REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 19 de noviembre de 2010
200º y 151º

CAUSA Nº 3666-10
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos JESUS INCIARTE ALMARZA y ROMULO JESUS PACHECO FERRER, abogados en ejercicio, domiciliados en el estado Zulia e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.878 y 56.882, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.603.797, a quien se le sigue proceso por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO a título de COMPLICIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS suscritos por la República, contra las decisiones emitidas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 29 de julio de 2010 y 02 de agosto de 2010, mediante las cuales el identificado Juzgado acordó prescindir de los escabinos y asumió el poder jurisdiccional y negó la solicitud de la defensa de realizar nueva convocatoria de escabinos.

Presentados los recursos, la Instancia procedió a emplazar al Ministerio Público, en sus debidas oportunidades, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación los ciudadanos ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, Fiscal Septuagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y NESTOR LUIS CASTELLANO MOLERO, Fiscal Primero ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, del recurso de apelación asignado por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2010 y en razón de la orden de acumular el cuaderno de incidencias contentivo del recurso de apelación contra la decisión del 29 de julio de 2010, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2010, se mantiene la asignación y en consecuencia con tal carácter suscribo la presente decisión.

El día 18 de noviembre de 2010, cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION contra la decisión del A quo de fecha 29 de julio de 2010

Los ciudadanos JESUS INCIARTE ALMARZA y ROMULO JESUS PACHECO FERRER, abogados en ejercicio, domiciliados en el estado Zulia e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.878 y 56.882, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.603.797, interpusieron recurso de apelación en los términos siguientes:


