REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 06

Caracas, 5 de noviembre de 2010
200° y 151°

Exp. N° 2897-2010 (Aa) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HERNANDEZ ACEVEDO JAVIER JOSE, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo Penal, en su carácter de defensor del ciudadano DAVID ANTONIO VELASQUEZ MOSQUEDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de octubre de 2010, en la audiencia para oír al imputado, en el cual decreta medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 ejusdem.

El Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada al Juez LENIN FERNANDEZ.

En fecha 29 de octubre de 2010, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

En fecha 2 de noviembre de 2010, este Tribunal Colegiado, dictó auto del cual se lee textualmente:

“Visto que en la presente fecha, me reintegré a mis labores habituales, en virtud de encontrarme de reposo médico, es por lo que me ABOCO al conocimiento de esta causa, a partir de la presente fecha. Notifíquese a las partes. Cúmplase”.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho HERNANDEZ ACEVEDO JAVIER JOSE, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo Penal, en su carácter de defensor del ciudadano DAVID ANTONIO VELASQUEZ MOSQUEDA,, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“… (omisis)
PRIMERO
Es el caso que en fecha 3-10-10, nuestro (sic) asistido fue presentado en el acto de audiencia oral para oír al imputado, a solicitud de la Fiscalía 20 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la que fue decretada medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano DAVID ANTONIO VELASQUEZ MOSQUEDA, en los siguientes términos:
(…)
SEGUNDO FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Considera la defensa con el debido respecto ciudadanos Magistrados que la ciudadana Jueza en su motiva se limita a traducir a través de la jurisprudencia su decisión, pero toda esta fundamentación y proceso lógico de motivar se realizó, partiendo sólo del procedimiento policial la sola exposición no basta, sino que ha de ser un razonamiento lógico, justificado, racional, mediante un razonamiento (sic) concreto. Esta justificación deberá incluir:
a.- El juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma.
b.- La aplicación razonada de la norma
c.- La respuesta a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión.
(…)
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que el actual sistema de enjuiciamiento esta plegado por demás de Garantías Constitucionales y Procesales que asisten a los investigados y que ellas ineludiblemente nos debemos todos los que formamos parte del sistema de justicia, así las cosas la defensa en la audiencia de presentación de detenidos consideró que en el caso de marras no están llenos los presupuestos fácticos del artículo 250 y muy especialmente en cuanto al (sic) existencia de fundados elementos de convicción para la procedencia de la extrema medida.
La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano DAVID ANTONIO VELASQUEZ MOSQUEDA contendida en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, decisión recurrida al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones…
Con la medida decretada en contra del ciudadano DAVID ANTONIO VELASQUEZ MOSQUEDA, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad Sin Restricciones o por lo menos medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por no estar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
PETITORIO
Por todos los razonamientos entes expuestos esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, (sic) que haya de conocer del presente recurso, Primero: LO ADMITAN, Segundo: LO DECLAREN CON LUGAR, Tercero: REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por la Jueza Quincuagésima Primera en funciones de Control, en fecha 3-10-2010, en contra del ciudadano DAVID ANTONIO VELASQUEZ MOSQUEDA, y le sea concedida su LIBERTAD por las razones de hecho y derecho expuestas”.


-II-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de octubre del presente año, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“(omisis) PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se continúe por las disposiciones del procedimiento ordinario, en atención al contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar a los fines de total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constituidos de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 ejusdem, este Tribunal la admite por considerarla ajustado a derecho y por cuanto la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO; Se decreta medida privativa de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 251 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el referido imputado permanecerá detenido en la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso a la orden de este Tribunal. CUARTO: En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa, en la cual solicita al Ministerio Público la práctica de una experticia de análisis de trazas de disparos, este Tribunal solicita al Ministerio Público que de conformidad con lo establecido en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda librar los respectivos oficios a fin que el hoy imputado sea trasladado al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la posible práctica de la experticia solicitada. Notifíquese al funcionario aprehensor. Todo lo cual se fundamentará por auto separado. Se declara cerrado el presente acto siendo las cinco y cincuenta horas de la tarde…”


-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye el objeto de impugnación, la decisión dictada en fecha 3-10-2010, por la Juez Quincuagésima Primera de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano DAVID ANTONIO VELASQUEZ MOSQUEDA, con fundamento en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2 y 3 y los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la Defensa:

-Que la decisión recurrida, no cumple con los supuestos normativos contenidos en los artículos 246 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir carece de la debida motivación.

-Finalmente señala, que la simple acta policial, no es suficiente y carece de relevancia para poder establecer fehacientemente la participación de su defendido.

-Pretende el apelante, la declaratoria con lugar y la libertad sin restricciones de su defendido.

