REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 09 de noviembre de 2010
200° y 151°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE Nº 10 Aa 10 Aa 2799-10
DECISION N° 137.

Corresponde a esta Sala conocer de la recusación presentado por el Abogado ALEXANDER SUAREZ CASTER, actuando con el carácter de apoderado de las víctimas de la causa seguida en contra de los ciudadanos ENYI CAROLINA RODRIGUEZ CAMACHO y MIGUEL ENRIQUE VELERRY; en contra del ciudadano MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ, en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; a tenor de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de octubre de 2010, se admitió la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 95 y 96, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la oportunidad legal para dictar decisión, esta Sala lo hace en los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

El Abogado ALEXANDER SUAREZ CASTER, como sustento de la recusación interpuesta en contra del ciudadano MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ, en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente:

“…
Que vengo a los fines de RECUSAR de manera sobrevenida, como en efecto RECUSO en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, por estar incurso en motivos graves que afectan su imparcialidad en el presente proceso, como es el caso de haber hecho la Audiencia Preliminar en fecha 11-10-2010, de la ciudadana ENYI CAROLINA RODRIGUEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad número 20.116.081, sin permitir nuestra presencia en dicho acto, en nuestra condición de partes y Apoderados (sic) judiciales de las víctimas y mucho más grave aún, sin notificar antes, a todas y cada una de las víctimas del presente expediente, de que el Ministerio Público había presentado Acusación en contra de dicha ciudadana, cercenándole el derecho a todas a (sic) la (sic) víctimas de poder Adherirse (sic) a la Acusación Fiscal o hacer una Acusación (sic) propia, violándose de esta manera el (sic) artículo (sic) 327 y 328 del Código orgánico Procesal Penal, así como los artículos 120 y 12 ejusdem. Siendo más grave aún la falta, el día que se realizó ILEGALMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en beneficio de la citada ciudadana, ESTA REPRESENTACIÓN DE LAS VICTIMAS, se enteró de su realización y estaba esperando en las puertas del Tribunal, desde las 9 de la mañana que estaba convocada hasta las 12 del mediodía, para asistir a dicho acto y ejercer los derechos correspondiente (sic) de las víctimas, QUE HAN SIDO ESTAFADA (sic) POR LOS ACUSADOS EN MAS DE CUARENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES DE LOS ANTERIORES, y el Secretario del Tribunal, y los escribientes del mismo con la anuencia del Juez, nos dijeron que nos fuéramos porque la Audiencia (sic) estaba diferida, hasta nueva fecha. Y cuál fue nuestra sorpresa que en el día de ayer, en horas del mediodía el Secretario del Tribunal, nos llamó por teléfono a mi socio Nelson Delgado Carvajal y a mi persona, que nos dirigíamos hacía (sic) Maracay para un juicio y nos informaron vía telefónica, que para el día de hoy se iba a realizar la Audiencia (sic) preliminar del otro coacusado MIGUEL ENRIQUE VALERRY, autor principal de los hechos y cuyo expediente está acumulado al de la ciudadana ENYI CAAROLINA (sic) y al preguntarle sobre la Audiencia (sic) de dicha ciudadana, nos informó el tribunal por teléfono que esa Audiencia Preliminar, ya se había realizado el día 11-10-2010. Es decir, el día en que ese Tribunal SE BURLO DE ESTA REPRESENTACIÓN DE LAS VICTIMAS Y DE LAS MISMAS VICTIMAS, al decirnos que nos fuéramos ese día por cuanto la Audiencia (sic) estaba diferida. Haciendo la Audiencia (sic) como a (sic) querido siempre este Tribunal a espaldas de las víctimas y de sus apoderados judiciales.
Ante tal situación, y por cuanto estamos sorprendidos de las actitud ilegal del Tribunal, viajé de inmediato a Caracas para presentar esta recusación de manera sobrevenida y con la premura del caso, ya que mi socio el Dr. NELSON DELGADO se quedó en Maracay continuando el juicio que tenemos en esa Ciudad, (sic) es por eso que procedo a RECUSAR COMO EN EFECTO LO HAGO al Juez de este Tribunal. Teniendo muy poco tiempo para la redacción de la presente recusación.
Asimismo hacemos del conocimiento de la Corte de Apelaciones, que estas irregularidades así como otras que se han pretendido hacer en el presente expediente en perjuicio de las víctimas y en beneficio de los acusados, ESTAN SIENDO HOY DENUNCIADAS POR ANTE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, EN VIRTUD DE LOS PRESUNTOS ACTOS QUE HACEN PRESUMIR IRREGULARIDADES PREVISTAS EN LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, SEGÚN PRESUMEN LAS VICTIMAS DE ESTE CASO SE ESTAN COMETIENDO Y AUNADO A NUESTRAS DENUNCIAS CONTRA EL JUEZ DE ESTE TRIBUNAL, TAMBIEN ESTAN CONCURRIENDO MASIVAMENTE EN EL DIA DE HOY A LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, OTRAS VICTIMAS DEL PRESENTE EXPEDIENTE A LOS FINES DE DENUNCIAR AL REFERIDO JUEZ DECIMO DE CONTROL.
Por otra parte, a raíz de la complejidad del presente caso, en donde se encuentran afectadas más de 70 víctimas, incluyendo hasta algunos jueces y Fiscales del Ministerio Público (que por el presente escándalo que ha salido hasta en la prensa, se han mantenido de bajo perfil) además de estar afectados 25 empleados de la Cantv, (sic) y hasta un ex diputado, por tal motivo es que solicitamos de la Corte de Apelaciones que se declare con lugar la recusación y que se inste al juez que conozca de la presente causa, que la Audiencia (sic) se realice en una de las Salas de Audiencia del Palacio de Justicia del Area (sic) Metropolitana de Caracas, por la gran cantidad de personas que deben asistir y no en el recinto del Tribunal y que de dicho acto se debe notificar A TODAS LAS VICTIMAS, lo cual es obligatorio y que se ha querido evitar a toda costa, la notificación de todas las víctimas o de sus representantes legales. A PESAR DE QUE EXISTE UNA ORDEN AL TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL POR PARTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que en el presente proceso SE NOTIFIQUEN A TODAS LAS VICTIMAS y el Tribunal ha desacatado dicho (sic) orden.
Posteriormente junto con la presente recusación, presentaremos por ante el Tribunal que conozca de la causa, el escrito de NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR REALIZADA A LA CIUDADANA ENYI CAROLINA, por las irregularidades cometidas en perjuicio de las víctimas.
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos que la presente recusación sea declarada con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente solicitamos que el expediente original objeto de la presente recusación, sea recabado por esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su decisión y observar las irregularidades aquí denunciadas.”.


DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 26 de noviembre de 2010, el Dr. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ, en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presentó el correspondiente informe, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 93 del texto adjetivo penal, explanando sus alegatos con relación a la recusación interpuesta en su contra, de la siguiente manera:

“…
…la Recusación interpuesta por el ciudadano ALEXANDER SUAREZ CASTER en su carácter de Representante Legal de las Víctimas (sic) es infundada pues no demuestra la causal grave para interponerla, y ello por los siguientes motivos:
En primer lugar, en fecha 27 de Agosto del año que discurre, la Fiscalía Auxiliar 41° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acusó en la causa signada bajo el número 13597-08 a la ciudadana ENYI CAROLINA RODRIGUEZ CAMACHO, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el delito (sic) de COOPERACION INMEDIATA EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en los (sic) artículos (sic) 462 en relación con el artículo 84 numera (sic) 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal en agravio de la ciudadana OMAIRA MARTINEZ MARQUEZ, única víctima señalada en dicha acusación.
Ha de acotarse que en la presente causa la ciudadana ENYI CAROLINA RODRIGUEZ CAMACHO es coimputada con el ciudadano MIGUEL ENRIQUE VALERY, quien a su vez es acusado por los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano (sic) acusado por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de Caracas y el delito de ESTAFA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y artículo (sic) 6 en relación con el artículo 16 numeral 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) Ministerio Público de Caracas; y la Audiencia Preliminar en el caso de este último ciudadano no se ha realizado en virtud de la incomparecencia del traslado del mismo a la sede de este Tribunal, procedente de la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta) para la realización de dicha audiencia, tal y como puede verificarse de los innumerables diferimientos que por esta causa se (sic) han sucedido.
Ahora bien, con las acusaciones en contra de los ciudadanos ENYI CAROLINA RODRIGUEZ CAMACHO y MIGUEL ENRIQUE VALERY en curso, en fecha 23 de Septiembre del presente año se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar en ambos casos, siendo que como usualmente sucede, el traslado del ciudadano MEGUEL ENRIQUE VALERRY no se hizo efectivo, pero sí el de la ciudadana ENYI CAROLINA RODRIGUEZ CAMACHO, por lo cual, tal y como se refleja en el Acta (sic) de la Audiencia Preliminar, este Tribunal acordó separar la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y por los motivos que quedaron señalados en dicha Acta (sic) de la siguiente manera:

EN segundo lugar, la Audiencia Preliminar en contra de la ciudadana ENYI CAROLINA RODRIGUEZ CAMACHO nunca se celebró en fecha 11 de Octubre del presente año, tal y como lo afirma temeraria y maliciosamente la parte Recusante. (sic) La Audiencia Preliminar en contra de la ciudadana ENYI CAROLINA RODRIGUEZ CAMACHO tuvo lugar en fecha 23 de Septiembre del presente año, y el Recusante (sic) Abogado ALEXANDER SUAREZ CASTER tiene conocimiento de ello pues estuvo presente ese día, antes de que por razones que sólo son de su responsabilidad, procediera a retirarse junto con la víctima, ciudadana OMAIRA MARTINEZ MARQUEZ. En ningún momento, ni quien suscribe y mucho menos aún el Secretario del Tribunal o los Amanuenses o Asistentes, le indicaron a los Representantes de la Víctima (sic) o a la Víctima (sic) misma, ciudadana OMAIRA MARTINEZ MARQUEZ, que se retiraran de la sede del Tribunal.
Esta es nuevamente una falsa afirmación del Recusante Abogado ALEXANDER SUAREZ CASTER, y a que al folio 51 de la Pieza XII del presente expediente, consta Acta (sic) de fecha 23 de Septiembre del presente año, siendo las 11:00 horas de la mañana y antes de la celebración de la Audiencia Preliminar que iba a celebrarse ese día, en la cual la ciudadana OMAIRA MARTINEZ MARQUEZ… manifestó textualmente que:…
Es evidente de esta Acta (sic) que el motivo que tuvo la Víctima (sic) OMAIRA MARTINEZ MARQUEZ para retirarse del Tribunal antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, fue un motivo personal relativo a su hijo, y los Representantes de la misma que se encontraban con ella, se retiraron también, lo cual se dejó constancia al inicio del Acta (sic) de la Audiencia Preliminar que ya se transcribió con anterioridad y se encuentra inserta de (sic) los 64 al 70 de la Pieza XII del presente expediente. En ningún momento se le instó a la víctima OMAIRA MARTINEZ MARQUEZ o a sus Representantes Legales Abogados ALEXANDER SUAREZ CASTER (hoy Recusante) y NELSON DELGADO, a retirarse del Tribunal, sino que todos ellos se retiraron por el motivo que quedó expresamente plasmado en el Acta (sic) inserta al folio 51 de la Pieza XII, debidamente firmado por la víctima OMAIRA MARTINEZ MARQUEZ. Lo alegado por la Defensa no es más que un pretexto engañoso y por demás ridículo, que no concibe quien Suscribe (sic) qué oscuros fines pueda pretender como sustento para una inútil recusación que no hace más que retardar el proceso penal.
En tercer lugar, también es falso lo alegado por la parte Recusante (sic) Abogado ALEXANDER SUAREZ CASTER, en el sentido de que este Juzgador no citó a todas las víctimas para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 23/09/2010. Ciertamente, no estaba la totalidad de las víctimas para la celebración de la Audiencia Preliminar en el caso del ciudadano MIGUEL ENRIQUE VALERRY, así como tampoco compareció el referido imputado previo traslado de la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), como usualmente sucede en este caso, tal y como ya se expresó con anterioridad, Y POR ESO LA AUDIENCIA EN CUANTO A ESTE IMPUTADO MIGUEL ENRIQUE VALERRY NO SE HA REALIZADO. Pero respecto de la ciudadana ENYI CAROLINA RODRIGUEZ CAMACHO, las condiciones sí estaban dadas para la celebración de la Audiencia Preliminar ya que estaban presentes tanto la Fiscal del Ministerio Público, así como la Defensora de la Imputada (sic) de autos ENYI CAROLINA RODRIGUEZ CAMACHO, la Imputada (sic) misma previo traslado de su Centro (sic) de Reclusión (sic) y la víctima, ciudadana OMAIRA MARTINEZ MARQUEZ, que valga decir ES LA UNICA VICTIMA SEÑALADA EN LA ACUSACION COMO LA AFECTADA EN ESTAFA POR LA CIUDADANA ENYI CAROLINA RODRIGUEZ CAMACHO EN COOPERACION CON EL CIUDADANO MEGUEL ENRIQUE VALERRY. Por ello sólo la ciudadana OMAIRA MARTINEZ MARQUEZ debía comparecer como víctima en la Audiencia Preliminar en contra de la ciudadana ENYI CAROLINA RODRIGUEZ CAMACHO, y nadie más, y por tal motivo fue que se realizó la Audiencia Preliminar donde la ciudadana ENYI CAROLINA RODRIGUEZ CAMACHO admitió los hechos que se le imputaban.
Este Tribunal realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra la ciudadana ENYI CAROLINA RODRIGUEZ CAMACHO en contribución al Debido Proceso y a la Justicia expedita y sin dilaciones indebidas que debería reinar en todo proceso penal, por ello, tal y como lo señala la ya citada Sentencia (sic) 173 de fecha 21/05/2010 de la Sala de Casación Penal en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte de la Sala Constitucional que señala los (sic) siguiente:

Por último, señala el Recusante (sic) Abogado ALEXANDER SUAREZ CASTER que se le realizó llamada telefónica el día de ayer para advertirle de la celebración de la Audiencia Preliminar del ciudadano MIGUEL ENRIQUE VALERRY en el día de hoy. Sin embargo, ello también es totalmente falso, pues las Boletas de Notificación a las partes se remiten por la única vía oficial de la Notificación (sic) que es el Servicio de Alguacilazgo o cualquier otra vía de notificación que acuerde el Tribunal mediante auto, y cuyas resultas se harían constar mediante Acta (sic) en el expediente. Por ello, no existe ningún Acta (sic) que deje constancia en el expediente de llamada telefónica alguna a los Representantes (sic) de la Víctima (sic) de parte de ningún funcionario de este Despacho, y peor aún, el Recusante (sic) Abogado ALEXANDER SUAREZ CASTER no señala a cuál número de teléfono le llamaron ni desde qué número telefónico a su vez le fue realizada la llamada, lo cual hace presumir a quien suscribe que se trata de otra mentira con la cual desconoce este Juzgado qué pretensión podría querer el Recusante.
Es por ello, a los fines de no extender el presente informe, basta con señalar que este Juzgador cumplió con todos y cada uno de los Preceptos Constitucionales y Legales que deben llenarse a los fines de la celebración de un acto tan importante como la celebración de la Audiencia Preliminar conforme se desprende de los alegatos que se esgrimen y los recaudos que conforman el presente cuaderno especial, por ende habiendo quedado desvirtuados todos los falsos señalamientos realizados por el Recusante (sic) Abogado ALEXANDER SUAREZ CASTER solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer de la presente Recusación se declare INADMISIBLE la misma por ser EXTEMPORANEA, INFUNDADA y TEMERARIA…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Abogado ALEXANDER SUAREZ CASTER, como sustento de la recusación interpuesta en contra del DR. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ, Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que estaba afectada la imparcialidad del prenombrado Juez, por cuanto no obstante ser apoderado de las víctimas, no se les permitió asistir a la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de octubre de 2010, de la coacusada ENYI CAROLINA RODRÍGUEZ CAMACHO; no habiendo sido notificadas todas las víctimas para su realización y; que en cuanto al ciudadano MIGUEL ENRIQUE VALERRY, dicho abogado fue informado vía telefónica sobre la presunta celebración de la audiencia respectiva.