“…El objeto del presente recurso de apelación lo constituye, la impugnación de la decisión de fecha 29 de julio de 2010, en lo referente a la prescindencia de los Escabinos y la adjudicación total del poder jurisdiccional por parte de la juez profesional, sobre la causa signada bajo el Nº 491-09…e igualmente como consecuencia, la fijación del acto de juicio oral y público para el día Miércoles 11 de Agosto de 2010…de forma unipersonal…DE LA INMOTIVACION En fecha 28 de julio de 2010 consignamos, por ante el Juzgado…escrito…No obstante lo requerido, no se vislumbran en los autos, todas las resultas de las citaciones libradas por el tribunal, conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario precisar que algunas de las resultas indican que se dejaron en el buzón, una indica que se dejó en el domicilio, otras indican que no se efectuó la citación por ser zonas de alta peligrosidad, a pesar de efectuarse por funcionarios policiales, quienes no implementaron las medidas de seguridad a fin de hacer efectivas las mismas y otras que no pudo ser ubicada la vivienda, lo cual en absoluto fue evaluado por la recurrida…Evidentemente estamos en presencia de una decisión inmotivada que bajo ninguna circunstancia evaluó o analizó previamente, para prescindir de los escabinos y fijar el juicio oral y público en forma personal, los argumentos expuestos por la defensa en fecha 28-07-10, en el sentido que era necesario hacer efectivas las convocatorias...tampoco apreció la recurrida si en el presente asunto se cumplieron con las reglas de la citación, para igualmente precisar si verdaderamente se efectuaron las órdenes de comparecencia…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, consagra uno de los derechos fundamentales de toda persona natural o jurídica relativo a la tutela judicial efectiva. …si bien es cierto el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende ganar el juicio, si implica el obtener decisiones judiciales motivadas…La tutela judicial como principio constitucional alcanza su realización práctica en las leyes que regulan las instituciones procésales que se esperan tengan plena efectividad en la práctica cuando son correctamente aplicadas por los órganos jurisdiccionales. Por tanto, la omisión en que incurre el órgano jurisdiccional al no producir decisiones fundadas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una violación directa y flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva que origina que el acto dictado sea nulo de nulidad absoluta, conforme lo prevé el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…bajo ninguna circunstancia verificó sí se hicieron efectivas las citaciones, a fin que los ciudadanos seleccionados pudieran acudir a la convocatoria en cuestión y mucho menos explicó cómo se cumplieron las disposiciones legales para tal tramitación…Si estamos en presencia de convocatorias dirigidas a los ciudadanos seleccionados como escabinos, para el acto procesal de constitución del tribunal mixto, no cabe duda, ante los argumentos esgrimidos en la precitada decisión, que lo propio y ajustado a derecho era el de aplicar las reglas establecidas en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, sí en algunos casos, conforme se verifica en los autos de la causa Nro. 491-09, fue imposible la citación personal, por cuanto no se encontraba la persona en su dirección, debió entregársele la orden de comparecencia en cuestión a la persona que se encontraba en esa ubicación, con expresión de su identificación, explicándose los motivos por los cuales no pudo practicar la referida citación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en vez de expresarse irrita y sencillamente que la boleta fue dejada en el buzón o domicilio, como ocurrió en los casos de los ciudadanos TIBY ELENA RODRIGUEZ, IGORLY MAYERLING MAURELL y ROSA MARIA OVALLES. En estos casos debió comisionar o encargar al órgano de investigación penal para la ubicación de la persona en donde se encuentre, sin que este se limite a la dirección suministrada, conforme lo establece el artículo 186 del referido código…Igualmente para los caos en que los alguaciles manifestaron que no se realizó la citación porque no residía la persona en la dirección indicada o por ser la zona de alta peligrosidad o no pudo ser ubicado en el domicilio, se debió igualmente comisionar a los funcionarios de investigaciones penales, para hacer efectiva la orden de comparecencia y para que se implementara lo pertinente a fin que, con las seguridades del caso, se practicasen las mismas, en donde se encuentren las personas, lo que no ocurrió en los caos de los ciudadanos MARIA LILIANA PIÑANGO ALVAREZ, ANTONIO JSPE (sic) BUSTILLOS, ANDRES MIGUEL QUINTERO NAVAS, ALEXIS RAMON DURAN ARAQUE y YOLTHMAR COROMOTO ESCOBAR. Como dato curioso tenemos los casos de los ciudadanos IVONNE REYES BACALLADO y NILKA CAROLINA REBOLLEDO DE VARGAS, en los que a pesar de haber sido comisionados funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, los mismos se concretaron a manifestar que en la dirección aportada no fueron localizados, sin que se vislumbre alguna actuación distinta tendiente a ubicar a las referidas personas en el lugar donde se encuentren, conforme lo dispone el mencionado artículo 186, como sería la obtención de los datos del Consejo Nacional Electoral, la de las compañías de telefonía, la de las cuentas bancarias, etc, (sic) porque de no ser así no tendría sentido que el legislador apreciara la necesidad de investigadores en la indicada gestión. En síntesis, podemos afirmar que el tribunal se limito a librar las boletas de citación tendientes a cubrir la falta generada por la escabina recusada, pero no evaluo si verdaderamente se había procedido con los parámetros legales, para considerar las mismas como efectivas, para entonces proceder con el juzgamiento unipersonal en detrimento de lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende a la garantía constitucional del juez natural…sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión impugnada y se le ordene al Juzgado…hacer efectivas las convocatorias de los ciudadanos seleccionados como escabinos, a fin de la constitución del tribunal mixto, en resguardo de la garantía de la participación ciudadana, contemplada en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la decisión de fecha 29 de julio de 2010

El ciudadano ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, Fiscal Septuagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, respondió lo siguiente:

“…En fecha 24 de mayo de 2010, esta Representación Fiscal interpuso Recusación Sobrevenida en Juicio oral y público…en contra de la Juez Escabino ciudadana NORKA LOURDES VALERO DE GUAITERO…por considerar que la misma había demostrado un marcado apoyo o sentimiento de aprecio hacia el Acusado…En fecha 03 de Junio de 2010, se recibió llamada telefónica del Juzgado…Notificando que la Recusación planteada en contra de la Juez Escabino…fue declarada CON LUGAR. Notificando igualmente que se realizaría Sorteo para la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos en fecha 09JUN10 y Acto de Depuración para el 30 de junio de 2010. En fecha 30 de Junio de 2010, se realizó el respectivo acto de Depuración de Escabinos, no encontrándose presente ninguna de las personas notificadas por Participación Ciudadana, acordándose un Sorteo Extraordinario para el 02 de Julio de 2010 y fijando nuevamente Acto de Depuración de Escabinos para el 26 de Julio de 2010. En fecha 26 de Julio de 2010, esta Representación Fiscal asistió al segundo Acto de Depuración para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos…acto en el cual se constato la inasistencia de Participación Ciudadana, así mismo no constaban en actas las resultas de las Boletas de Notificación, razón por la cual se acordó diferir la decisión de la Constitución del tribunal para el 28 de Julio de 2010…fecha establecida para decidir sobre la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, esta Representación Fiscal realizó acto de presencia en la sede del Tribunal…y encontrándose presentes el Acusado…debidamente asistido por su Defensor…no constando en actas el total de las resueltas (sic) de las Boletas de Notificación emitidas a Participación Ciudadana, acordando el Tribunal: el ordenar recabar el total de las mismas y decidir la constitución del Tribunal por auto separado. En fecha 30 de Julio de 2010, este Representante del Ministerio Público recibió llamada telefónica de la ciudadana Secretaria…en la cual Notifican: Que por decisión de fecha 29 de Julio de 2010, el referido Juzgado acordó constituirse de forma de Tribunal Unipersonal…acordando así mismo, el traslado del Acusado de actas para imponerlo de la decisión el 03/08/2010 a las 11:00 am y fijando Audiencia de Juicio Oral y Público para el día miércoles 11 de Agosto de 2010, a las 10:00 horas de la mañana…Del análisis de los hechos…se puede determinar que el Juzgado…aplicó en su sentido estricto el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue recientemente modificado…Consta en actas las convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto las cuales se realizaron con presencia de todas las partes previa realización de los sorteos respectivos, constando igualmente, las resultas de las notificaciones de los posibles escabinos o escabinas, no asistiendo ninguno de ellos a los mencionados actos…la reforma…obedece a la necesidad de evitar dilaciones indebidas y garantizar una justicia idónea y expedita…La aplicación estricta del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del tribunal a quo dentro del contexto del derecho adjetivo es la correcta y está en armonía con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Nuestra Carta Magna establece que las normas de derecho adjetivo son de aplicación inmediata, aun en los procesos que se encuentren en curso…solicito…que el mencionado Recurso de Apelación interpuesto…sea DECLARADO SIN LUGAR…”.
DE LA DECISION RECURRIDA de fecha 29 de julio de 2010

La ciudadana KARLA MARIA MORALES MORA, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la siguiente decisión:

“…que las personas seleccionadas para actuar como Escabinos en dicha causa no han acudido al llamado que se les ha efectuado a objeto de constituir el tribunal Mixto corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al juzgamiento por un Juzgado Unipersonal, conforme a la reforma parcial…En fecha 09-06-2010 se efectuó la selección de las personas que debían actuar como escabinos en la presente causa, constatándose que se han realizado dos (02) convocatorias, sin que hasta la presente fecha se haya logrado constituir el Tribunal Mixto…Verificada tal situación y considerando la reforma parcial…Es por todo lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se han realizado más de dos convocatorias para constituir el Tribunal Mixto a fin de efectuar el Acto del Juicio Oral y Público, este Juzgado, a los fines de evitar dilaciones indebidas que puedan causar un gravamen a alguna de las partes, prescinde de los Escabinos y asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa…y en consecuencia, ACUERDA fijar la celebración del acto de juicio…”.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION contra la decisión del A quo de fecha 02 de agosto de 2010

Los ciudadanos JESUS INCIARTE ALMARZA y ROMULO JESUS PACHECO FERRER, abogados en ejercicio, domiciliados en el estado Zulia e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.878 y 56.882, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.603.797, interpusieron recurso de apelación en los términos siguientes:

“…DE LA INMOTIVACION…Lo anterior lo señaló el tribunal a pesar que no se vislumbran en los autos, todas las resultas de las citaciones libradas por el tribunal, conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y que algunas de las resultas indican que se dejaron en el buzón, una indica que se dejó en el domicilio, otras indican que no se efectuó la citación por ser zonas de alta peligrosidad, a pesar de efectuarse por funcionarios policiales, quienes no implementaron las medidas de seguridad a fin de hacer efectivas las mismas y otras que no pudo ser ubicada la vivienda, lo cual en absoluto fue evaluado por la recurrida, como era su deber constitucional, para motivar su decisión judicial. Evidentemente estamos en presencia de una decisión inmotivada que bajo ninguna circunstancia evaluó o analizó previamente, las resultas de las boletas de citación y si se cumplieron las reglas pautadas para ello, para posteriormente considerar si eran o no efectivas las convocatorias, como lo exige el artículo 164, paradójicamente invocado, para entonces no efectuar más de dos sorteos de escabinos, con sus respectivas ordenes de comparecencia…Si estamos en presencia de convocatorias dirigidas a los ciudadanos seleccionados como escabinos, para el acto procesal de constitución del tribunal mixto, no cabe duda, ante los argumentos esgrimidos en la precitada decisión, que lo propio y ajustado a derecho era el de aplicar las reglas establecidas en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…fue imposible la citación personal por cuanto no se encontraba la persona en su dirección, debió entregársele la orden de comparecencia en cuestión a la persona que se encontraba en esa ubicación, con expresión de su identificación explicándose los motivos por los cuales no pudo practicar la referida citación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal , en vez de expresarse irrita y sencillamente que la boleta fue dejada en el buzón…En síntesis podemos afirmar que el tribunal se limitó a librar las boletas de citación tendientes a cubrir la falta generada por la escabina recusada, pero no evaluo si verdaderamente se había procedido con los parámetros legales, para considerar las mismas como efectivas, para entonces negar una nueva convocatoria de escabinos y proceder forzadamente con el juzgamiento unipersonal, en detrimento de lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende a la garantía constitucional del juez natural…sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia…ordene al Juzgado…hacer efectivas las convocatorias de los ciudadanos seleccionados como escabinos a fin de la constitución del tribunal mixto, en resguardo de la garantía de la participación ciudadana, contemplada en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2010

El ciudadano NESTOR LUIS CASTELLANO MOLERO, Fiscal Primero ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, respondió lo siguiente:

“…En este sentido, una vez revisado el trámite procedimental acogido por el A quo para lograr la constitución del tribunal que finalmente juzgaría al acusado…se tiene que la razón no le asiste a la defensa, toda vez que la jurisdicente, en franco y fiel apego al Control Jurisdiccional corrigió una circunstancia que le era adversa al propio acusado, puesto que pasadas como fueron dos convocatorias efectivas de los ciudadanos preseleccionados para actuar como escabinos, sin que se verificara su comparecencia al acto pese a su citación, se constituyó en Tribunal Unipersonal, en aras de la celeridad procesal y en garantía propia del debido proceso…A la luz de lo anterior, se tiene que, para la realización del acto, es menester que conste en las actuaciones la totalidad de las citaciones libradas, ello a los fines de poder afirmar con certeza que estas fueron efectivas, es decir, que llegaron a sus destinatarios. Ante ello y arrastrando (sic) el contenido de la norma al campo procesal que nos ocupa, encontramos que la Jurisdicente, de manera diligente, al percatarse que para el día 26 de julio de 2.010, fecha para la cual se encontraba fijado el acto de inhibición, recusación y excusa de escabinos preseleccionados, no constaban la totalidad de las citaciones libradas, su realización se fijó nuevamente para el día 28…De igual forma, se desprende del análisis de la causa, que en fecha 28 de Julio del presente año, que la Juzgadora al percatarse que no constaban aún las boletas de citación libradas a los ciudadanos ANGEL MIGUEL MARCHENA, RODOLFO JOSÉ GUTIERREZ, IVONNE REYES BACALLADO y NILKA CAROLINA REBOLLEDO, consideró acertadamente, recabar del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sus resultas. Todo lo anterior motivó que, en fecha 29 de Julio de 2.010, una vez recabadas todas y cada una de las boletas de citación libradas a las personas seleccionadas como escabinos, y verificado además, que todas fueron realizadas efectivamente, la Jurisdicente en uso de las atribuciones que le confiere el Control Jurisdiccional, se constituyera en tribunal Unipersonal, para proceder así al Juzgamiento del acusado…Es decir que, con su actuar la A quo, lejos de trastocar las bases garantistas y fundamentales del proceso penal, y que obran a favor del acusado de marras, atacó la falencia originada por la inasistencia reiterativa, más específico, la inasistencia en dos oportunidades de los ciudadanos y ciudadanos (sic) que de manera efectiva fueron convocadas para constituir ulteriormente, el Tribunal Mixto…En consecuencia con lo esbozado, y ya a modo de corolario, encontramos que la actuación desplegada por la Juez…fue vivo reflejo de la garantía procesal que permite un enjuiciamiento pronto y justo, y actuó apegada absolutamente a la letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal , al constituirse en Tribunal Unipersonal al verificar que, en dos oportunidades se habían convocados a las personas seleccionadas para actuar como Jueces Escabinos…se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación…”