Pasa de seguidas la sala a resolver los alegatos con fundamento en lo previsto en el artículo 441 de la norma adjetiva penal, precisando en primer lugar los hechos objeto del procedimiento, así tenemos:



Acta policial, de fecha 3 de octubre de 2010, encontrándose en labores de investigación por el patrullaje nocturno, aproximadamente a las 1:45 horas de la mañana por las adyacencias de la Calle Los Molinos, Sector Altavista de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, los funcionarios Oficial (CPNB) Silgado Anderson, Oficial (CPNB) Lara Daniela, Oficial (CPNB) Meneses Jhoan, Oficial (CPNB) Duarte José, Oficial (CPNB) Piñero Reinaldo, Oficial (CPNB) Morales Jefferson, en la unidad radio patrullera número 0066, específicamente en la calle Los Molinos del sector antes mencionado, lograron observar a un ciudadano con las siguientes características físicas tez trigueña, cabello corto negro, contextura delgada, estatura 1,73 metros aproximadamente y de vestimenta, franela de color verde, pantalón tipo jeans color azul, zapatos de color blanco, el cual al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo veloz huida por la calle los Molinos al mismo tiempo que se levanta la franela y saca un arma de fuego procediendo a efectuar en dos oportunidades disparos contra la comisión policial, por lo que previa identificación como funcionarios policiales de investigación al servicio de esa institución y de acuerdo a lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala las reglas de actuación policial, le dieron la voz de alto, y el mismo no se detuvo por lo que procedieron a la persecución por los callejones de dicho sector logrando dar con la captura del ciudadano.

Una vez detenido el ciudadano el cual se encontraba en una actitud agresiva, fue despojado de un arma de fuego tipo pistola marca no visible, elaborada en material metal, color plateada, con empuñadura de color negro elaborada en material sintético, seriales desgastados y no visibles, calibre nueve milímetros, aprovisionada de un cargador de color plateado, con capacidad para trece cartuchos, contentivos en su interior de siete cartuchos sin percutir, controlada la situación el Oficial Morales Jeferson procedió a advertirle al ciudadano aprehendido acerca de la sospecha de que ocultaba entre sus ropas y pertenencias algún objeto de interés criminalístico, pidiendo su exhibición, a la cual se negó por lo que procedieron a practicarle la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo como resultado lo siguiente: ciento tres envoltorios tipos pitillos, sellados en sus ambos extremos, elaborados de material sintético translucido, cada uno contentivo de una sustancia pulverulenta de color blanco, de cinco centímetros de longitud aproximadamente, los cuales al realizarle la prueba de orientación de scout, arrojó resultado positivo, lo cual indica que están en presencia de una sustancia con CLORHIDRATO DE COCAINA.

En el bolsillo trasero del pantalón localizaron en una billetera de color marrón la cantidad de sesenta y cinco Bolívares Fuertes elaborados en papel moneda, de aparente curso legal, distribuidos de la siguiente manera: un billete de denominación veinte Bolívares serial B23743948, cuatro billetes de denominación diez Bolívares seriales C71923206, D70330580, E04188693 y G32368208, un billete de denominación cinco Bolívares fuertes serial D21527579, quedando dicho ciudadano identificado como VELASQUEZ MOSQUEDA DAVID ANTONIO quien dijo ser titular de la cédula de identidad número V-17.050.676 de 25 años de edad, de profesión u oficio empleado de la constructora Valensan, quien dijo residir en la Cortada de Guayabo, Los Teques, Estado Miranda.

Destacan los funcionarios que no lograron la ubicación de testigos como es lo correcto ya que el procedimiento se realizó en altas horas de la noche y el sector antes mencionado es de alta peligrosidad. En tal sentido vista la situación el Oficial Duarte José, le informó de manera explicita al ciudadano antes mencionado que a partir de ese momento se encontraba aprehendido por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en la LOCTICSEP (sic), por el porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, optando a hacerle lectura de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aceptó y firmó.

