los secuestradores conjuntamente con dos sujetos quienes vestían uniformes de la Policía Metropolitana los cuales estaban abordo de dos motos no identificadas, una vez en el lugar y notificando el motivo de nuestra visita mantuvimos coloquio con el Comisario (P.M) José Gregorio HERNANDEZ, Jefe de dicha Comisaría, luego de una breve espera nuestro interlocutor nos manifiesta que efectivamente funcionarios adscritos a esa Comisaría, recuperan un vehículo el cual reúne esas mismas características, obtenida esta información me retiro del lugar con la finalidad de comunicarle a la superioridad lo ocurrido…”

ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano CARLOS GUTIERREZ, en la sede ante la sede División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien entre otras cosa señalo lo siguiente: “…resulta que hace como quince atrás se presentaron unos funcionarios de esta División a la casa del señor Mario Melones preguntando sobre una camioneta marca jeep, modelo Cherokke, placa MEF-24Z, color gris plomo, año 2006, el les dijo que si tuvo ese vehiculo (sic) y que me la había vendido a mi persona, por lo que yo me presente a la casa del señor MELONES y le dije a los funcionarios que se la compre pero que yo ya había vendido esa camioneta hace como tres meses atrás a un ciudadano de nombre ALEXIS RIOS DELGADO cedula de identidad V-6.670.532, quien se presento como funcionario de la Policía Metropolitana y que trabaja en caracas pero no se en cual destacamento me recuerdo que fue un viernes en la tarde vio la camioneta, dijo que estaba interesado en hacer negocio, luego como a las dos horas me llamo diciéndome que ya tenia la plata en efectivo y que para donde me llevaba el dinero yo le dije que fuera a mi casa a donde había visto la camioneta, así fue llevo el dinero en efectivo exactamente 55 mil bolívares y le recibimos un carro marca ford, modelo fiesta, color rojo, año 2007 no recuerdo la placa, como pago de parte valorado en 85.000 mil bolívares y nos quedo debiendo 7.000 mil bolívares que hasta la presente fecha no la ha pagado…”


ACTA POLICIAL, de fecha 10-08-10 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes entre otras cosas señalaron lo siguiente: “…encontrándome en la sede de este Despacho en labores de guardia, se presento Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Miranda, trayendo oficio relacionado con la recuperación de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, Matricula AA052DI…”

ACTA POLICIAL, de fecha 23-07-10 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes entre otras cosas señalaron lo siguiente: “…mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la recuperación del un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, MATRICULA AA0562DI, DE COLOR GRIS, SERIAL DE CARROERIA 8Z1TJ51658V345162, …me traslade a la Sala de Estrategia de esta Delegación a fin de verificar por el sistema Computarizado (SIIPOL), los posibles solicitudes que pudiera presentar el Vehiculo en mención…que dicho vehículo se encuentra solicitado por el Expediente I-299.285, por el Delito de secuestro, de fecha 22-07-2.010 por ante la división Nacional de Secuestro, el cual fue recuperado en la Urbanización Valle, Chrallave, Estado Miranda, en estado de Abandono…”