DE LA DECISION RECURRIDA de fecha 02 de julio de 2010

La ciudadana KARLA MARIA MORALES MORA, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud efectuada por la defensa, emitió la siguiente decisión:

“…Ahora bien, este juzgado en fecha 09/06/2010, realizo sorteo ordinario de escabinos de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente seleccionadas las 16 personas que deberían comparecer a la depuración de escabinos. En fecha 30/06/2010 se levanta acta de diferimiento de depuración de escabinos en virtud que no comparecieron las personas seleccionadas para tal acto. En fecha 02/07/2010, se realiza acta de sorteo extraordinario de escabinos a los fines de seleccionar a las personas que actuarían como escabinos o escabinas en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijada dicha depuración para el 26/07/2010. En fecha 26/07/2010, se realiza acto de depuración de escabinos, a los fines de seleccionar las personas que actuarían como escobina (sic) o Escabino en la presente causa, observándose así, que no habían sido remitidas la totalidad de las resultas a la sede de este despacho, por lo que se acordó diferir a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y salvaguardar el debido proceso…En fecha 28/07/2010, se realiza acta en la cual se deja constancia que se recabarían las resultas de los escabinos ANGEL MIGUEL MARCHENA, RODOLFO JOSE GUTIERREZ GYARMATI, IVONNNE REYES BACALLADO NILKA CAROLINA REBOLLEDO, puesto que no constaban en la presente causa a los fines de realizar el acto correspondiente. En fecha 29/07/2010, este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a tomar el control jurisdiccional en la presente causa, previa revisión de cada una de las boletas de notificación de los escabinos y escabinas y tal como consta al pie de las mismas, se observa que fueron notificadas debidamente y que las mismas no comparecieron al acto. Por todo lo antes expuesto este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa privada del acusado…en cuanto a realizar una nueva convocatoria de escabinos y escabinas por considerar que este juzgado salvaguardo el debido proceso, la tutela judicial efectiva y los derechos y deberes del acusado y que por el contrario tal como consta en las actuaciones de la presente causa no se violento ningún derecho, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACION PARA DECIDIR
Impugna la defensa las decisiones de fechas 29 de julio de 2010 y 02 de agosto de 2010, emitidas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, arguyendo que se encuentran inmotivadas, dado que en su opinión cuando se realizaron las convocatorias para la constitución del Juzgado Mixto, las personas seleccionadas no fueron debidamente convocadas, por lo que incumplió la Instancia lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ordenar el Juzgado, a tenor de lo pautado en el artículo 186 eiusdem, su ubicación, como sería obtener los datos del Consejo Nacional Electoral, de las compañías de telefonía, de las cuentas bancarias, pretendiendo como solución se revoquen las decisiones identificadas y se ordene la practica de un nuevo sorteo para seleccionar los escabinos y constituir el Tribunal Mixto.

En atención a que la denuncia efectuada por la defensa, se circunscribe a la constitución del Tribunal Mixto, esta Sala para decidir observa:

Venezuela con la derogatoria del Código de Enjuiciamiento Criminal, adoptó el sistema acusatorio inserto en el Código Orgánico Procesal Penal, donde participa la figura de los escabinos como única forma de participación ciudadana en la resolución de los conflictos generados por la comisión de los hechos punibles –dada la eliminación de la figura del jurado- en forma directa e indirecta a través de la asistencia del publico en general a las audiencias orales del juicio.

Los escabinos tienen el derecho y el deber de participar en la administración de justicia y el Estado está obligado a protegerlos y garantizar su integridad física.