Procedieron a realizar la búsqueda minuciosa en los alrededores del lugar a fin de tratar de localizar las conchas percutidas resultando infructuosa la misma. Una vez concluido el acto se trasladaron hasta la sede de la Coordinación del Servicio Antidrogas de ese Cuerpo Policial, ubicado en los Flores de Catia, a fin de realizar prueba de orientación a la presunta droga con la finalidad de dejar constancia de que lo incautado se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pesaron la droga en la balanza marca SCALE SF-400, sin serial, perteneciente a ese cuerpo policial la cual arrojo un peso aproximado de dieciocho gramos, acto seguido procedieron a notificarle por vía telefónica a la Fiscal Septuagésima de Guardia del Ministerio Público Dra. Alexandra Herrera de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el mismo fuera presentado por flagrancia a los tribunales competentes. Verificaron al ciudadano aprehendido por sistema SIPOL, atendiendo el llamado por vía radiofónica el oficial Jefe (CPNB) Rodríguez Gabriel, indicando que el ciudadano aprehendido no presentaba ningún registro o solicitud, el arma de fuego incautada no fue verificada por no poseer seriales visibles. La cadena de custodia de la presunta droga incautada fue llevada por la Oficial Lara Daniela, quedando las evidencias señaladas en calidad de deposito de resguardo de evidencias físicas de ese Cuerpo Policial para posteriormente ser remitidas al Departamento Técnico Correspondiente donde serán sometidas a la experticias técnicas de rigor recibiendo las evidencias el Oficial (CPNB) Villamizar Richard y el ciudadano aprehendido fue trasladado al Departamento de Garantías del Detenido del Cuerpo Policial Nacional Bolivariana con sede en la Av. Sucre, parroquia Sucre, Municipio Libertador, donde quedó en calidad de custodia, para ser presentado por el Fiscal de Guardia en la Oficina de Flagrancia ubicada en la sede del Palacio de Justicia. De la misma manera consignan acta planilla correspondiente a los derechos del imputado.

Posteriormente, en esa misma fecha, la representante de la Vindicta Pública, presentó al referido ciudadano, por ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificando los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 ejusdem, solicitando que el proceso continuara por la vía del procedimiento ordinario y se le decretara al imputado Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

En este caso el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento abreviado de flagrancia y también el procedimiento para la presentación del aprehendido por flagrancia, igualmente indica el artículo que según sea el caso la representación fiscal al presentar al detenido por ante el Tribunal de Control y exponer como se produjo su aprehensión, podrá solicitar, la aplicación del procedimiento ordinario, como lo realizó en este caso, o la aplicación del procedimiento abreviado; también dicho artículo establece que en esa oportunidad la representación fiscal solicitará la imposición de una medida de coerción personal.

Estudiado lo anterior, debe la Sala entrar a examinar la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…” (Negrillas de esta Alzada).

Conforme a la norma anterior, debe entonces el Juez de Control en uso de las atribuciones que le confiere el citado artículo, basarse para dictar una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, en los elementos que aportan tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir y presumir, con fundamento de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no en el hecho calificado como delictivo.

La Resolución que decretó la Medida Privativa de Libertad, acreditó las exigencias del artículo 250 del Código Penal, toda vez que el Juez al emitir su fallo consideró:

“…En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, los delitos por los cuales se le imputó al ciudadano DAVID ANTONIO VELASQUEZ MOSQUEDA, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someterse a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en los delitos de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 ambos del Código Penal. (Folio 19).

Igualmente a los folios 23 al 29 se aprecia:
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este Juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que el imputado de autos DAVID ANTONIO VELASQUEZ MOSQUEDA, resultó detenido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, cuando los mismos estaban en labores de investigación y lograr observar al imputado de autos, quien al notar la presencia de la comisión se mostró nervioso y evasivo, emprendiendo la huida y al mismo tiempo desenfundó un arma de fuego, procediendo a efectuar disparos contra la comisión, por lo que le proceden a dar la voz de alto, haciendo caso omiso, procediendo a su persecución hasta que lograron su aprehensión y al neutralizarlo fue despojado de un arma de fuego descrita en catas, con seriales desgastados y no visibles, aprovisionada de un cargador, asimismo de conformidad con el artículo 205 le hacen la revisión corporal incautándole 103 envoltorios tipo pitillo contentivo cada uno de una sustancia polvorienta, los cuales al practicársele la prueba de orientación arrojo resultado positivo para cocaína, asimismo, en el bolsillo trasero le fue incautado una billetera con cierta cantidad de dinero descrita en actas, quedando identificado como DAVID ANTONIO VELASQUEZ MOSQUEDA, arrojando la sustancia aproximado de dieciocho gramos, hecho este que ha criterio de este Juzgado constituye en principio, los delitos de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 ambos del Código Penal.
Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o participe en la comisión de este hecho punible, como son:
• Acta de aprehensión flagrante de fecha 3-10-2010, suscrita por los funcionarios AVILA MARCOS, SILGADO ANDERSON, LARA DANIELA, MENESAS JHOAN, DUARTE JOSE, PIÑERO REINALDO y MORALES JEFFERSON, adscritos al servicio antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano DAVID ANTONIO VELASQUEZ MOSQUEDA.
• La sustancia presuntamente incautada contentiva de ciento tres envoltorios tipo pitillos, sellados en sus ambos extremos, elaborado en material sintético traslucido, cada uno contentivos de sustancias pulverulenta de color blanco, de cinco centímetros de longitud aproximadamente, con un peso aproximado de dieciocho gramos, presunta droga (cocaína).
Con estos elementos de convicción, los cuales se encuentran en las actas que conforman la presente causa, considera este Tribunal que resultan suficientes a la luz del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de considerar la presunta participación del imputado DAVID ANTONIO VELASQUEZ MOSQUEDA, en los hechos investigados.
(…)
Efectivamente, considera este Tribunal que aún cuando el solo dicho de los funcionarios actuantes no es indicio de culpabilidad, no es menos cierto que el presente proceso se encuentra aún en fase de investigación, por lo cual, se debe tomar en cuenta los elementos que puedan acreditar esa convicción requerida por el artículo 250, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, el principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contendido en los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo toda vez que, uno de los delitos imputados es por TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contiene (sic) una pena que supera el limite de diez años, establecido en dicha norma procesal, aunado a los demás delitos precalificados por el Ministerio Público y admitidos por este Tribunal como son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y RESITENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218.1 ambos del Código Penal.
Por otro lado, s menester acotar que este delito por el cual fue imputado el mencionado ciudadano, TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es considerado por quien aquí decide, un delito de gran magnitud, pues constituye un ataque sistemático y generalizado dirigido contra la raza humana, de allí deriva el carácter de delito de lesa humanidad, como ha sido sostenido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
Habiendo considerado el delito imputado por el Ministerio Público, como un delito de lesa humanidad, considera este Tribunal, que la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contraviene el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si llenos (sic) los extremos de la medida cautelar privativa preventiva judicial de libertad, no se aplica la misma, podría verificarse una impunidad en la sanción de dicho delito.
(…)
Por las razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano DAVID ANTONIO VELASQUEZ MOSQUEDA, de nacionalidad venezolana, natural de la Victoria, estado Aragua, de 25 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 2-2-85, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Bernardino, Avenida Panteón, Quinta Los Lirios, piso 2, apartamento 2-A y titular de la cédula de identidad V-17.050.677, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3, parágrafo primero (sic) todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.”

