REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 3 de noviembre de 2010
200º y 151º

PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
CAUSA No. 2890-2010 (Aa) S-6

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Simón Clement Lamus Rosales, Rubén Dario Araujo Porras y Denis Andreina Andrade, en su carácter de defensores del imputado JONNY ILDEMARO LANZ MOLINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 477 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su patrocinado medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS y APROPIACIÓN INDEBIDA, previstos y sancionados en los artículos 74 de la Ley contra la Corrupción y 468 del Código Penal, respectivamente.

En fecha 19 de octubre de 2010 llegó a esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2890-2010 y se designó en esa misma fecha, como ponente a la Dra. Carmen Teresa Betancourt Meza.

En fecha 20 de octubre de 2010, la Dra. Carmen Teresa Betancourt Meza, Juez Suplente integrante de esta Alzada se inhibió de conocer del presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la referida inhibición en fecha 27 del mismo mes y año.

En fecha 28 de octubre de 2010, se dictó auto donde la Dra. Patricia Montiel Madero, se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto se reincorporó a sus servicios laborales, luego de haber cumplido reposo medico.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

CAPITULO I
ADMISIBILIDAD

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Los profesionales del derecho Simón Clement Lamus Rosales, Rubén Dario Araujo Porras y Denis Andreina Andrade, en su carácter de defensores del imputado JONNY ILDEMARO LANZ MOLINA, presentaron el recurso de apelación el 30 de septiembre de 2010, ante el referido Juzgado de Control, por lo que se deprende de los autos y del cómputo inserto al folio 353 del presente expediente, que lo consignaron al cuarto (4) día hábil siguiente a la fecha en que se dieron por notificados de la referida decisión. En consecuencia, esta Sala estima que el recurso fue ejercido en tiempo hábil, fundamentando el mismo con base a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha revisado esta Sala, que el recurso de apelación se interpuso en contra de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada al imputado JONNY ILDEMARO LANZ MOLINA, en fecha 23 de septiembre de 2010, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el recurso de apelación ha sido presentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ejusdem, por lo que se trata de una decisión recurrible.

Finalmente al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quienes tienen legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima que el recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima pertinente y ajustado a derecho admitir el recurso de apelación. Y Así se decide.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Los abogados Ángel Omar Monges Márquez y Alida Moreno Pérez, actuando en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dieron contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa del imputado JONNY ILDEMARO LANZ MOLINA, el 15 de octubre de 2010, como se desprende a los folios 307 al 352 del presente expediente.

En tal sentido, se evidencia de los autos, que la contestación fue ejercida dentro del lapso establecido por la ley, a tenor del contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que se admite a los fines de ser considerado al resolver el fondo del recurso de apelación. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación ejercido por los abogados Simón Clement Lamus Rosales, Rubén Dario Araujo Porras y Denis Andreina Andrade, en su carácter de defensores del imputado JONNY ILDEMARO LANZ MOLINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 477 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta a su patrocinado medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS y APROPIACIÓN INDEBIDA, previstos y sancionados en los artículos 74 de la Ley contra la Corrupción y 468 del Código Penal, respectivamente.


SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por los abogados Ángel Omar Monges Márquez y Alida Moreno Pérez, actuando en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ


DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ


DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CAPRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CAPRILES
EXP. N° 2890-2010 (Aa).-