ACTA POLICIAL, de fecha 16-08-10 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes entre otras cosas señalaron lo siguiente: “…En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales I 299-285,iniciadas por este Despacho por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se presentó de manera espontánea el ciudadano USECHE VERDI YORMAN ANTONIO, venezolano, estado civil soltero, natural de Caracas, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/1978, profesión u oficio funcionario de la Policía Metropolitana con la jerarquía de Inspector, trabajando en la Dirección de Transporte, titular de la cédula de identidad V-14.019.073, quien manifestó tener información acerca de peligrosa banda de funcionarios activos y Ex-funcionarios de la policía Metropolitana que cometen hechos ilícitos (SECUESTRO) a los comerciantes del Área Metropolitana de Caracas, siendo lo zona más afectada por estos sujetos, los comerciantes del Mercado de Mesuca, ubicado en la parroquia de Petare, municipio Sucre, estado Miranda. De igual manera aporto la identificación de varios integrantes de esta peligrosa banda, quedando identificados como: ALEXIS JESÚS RIOS DELGADO (Salomón), titular de la cédula de identidad V-06.670.532, celulares 0414-124.34.71 y 0414-220.77.68, quien es el dueño del vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, color gris, placa MEF-24Z y el Ex – Funcionario de la Policía Metropolitana y Jefe de la peligrosa banda; VARGAS CABEZA WILMER, titular de la cédula de identidad V-14.838.201, celular 0412-923.30.76 y JOSÉ GREGORIO MARQUEZ, titular la cédula de identidad V-14.310.087 celular 0414-662.39.75, quienes son funcionarios activos de la Policía Metropolitana, y se encargan de estudiar a sus víctimas para luego secuestrarlas y solicitar grandes sumas de dinero por su liberación, de igual forma se le puso de vistas y manifiesto las fotografías que se encuentra en autos que anteceden para momento de ser interceptado el ciudadano: ANTONIO HERNANDEZ LUIS, quien es víctima del presente de la presente causa y comerciante del Mercado de Mesuca, logrando reconocer el vehículo, marca Jeep, modelo Cherokee, color Gris, placa MEF-24Z como la camioneta de ALEXIS RIOS, así mismo no quiso realizar entrevista escrita debido a temor a futura represarías tomadas por parte de estos sujetos en contra de su familia y su persona. Acto seguido se verificó a través del Sistema Integrado de Información Policial los números de cédula de los ciudadanos antes citado, consignando los impresos en la presente; Se deja constancia que los números celulares aportados en la presente fueron solicitados a las respectivas empresas de telefónicas, con la finalidad de realizar su respectivo análisis con los hechos que se investigan…”

ACTA POLICIAL, de fecha 18-08-10 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes entre otras cosas señalaron lo siguiente: “…En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales I 299-285, iniciadas por este Despacho por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, estando en las instalaciones de esta oficina recibimos resultado de la empresa de telefonía Movistar, de la solicitud de los números 0414-220.77.68, 0414-124.34.71 y 0414-662.39.75, luego de hacer una análisis de la telefonía en relación al hecho que se investiga, se puede determinar que el día 22/07/2010, al momento que se va a cometer el hecho los equipos móviles dejan de hacer uso, desconectando los equipos momentos antes de practicar el secuestro y luego son conectado después que han cometido el secuestro, siendo esta conducta inusual en días anteriores; así mismo los números 0414-220.77.68 y 0414-124.34.71, según entrevista que anteceden pertenecen al ciudadano ALEXIS JESÚS RIOS DELGADO (Salomón), titular de la cédula de identidad V-06.670.532, el ultimo de esto número apaga el equipo a las 10:03 am en la celda de Palo Verde que es la misma ubicación del mercado de Mesuca, según prueba realizada en la zona y lo enciende a las 04:39 pm en el sector de la Avenida Baralt Sur del día 22/07/2010, y emite señal el día 24/07/2010 en la urbanización Vallecito de los Valles del Tuy, estado Miranda, el mismo día que fue liberada la víctima en la zona de los Valles del Tuy; el número 0414-662.39.75 pertenece al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARQUEZ (cachete), titular la cédula de identidad V-14.310.087, según acta de entrevista que anteceden y datos filiatorios enviado de la empresa de telefonía, se puede constatar que apaga el equipo a las 11:57 am en la celda de Palo Verde que es la misma ubicación del mercado de Mesuca, según prueba realizada en la zona y lo enciende a las 04:39 pm en el sector de la Avenida Baralt Sur del día 22/07/2010, día que se comete el hecho; durante el mes de Julio tienen fluido constante de llamadas entre los números incluyendo el número móvil 0412-923.30.76 perteneciente al ciudadano VARGAS CABEZA WILMER (varguitas), titular de la cédula de identidad V-14.838.201, según actas de entrevista practicada en la presente investigación. Se puede constatar que este grupo delictivo al momento de cometer el secuestro apagan los equipos celulares dejando de emitir señal a las antenas de las diferentes compañías de móviles celulares, para no ser ubicado geográficamente en el sitio donde cometen el delito…”