Visto lo precedentemente examinado considera esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones, que en fecha 3 de octubre de 2010, la representante de la Vindicta Pública, presentó al ciudadano DAVID ANTONIO VELASQUEZ MOSQUEDA, ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y le imputó un hecho que precalificó como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 ejusdem, cuya pena de llegar a ser impuesta, superaría los 10 años, tal como lo establece el parágrafo primero del articulo 251 de la norma adjetiva penal , delitos estos, acogidos por la recurrida, lo que sumado a los demás ilícitos superaría los 10 años, tal como se indicó anteriormente.

Adicionalmente no se encuentra evidentemente prescrita, además, acreditó la existencia de fundados elementos para presumir que el supra mencionado ciudadano pudiera encontrarse presuntamente incurso en la comisión de ese hecho, pues, se trata de una aprehensión en flagrancia, toda vez que el mismo fue detenido por los funcionarios policiales al momento de cometido el presunto hecho punible, con ello dio cabal cumplimiento el Ministerio Público a lo previsto en el artículo 250 numerales 1 y 2, es decir acreditó un hecho punible, que merece sanción penal y no se encuentra prescrito.


No obstante el examen efectuado anteriormente, en cuanto a los requisitos de procedencia de una medida privativa de libertad, no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado ya que el caso deberá pasar a una fase de Juzgamiento y será allí cuando el sentenciador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los referidos imputados de autos.

Por otro lado, en relación a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias, en el caso que nos ocupa; se presume el peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que podría llegar a imponérsele en caso de resultar culpable del delito por el cual se encuentra sometido a proceso, tal como se señalo anteriormente.

Visto lo anterior, tenemos que, se encuentran satisfechos los extremos de Ley, por lo tanto en este caso dado que las demás Medidas Cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, debe entonces, mantenerse la privación de libertad, sin que ello signifique que el imputado DAVID ANTONIO VELASQUEZ MOSQUEDA, pueda solicitar el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la falta de motivación, observa la sala a los folios 12 al 30 del cuaderno especial, el auto motivado del cual se extrae el exámen que la juez de la recurrida realiza, para poder decretar la medida restrictiva de libertad, con lo cual la razón no asiste a la recurrente.

Finalmente, en cuanto a la violación de la presunción de inocencia, observa la sala, que al referido ciudadano se le esta realizando un proceso, en el cual se le tiene como imputado con el respeto de las garantías constitucionales y procesales, es decir, no se le tiene como culpable del hecho sin el debido procedimiento.


Con fundamento en lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el recurso de apelación elevado al conocimiento de esta Sala. Y ASI SE DECLARA.

-IV-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HERNANDEZ ACEVEDO JAVIER JOSE, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo Penal, en su carácter de defensor del ciudadano DAVID ANTONIO VELASQUEZ MOSQUEDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de octubre de 2010, en la audiencia para oír al imputado, en el cual decreta medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 ejusdem.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ

DRA MERLY MORALES
LA JUEZ-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO



LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES
PMM/MM/GP/YC/da.-
EXP. N° 2897-2010 (Aa)-S-6.