Por su parte, el Juez recusado, DR. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ, Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazó los argumentos expuestos por la parte recusante; con base en que la recusación incoada en su contra es infundada y falsa; que el acto de la audiencia preliminar se realizó en fecha 23 de septiembre de 2010 y no el 11 de octubre de 2010 como se indica; acto al cual asistieron los representantes de la única víctima señalada por la Representación Fiscal, ciudadana OMAIRA MARTINEZ MARQUEZ; que no es cierto que se les haya negado el acceso a la referida audiencia; y que en cuanto al coacusado MIGUEL ENRIQUE VALERRY, no se ha llevado a cabo aún, en virtud de no haberse materializado el traslado de la Planta; con base a lo cual, solicitó que la recusación incoada en su contra se declare inadmisible y temeraria.

En este orden de ideas, la Sala observa que la competencia subjetiva del Juez está expresada a través de su idoneidad personal para conocer de un asunto en específico sin interés alguno, sea de afecto o desafecto con quienes sean parte en el procedimiento o con el objeto de la pretensión de la causa.

Al respecto Chiovenda en cita de Enrique Véscovi, señala que “la persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado, como juez es competente objetivamente en el proceso de que se trata, debe, además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley la considera como impedida” (Teoría General del Proceso, Temis, Bogotá, P-149).

Así, Arístides Rengel-Romberg, expresa: “La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Gráfica Carriles, Caracas, T. I, P-409).

En base a lo cual, Enrique Véscovi expresa, en relación a las causales de apartamiento de los jueces, que “…En todos los casos los códigos requieren que se trate de circunstancias ostensibles, basadas en hechos fundados e inequívocos, de modo de evitar el simple deseo de excluir a un juez de una causa, sin mayor fundamento…” (Ob. Cit. P-51).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que “…La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto...” (Sentencia N° 1998 del 18 de octubre de 2001).

Ahora bien, en relación a la causal alegado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado:

“…considera que está incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…Cuando se invoque esa causal genérica, bien para recusar o inhibirse, es por existencia de otro motivo distinto a los…enumerados y de una entidad análoga a ellas en cuanto a su gravedad…Pero ello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición…” (Sentencia N° 754, de fecha 23-10-2001, en la inhibición presentada por el Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el juicio seguido contra los ciudadanos Edwin Ezequiel Acosta Rubio Pita, Carmen Teresa Ferrarotti Abuchaide y otros).

Así, la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, ha indicado que los puntos fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, deben ser los siguientes “…a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…” (Sentencia N° 23 del 02 de julio de 2002).

En este mismo sentido, esta Sala ha establecido que dicha causal, se refiere a:

“…situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado pudieran crear sospechas sobre la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del Magistrado establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto…” (Causa No. 1035 de fecha 06 de marzo de 2003).

Por ende, la recusación se comprende como el mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, la cual permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través de la cual, las partes solicitan la separación del conocimiento de la causa de aquel magistrado que no está en condiciones objetivas de satisfacer la garantía de impartir justicia imparcial, igualitaria e independiente, que al efecto se contrae el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”; en concordancia con el único aparte del artículo 26 eiusdem, que expresa: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En consecuencia, exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que afectan la capacidad subjetiva del Juez para conocer y decidir un conflicto penal –imparcialidad, independencia-; lo cual, no es, per se, demostrable de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de recusación, es carga del accionante la promoción de las pruebas, sea por medio de la consignación en copia certificada de las documentales respectivas o la identificación precisa de las personas a ofrecer como testigos; de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de las circunstancias que, de acuerdo con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a apartar al Juez de la resolución del conflicto planteado.

Ahora bien, constata la Sala que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:

- Copia certificada de la diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010, suscrita por la ciudadana OMAIRA MARTINEZ MARQUEZ, en la cual manifiesta al Tribunal Décimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo siguiente: “Comparezco por ante este Tribunal con la finalidad de participar que me encuentro en esa sede desde las nueve de la mañana, en mi condición de víctima, a fin de estar presente en la realización de la audiencia preliminar que se fijara para este día y por (sic) a esta hora a once de la mañana no se ha podido realizar la audiencia, es que participo mi voluntad de retirarme de esta sede en virtud de que mi menor hijo se encuentra sólo en mi casa, es que tengo la necesidad de retirarme: dejo en manos de mis representantes y de la Fiscalía, los alegatos que ha (sic) bien tengan en mi nombre y representación.”.