Tales elementos constituyen a criterio de este Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta que nos encontramos ante un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo son los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3, con la agravante del artículo 10 en su ordinal 11° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16, ordinales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, asimismo de que el imputado MARQUEZ JOSE GREGORIO ha sido autor en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.-

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que la pena de uno de los delitos atribuidos excede de diez años en su limite máximo, así como el numeral 3, por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante delitos que atentan contra el derecho a la Libertad e Integridad Personal, el cual se encuentra amparado tanto por nuestra Carta Magna como un derecho fundamental, como por pactos y tratados internacionales suscritos por nuestro país.

Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252, numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, ya que se tiene la grave sospecha que el imputado pudiera influir en las victimas de la presente causa para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros para que realicen tales comportamientos, haciendo nugatoria la acción de la justicia y la búsqueda de la verdad de los hechos conforme lo estatuye el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.- Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MARQUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.310.087 por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3, con la agravante del artículo 10 en su ordinal 11° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16, ordinales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de septiembre de 2010, el ciudadano ABG. YEISON MORENO MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional en colaboración con la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Como punto previo y actuando como parte de buena fe, paso a resaltar los fundamentos el (sic) recurso interpuesto por los Defensores del imputado de autos en fecha 20 de Septiembre de 2010 (…)

a) De los diversos alegatos contenidos en el recurso ejercido:

Los Defensores alegan que con la decisión proferida por el Juez de la causa al momento de decidir de decidir vulnera lo establecido en el texto Constitucional en sus artículos 25, 44 y 49, satisfecho de manera inquisitiva las pretensiones del Ministerio Público, realizando un análisis de solo una de las actas de investigación que conforman al expediente respectivo y garantizar los derechos del imputado, limitándose a indicar que la Medida Privativa de Libertad viola derechos Constitucionales y garantías procesales del hoy imputado, invocando posteriormente una serie de nulidades de las cuales quien suscribe hará mención oportunamente.
De modo que a juicio del quien suscribe, no es cierto, lo alegado por la Defensa en cuanto a que se vulnero lo establecido en el artículo 44.1 y 2 del texto Constitucional, en virtud de que sobre el imputado de autos pesaba una orden de aprehensión solicitada sobre esta Representación Fiscal y acordada por el tribunal A quo, en fecha 09 de septiembre de 2010, N° 011-10. Así mismo no es cierta la violación alegada en cuanto al Ordinal 2 del artículo 44 de la Carta Magna, por el recurrente, ya que el imputado de autos se presenta de manera espontánea ante el Juzgado que lo estaba requiriendo en compañía de su abogado defensor y siendo que se traslada esta Representación Fiscal dentro del plazo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, a la Sede del Tribunal a los fines de una vez impuesto de sus Derechos constitucionales y Legales por parte de su Juez natural procede en primer lugar, esta Representación Fiscal, a exponer de forma oral las circunstancias de tiempo, lugar modo en que ocurrieran (sic) el hecho investigado, así como la precalificación jurídica, la cual podría variar con el transcurso de la investigación que se iniciara en la referida data, todo lo cual se realizó en presencia del defensor del imputado, escogido a su libre arbitrio, concediéndosele posteriormente el derecho de palabra al imputado quien manifestó su deseo de no rendir declaración, todo lo cual se desprende del acta de presentación del imputado de fecha 13 de septiembre de 2010, todo lo cual se evidencia con claridad meridiana la inexistencia de los vicios alegados por la Representación de la Defensa, en cuanto a lo establecido en los artículos 25 y 44.1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la Libertad Personal, así como lo establecido en el artículo 49 numeral 1 referido al Debido Proceso en cuanto al derecho a la Defensa.
Siendo que en virtud de los diversos alegatos esgrimidos en la Audiencia de presentación del imputado, así como de las actas que fueran colocadas a efecto videndi del Tribunal de la causa, la decisora, procedió en base a los PRINCIPIO (sic) DE PONDERACIÓN y el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, evaluar las solicitudes realizadas por las partes como sujetos procesales intervinientes, evidenciando que existía a la fecha suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad penal del imputado en los hechos ocurridos en fecha 22 de Julio de 2010; Siendo que acuerda acoger la precalificación Fiscal dada a los hechos; así como la solicitud de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; quedando ello sujeto por supuesto a las resultas que pudiera arrojar la investigación hasta la emisión del acto conclusivo correspondiente, con el alcance establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, alega la Defensa que se conculcó con la proferida decisión lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en fecha 13 de Septiembre de 2010, fuera presentado el imputado ante un Juez imparcial con salvaguarda de todos sus Derechos y garantías que exige el debido proceso, en presencia de todos las partes incluyendo la Defensa técnica profesional privada escogida a su libre elección y de manera directa, en la cual fueron garantizados sus Derechos Constitucionales, así como el Derecho a se oído en cualquier clase de proceso, lo cual consta en la referida acta de audiencia de presentación de imputados en la referida data, donde MANIFESTÓ LIBREMENTE SU DESEO A NO RENDIR DECLARACIÓN; mal puede decir la defensa que existió vulneración alguna de este noble Principio Constitucional.
Con respecto a lo indicado por la Defensa de la vulneración al Derecho a la presunción de inocencia del imputado de autos, es importante mencionar que la decidora fundamento (sic) su decisión de decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por autos separados, estableciéndose en ella las razones de hecho y de derecho que le asisten para tal decreto; considerando ajustado a derecho la adecuación típica en el delito precalificado por el Estado que no es otro que SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículo 3, con la agravante del artículo 10 en su ordinal 11 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y AOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6, en relación con el artículo 16 Ordinales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en prejuicio del ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ LUIS, ponderando a su sano criterio los elementos que fueron colocados a efecto videndi en la referida audiencia de presentación del imputado, haciendo la advertencia que la misma esta (sic) sujeta a una calificación final que pudiera devenir de las resultas de la investigación, explanando asimismo los elementos de convicción los cuales examinó de manera exhaustiva en base al análisis de la circunstancias fácticas sometidas a su consideración; aunado ello al principio de legalidad y la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto; así como el principio de proporcionalidad siendo que arguyó que lo ajustado a derecho era DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por el Estado, la cual tiene carácter PROVISIONAL a los fines de garantizar al finalidad de (sic) proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad por la (sic) vías judiciales.
Siendo que considera quien suscribe, que lo esgrimido por la defensa en su escrito carece de sentido y desacertado, por cuanto se actuó conforme a lo establecido tanto en la carta magna como en el código (sic) Orgánico Procesal Penal, todo esto a los fines de establecer la verdad en que ocurrieron los hechos a través de la instauración de la misma por parte del Estado en la búsqueda de la verdad como fin último del proceso penal.
Lo anterior resalta una síntesis de los elementos tomados por la Defensa para “fundamentar” su petitorio, por lo cual resulta de necesario cumplimiento al analizar previamente los fundamentos de cualquier recurso, y es (sic) especial las disposiciones a que se contraen los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia:

B.- De la admisibilidad del recurso interpuesto por la Defensa
Refiere el artículo 447 de la Ley Penal Adjetiva, Lo siguiente:
(…)
Tal como lo indica de manera previa antes de entrar a analizar los alegatos de la Defensa considero que es una sentencia recurrible y se interpuso en tiempo hábil, por lo que procede la interposición ejercida por la Defensa, no obstante, que como indicare de manera seguida considero improcedente los alegatos que sirvieron para su fundamentación.