Es competencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, antes del 31 de octubre, cada dos años, realizar un sorteo de escabinos por cada Circunscripción. Para su realización, obtendrá una lista de los Registros Civil y Electoral Permanente. El sorteo se realizará en sesión pública. El resultado se envía a las Circunscripciones antes del 1º de diciembre. Instruirá a los ciudadanos escogidos, a través de la Oficina de Participación Ciudadana, cabe destacar que los domicilios de los ciudadanos son los asentados en dichas Oficinas Públicas, estando una de ellas adscritas al Consejo Nacional Electoral.

Una vez recibidas las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, elegirá por sorteo, en la Oficina de Participación Ciudadana, en presencia de las partes y en sesión pública, dieciséis (16) personas, dos (2) principales y catorce (14) suplentes, que luego se procede a depurar la lista, esto es, excluir las personas que no reúnen los requisitos del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal (ser venezolano, mayor de 25 años, no estar inhabilitado, ser residente en la jurisdicción a celebrarse el juicio, no tener antecedentes). Esta constituye la lista original de dieciséis (16) ciudadanos. Sin embargo, cuando no sea posible integrar el tribunal con la lista original, se efectuará un sorteo extraordinario. (Artículo 158).

Una vez, logrado lo anterior, el presidente del Tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas y constituya definitivamente el tribunal mixto.

Realizado efectivamente el primer sorteo y no es posible la constitución del tribunal mixto, se procede a realizar un sorteo extraordinario (artículo 158), si no se logra constituir con la segunda lista, el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto, deberá asumir la jurisdicción en forma unipersonal.

En efecto, consta en las actuaciones que desde el día 09 de octubre de 2009 se procedió a efectuar el primer sorteo y llegó a realizarse cinco (5), a pesar que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, data desde el 04 de septiembre de 2009, conforme a Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario, logró constituirse el Tribunal Mixto y en la audiencia oral y pública del día 24 de mayo de 2010, el Ministerio Público procedió a recusar a la ciudadana NORKA LOURDES VALERO DE GUAITERO, Escabina, siendo esta declarada Con Lugar.

En virtud de lo anterior, la ciudadana Juez con el objeto de evitar dilaciones indebidas, procedió a efectuar sorteo (09 de junio de 2010) y sorteo extraordinario (02 de julio de 2010), dando así cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, los ciudadanos convocados para fungir como escabinos o escabinas, no comparecieron al llamado del Tribunal, motivo por el cual asumió el control jurisdiccional y se constituyó en Juzgado Unipersonal para el juzgamiento del ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL.

Esta Alzada procedió a revisar las decisiones del Juzgado de Instancia, tanto la de fecha 29 de julio de 2010 como la del día 02 de agosto de 2010 y observó que las mismas contienen razonamientos jurídicos para, primero arribar al control jurisdiccional y segundo, para negar la solicitud efectuada por la defensa de realizar una nueva convocatoria para la constitución del Tribunal Mixto, en atención a lo cual no encontró quebrantamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, la conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que tanto la decisión del día 29 de julio de 2010 como la del 02 de agosto de 2010, pretenden la resolución del conflicto de fondo, dado que como lo prevé el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece claramente que realizada “dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escobinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal”.

En atención a lo cual, dada la inasistencia de los ciudadanos convocados, en los dos sorteos realizados (ordinario y extraordinario), la actuación desplegada por la Instancia se ajusta a las exigencias del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consideración a todo lo antes expuesto, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la defensa, contra las decisiones de fechas 29 de julio de 2010 y 02 de agosto de 2010, quedando en consecuencia CONFIRMADAS y debiendo la Instancia darle continuidad al proceso. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos JESUS INCIARTE ALMARZA y ROMULO JESUS PACHECO FERRER, abogados en ejercicio, domiciliados en el estado Zulia e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.878 y 56.882, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.603.797, a quien se le sigue proceso por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO a título de COMPLICIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS suscritos por la República, contra las decisiones emitidas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 29 de julio de 2010 y 02 de agosto de 2010, mediante las cuales el identificado Juzgado acordó prescindir de los escabinos y asumió el poder jurisdiccional y negó la solicitud de la defensa de realizar nueva convocatoria de escabinos. En consecuencia, QUEDAN CONFIRMADAS las identificadas decisiones y deberá la Instancia darle continuidad al proceso de juzgamiento.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES



RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA


LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/RDG/VBG
Exp. 3666-10