- Copia certificada del acta de audiencia preliminar realizada ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual, fue condenada la ciudadana ENYI CAROLINA RODRIGUEZ CAMACHO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal.

- Escrito presentado por los Abogados NELSON DELGADO CARVAJAL y ALEXANDER SUAREZ, ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con su respectivo recibido en original.

- Escrito presentado por los Abogados NELSON DELGADO CARVAJAL y ALEXANDER SUAREZ, ante esta Sala de la Corte de Apelaciones en la que consignaron:
a. Copia simple de escrito de denuncia, presentado ante la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 27 de octubre de 2010.
b. Escrito suscrito por una ciudadana identificada como OMAIRA MARTINEZ MARQUEZ y, copia del pasaporte a nombre de la mencionada ciudadana.

De lo que se desprende que la parte recusante no acreditó en copia certificada o elemento alguno que pudiera sustentar su pretensión de apartar al Juez del conocimiento y resolución de la causa por haber actuado en forma parcializada; pues consignó copia de escrito interpuesto ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal sobre la situación planteada; copia simple de la denuncia incoada en contra del mencionado Juez ante la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 27 de octubre de 2010; escrito presuntamente suscrito por una ciudadana identificada como OMAIRA MARTINEZ MARQUEZ y, copia del pasaporte a nombre de la mencionada ciudadana –no corroborado por ésta-; que en todo caso, acreditan la disconformidad del trámite procesal de naturaleza objetiva realizado en el proceso seguido por ante el Juzgado Décimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; con ocasión de la audiencia preliminar realizada el 23 de septiembre de 2010 (contrario a lo manifestado por los Abogados recurrentes; ya que no se materializó el 11 de octubre de 2010, como consta de la copia certificada de la diligencia suscrita por la ciudadana OMAIRA MARTINEZ MARQUEZ y del acta respectiva –la cual fue suscrita por el Juez de Control; la Fiscalía del Ministerio Público; la imputada, ciudadana ENYI CAROLINA RODRIGUEZ CAMACHO, su Defensor y el Secretario); lo que es objeto de ser impugnado por otras vías y no por la materia especialísima de la recusación, de índole subjetiva; quien ante la discrepancia de dicho trámite, bien podía agotar los recursos que al efecto consagra el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar acreditada la causal alegada, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la recusación planteada. Así se Decide.-

Por otra parte, en cuanto al requerimiento efectuado por el Juez recusado en el sentido de que estimara esta Sala que la parte recusante, actuó con temeridad a fin de imponer la sanción correspondiente; esta Sala considera que esta circunstancia, no está plenamente demostrada en la presente incidencia; sin embargo, este Tribunal Colegiado, hace las observaciones siguientes: La posición jurídica de las partes, representa el derecho a que la administración de justicia se cumpla de una forma capaz y eficiente; y a su vez una serie de deberes como son, entre otros, el proceder con lealtad, con sentido ético-jurídico, ejerciendo la defensa de sus intereses con prescindencia del abuso, saboteo u obstrucción de los fines del proceso; y ello es precisamente, lo que se desprende de la disposición prevista en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”. En consecuencia, esta Sala señala a los Abogados recusantes, el deber, junto con los órganos de la Administración de Justicia, de velar por el estricto cumplimiento de los fines previstos en los artículos 26 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISION

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación planteada por el Abogado ALEXANDER SUAREZ CASTER, actuando con el carácter de apoderado de las víctimas de la causa seguida en contra de los ciudadanos ENYI CAROLINA RODRIGUEZ CAMACHO y MIGUEL ENRIQUE VELERRY; en contra del ciudadano MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ, en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; a tenor de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTE


Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN


LA JUEZAS INTEGRANTES


Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
-Ponente-

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa Nº 10 Aa 2799-10
CACM/ALBB/ARB/CMS/lj