C.- De los fundamentos que hacen procedente la declaración de inadmisibilidad de (sic) recurso ejercido por la Defensa.
Observa esta Fiscalia Sexagésima Primera del Ministerio Público, que los pedimentos de la recurrente, se limitan a atacar uno de los elementos de prueba porque según la opinión de las (sic) profesionales del Derecho se estimo para la decisión tomada por el Tribunal mediante la cual resolvió la detención judicial del imputado, refiriéndose de manera insistente a uno de los elementos de convicción que riela en el referido expediente, que solo nombra a su representado y alega como consecuencia de la misma una cantidad de infracciones constitucionales; pues a lo largo de su escrito no señalan (sic) elementos que motiven tal solicitud, sencillamente alega unas series de artículos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no refutan los elementos tomados en consideración por el (sic) Juzgador para dictar esta decisión, desconociendo los series (sic) y fundadas bases, que existen.
Respecto de los cual (sic) quien suscribe manifiesta opinión contraria, por los argumentos que expongo a continuación.
Así las cosas, y aún al estimar que el recurso ejercido, no se encuentra señido a los requerimientos y exigencias legales de la norma, paso a fundamentar y a dar contestación al mismo, en los siguientes términos:
Estima esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el (sic) Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, fue motivada legalmente, por cuanto cumple con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, visto el recurso de apelación que nos ocupa fue ejercido en un legítimo ejercicio del derecho a la defensa, sin que le asista la razón y verdad procesal, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito.
Igualmente, observa esta Fiscalía que los argumentos del recurrente dirigido contra la decisión del Tribunal Vigésimo Segundo en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, SON IMPROCEDENTES, por cuanto el fallo apelado esta (sic) ampliamente fundamentado, explicando a lo largo de la sentencia su parte Dispositiva, los elementos tomados en consideración para decretar tal medida y las bases de la misma expuestas en auto separado.
En tal sentido, es claro que en el proceso acusatorio la libertad es la regla y la privación una excepción, está excepcionalidad debe ser siempre considerada cuando existan los supuestos de la ley que sindiquen a una persona como autor de un hecho punible; tal y como argumentado por la decidora en su Dispositiva, considerando por principios de exhaustividad y proporcionalidad.
Asimismo considera quien suscribe que cuando estén dados los supuestos establecidos en el referido artículo 250 ejeusdem a saber:

(…)

Considerando igualmente el Juzgador acreditada la existencia del peligro de fuga y de obstaculización invocado por el Ministerio Público, fundamentándolo ampliamente en su dispositiva por autos separado del Decreto de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado que fuera presentado en fecha 13 de Septiembre de 2010.

…Omissis…

Seguidamente, se hace necesario analizar en primer término las previsiones contenidas en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente ese gravamen. La retio legis de la disposición citada, estable como propósito fundamental al subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible ante un Tribunal de Alzada. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable, a saber:
…Omissis…

En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por los (sic) Defensores del imputado de autos, y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, con todos los pronunciamientos de Ley.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación se evidencia que el profesional del derecho ABG. RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO, impugna la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida preventiva privativa de libertad en contra de su representado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, tipificado y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo 10 numeral 11° de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16, numerales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, señalando como único motivo de impugnación, que no se encuentran satisfechos los extremos legales para la procedencia de dicha medida de coerción personal previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de las motivaciones alegadas por el impugnante debe esta Alzada verificar la procedencia o no de la medida judicial decretada con vista a las actuaciones cursantes en el expediente remitido a este Órgano Superior, en tal sentido se observa:

Que la presente averiguación penal se inicia mediante denuncia interpuesta ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 22 de julio de 2010, por el ciudadano CARLOS ANTONIO HERNANDEZ LÓPEZ, en la cual manifiesta que en esa misma fecha siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde, recibió una llamada del servicio Chevistar donde le informan que existe una irregularidad con las alarmas de su vehículo, señalando el denunciante que dicho vehículo lo tripulaba su padre de nombre HERNANDEZ LUIS ANTONIO y que posteriormente recibió una llamada de un funcionario de la Policía de Sucre de nombre JORGE, el cual le informó que en las adyacencias de la residencia de sus padres vio cuando dos vehículos, una camioneta de color verde y una moto, trancaron el carro donde iba su progenitor, se bajaron dos sujetos quienes portaban en apariencia uniformes de la Policía Metropolitana, lo obligaron a bajarse del vehículo donde andaba y a subirse en la camioneta, llevándose igualmente el vehículo que tripulaba, mas tarde volvió a recibir otra llamada del servicio Chevistar, informándole que el vehículo había sido recuperado por la Guardia Nacional y estaba a la altura de Paracotos y aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde recibió una llamada, realizada desde el teléfono celular de su padre a su teléfono celular, de parte de un sujeto desconocido que le dijo que su padre estaba secuestrado y que exigían para su liberación 600 mil bolívares fuertes… (folios 27 al 29 del Cuaderno de Apelación)

Igualmente en esa misma fecha, vista la denuncia formulada por el ciudadano CARLOS ANTONIO HERNANDEZ LÓPEZ, se deja constancia a través de acta policial el traslado de una comisión policial adscrita a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a las adyacencias de la residencia de la presunta víctima a los fines de tratar de ubicar algún punto de control de la Policía de Sucre en virtud de la llamada recibida por el denunciante, ubicando al Inspector de ese cuerpo policial Jorge Hernández, quien le manifestó que cuando se encontraba realizando labores de patrullaje en horas de la tarde, fue abordado por moradores y transeúntes del lugar, quienes le informaron haber presenciado los hechos, suministrándole dicho funcionario a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el acta policial donde se dejó constancia de lo acontecido y es del tenor siguiente:
“PARTE POLICIAL
BRIGADA NUMERO 3

HORA: 15:30
UNIDAD: 4-042
LUGAR: MACARACUAY, CALLE YARE
FUNCIONARIOS: INSPECTOR HERENANDEZ JORGE, C.I….
Y AGENTE MARRERO LEONARDO, C.I….

A esta hora por información de nuestra Central de Transmisiones nos trasladamos hasta la Avenida Yare de Macaracuay, Municipio Sucre, Estado Miranda, con la finalidad de verificar en el lugar un presunto Secuestro de un ciudadano y robo de un vehículo, por lo que procedimos a realizar un recorrido por la zona, donde nos entrevistamos con un ciudadano que presuntamente presenció los hechos quedando identificado como: ORLANDO JAVIER VOLAÑA SALCEDO,…..residenciado en…..manifestándonos que presume que fue secuestrado el propietario de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color negro, con la matrícula AA052DI, por varios sujetos y dos de ellos estaban uniformados de funcionarios Metropolitano, tripulando dos motos no identificadas y lo acompañaba otro vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, de color plata con la matrícula MEF-24Z, porque obligaron al conductor del Aveo a salir de (Sic) carro a la fuerza y (Sic) introducirlo en la maleta del mismo Aveo. Por tal motivo se deja constancia de lo ocurrido sin ninguna otra novedad.” (folio 41 del Cuaderno de Apelación)

Así mismo, continúa narrando la referida acta policial, que los funcionarios de la comisión se entrevistaron con el ciudadano identificado en el parte policial elaborado por la Policía de Sucre, quien aportó otros detalles relevantes para la investigación tales como dos fotos a color que recoge los hechos al momento de producirse en donde se observa la participación del vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, COLOR PLATA, PLACAS MEF-247, de donde se evidencia que descienden dos policías uniformados de la Policía Metropolitana, uno de ellos abriendo la puerta trasera del copiloto y otro obstaculizando la vía con una moto, se observa el vehículo Aveo, color gris, placas AA052DI, el cual era tripulado por el ciudadano LUIS ANTONIO HERNANDEZ, quien es comerciante de productos lácteos en el mercado Mesura, ubicado en Petare y al hacer las investigaciones preliminares en cuanto a la propiedad aparece registrado a nombre de MELONES OSORIO CARMELO, cuya dirección y teléfono que aparece en el registro automotor, le permitió al funcionario investigador comunicarse con dicha persona vía telefónica, quien le manifestó que efectivamente fue el dueño de dicho vehículo pero que lo había vendido en el mes de abril a un funcionario de la Policía Metropolitana de nombre ALEXIS JESÚS RÍOS DELAGADO, aportando los teléfonos del mismo. (folios 39 al 40 del Cuaderno de Apelación)

Con las actuaciones descritas, vale decir, la denuncia, el acta policial, el parte policial de la Policía de Sucre y las fotografías consignadas, estiman estas Juzgadoras que se encuentra sobradamente satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose la existencia de hechos punibles cuyos supuestos los hacen subsumibles en las normas jurídicas que describen tales conductas como son el delito de Secuestro y Asociación para Delinquir, los cuales acarrean penas privativas de libertad, cuya ocurrencia de reciente data, denota que no se encuentran evidentemente prescritos, por lo que no le asiste la razón al impugnante al señalar la inexistencia de este primer requisito establecido en la norma que regula la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y ASI SE DECLARA.-

En cuanto al numeral 2° de la norma en comento, esto es, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, este Órgano Colegiado al examinar las actas que conforman la presente causa ha podido constatar, que contrario a lo señalado por el apelante, sí cursan plurales elementos de convicción que acreditan la presunta participación del imputado en los hechos investigados tales como:

a) Denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, víctima en la presente causa, la cual fue reseñada precedentemente.

b) Acta Policial de fecha 22 de julio de 2010, suscrita por el funcionario Sub-Inspector PALMA RICHARD, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que igualmente fue resumida anteriormente.


c) Parte policial, de la Brigada N° 3 de la Policía de Sucre, previamente transcrita.


d) Acta policial de fecha 10 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de la diligencia de investigación mediante la cual se trasladan a la sede de la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, a fin de solicitar información sobre la recuperación que hiciera ese Despacho Policial, del vehículo que aparece mencionado en las actas procesales como el utilizado por los secuestradores, conjuntamente con dos vehículos tipo moto aún por identificar, como lo es la camioneta marca Jeep, modelo Cherokee, color plata, placas MEF-24Z, informándoseles en dicho Despacho que efectivamente dicha camioneta fue recuperada por ellos. (folio 44 del Cuaderno de Apelación)

e) Acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS GUTIERREZ, en la sede del órgano de investigaciones penales, mediante la cual expone que una vez que ese Despacho entrevistó al ciudadano MARIO MELONES, quien fuera propietario de la camioneta incriminada anteriormente descrita y el mismo manifestó que se la había vendido al entrevistado, señalando que en esa misma oportunidad le refirió a dicha comisión policial que él a su vez también la había vendido hace como tres meses al ciudadano ALEXIS RÍOS DELGADO, quien se presentó como funcionario de la Policía Metropolitana, pero desconoce en cual dependencia de ese cuerpo trabaja. (folios 51 al 54 del Cuaderno de Apelación)

f) Acta policial de fecha 16 de agosto de 2010, mediante la cual el funcionario Sub-Inspector Arias Charles deja constancia de la comparecencia por ante ese Despacho del ciudadano USECHE VERDI YORMAN ANTONIO, Inspector de Policía Metropolitana, laborando en la Dirección de Transporte de ese órgano policial, quien manifestó tener información acerca de una peligrosa banda integrada por funcionarios activos y Ex funcionarios que cometen hechos ilícitos entre ellos, secuestros a los comerciantes del Área Metropolitana de Caracas, siendo la zona más afectada por éstos sujetos, los comerciantes del Mercado de Mesuca ubicado en Petare, aportando los nombres de varios integrantes de esa banda delictiva, señalando a ALEXIS JESÚS RÍOS DELGADO, quien es el dueño del vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, color plata, placas MEF-24Z, el funcionario activo, JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, y el Ex funcionario de la Policía Metropolitana y jefe de la peligrosa banda, VARGAS CABEZA WILMER, refiriendo que los funcionarios activos se encargan de estudiar a sus víctimas para luego secuestrarlas y pedir grandes sumas de dinero, por su liberación; de igual modo, dicho funcionario, al serle mostrado las fotografías que cursan en autos que guardan relación con la presente causa, reconoció la camioneta ampliamente identificada, como el vehículo propiedad del ciudadano ALEXIS RÍOS, así mismo no quiso rendir entrevista por temor a futuras represalias por parte de estos sujetos; igualmente teniendo la identificación plena de estos ciudadanos, se procedió a solicitar información sobre los números celulares aportados en esa diligencia policial a las distintas empresas de telefonía celular. (folios 71 al 72 del Cuaderno de Apelación)

g) Acta Policial de fecha 18 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia del registro y análisis de las llamadas telefónicas realizadas y recibidas el día de lo sucedido, de los celulares de las personas señaladas en la comisión de los hechos objeto de la presente investigación penal, con especificación de las celdas de ubicación geográfica de dichas llamadas y las horas de su realización, el cruce entre las mismas y el momento en que son apagados en forma simultánea los teléfonos celulares para no ser ubicados por las antenas de las empresas de comunicaciones. (folios 78 al 126 del Cuaderno de Apelación)

Evidencian estas Juzgadoras con los elementos de convicción citados, que los mismos aportan una probabilidad fundada de la participación del imputado en los hechos aquí investigados, resultando palmario el cumplimiento de la exigencia contenida en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida acordada por la Juez de Instancia en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARQUEZ, por lo que carece de fundamento lo alegado en el presente recurso de apelación por el recurrente referente a la falta de elementos de convicción que obren en contra de dicho ciudadano. Y ASI SE DECLARA.-

Respecto del tercer requerimiento establecido por el legislador en la citada norma, a saber, una presunción razonable atendiendo al caso concreto de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se desprende de los delitos atribuidos al imputado que los mismos son de alta entidad, en donde los bienes jurídicos protegidos van desde el derecho a la vida, integridad personal, libertad, propiedad, entre otros derechos fundamentales protegidos por todos los ordenamientos jurídicos contemporáneos así como por no pocos instrumentos internacionales; de tal manera que en principio, por la posible pena a imponer a la cual aplica la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser concedida una medida menos gravosa a la impuesta, concurrentemente a lo expresado, al analizar las circunstancias del caso, se observa que el imputado pertenece a un cuerpo policial, por lo que el mismo cuenta y puede acceder a informaciones y cualquier otro recurso técnico, material, etc., que pueden ser utilizadas para obstruir la investigación y/o influir en víctimas, testigos y otros sujetos procesales en detrimento de la búsqueda de la verdad en la presente causa, por lo que consideran quienes aquí deciden, que la medida judicial decretada resulta además de idónea necesaria para el cumplimiento de los fines del proceso penal instaurado, destacándose igualmente, que resulta irrelevante para esta Alzada el argumento esgrimido por la defensa del imputado, en cuanto a “la presentación voluntaria” de éste ante el Tribunal de la causa, toda vez y tal como lo señaló la juez de mérito, que contra él pesaba una orden de aprehensión por tales hechos y esta circunstancia por sí sola, no enerva la presunción legal que obra en su contra por las razones que en forma concurrente ha advertido este Tribunal Superior.

Finalmente, habiéndose verificado que la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 22 de este Circuito Judicial Penal se encuentra ajustada a las principios que informan dichas cautelas, a saber, proporcionalidad, temporalidad, razonabilidad, etc., las cuales tienen sustento en el texto constitucional y en el ordenamiento procesal penal vigente, debe esta Sala de Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, negar la solicitud de conceder al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, petición formulada por su defensa en el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Con fundamento a las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 13 de septiembre de 2010, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del referido imputado, por encontrarlo incurso en los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo 10 numeral 11° de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16, numerales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por encontrarse satisfechos los supuestos legales que motivan su procedencia.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2882-2010 (Aa) S-6
PMM/MM/GP/YC/lh.