REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

Caracas, 23 de Noviembre de 2010
200° y 151°
CAUSA No. 562-10
JUEZ: NAYLUTH SÁNCHEZ VELÁSQUEZ
FISCAL: CENTESIMO VIGÉSIMO TERCERO (123°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DR. JORGE MELECHON
ACUSADO: GREGORY HATAKA HUNG FLORES
DEFENSA: DRA. YANETH BALLESTEROS
DEFENSORA PUBLICA 98º PENAL
SECRETARIA: MARIA PEÑA
MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto en fecha 09 de Noviembre del año 2010, fue celebrada el Acto del Juicio Oral y Publico, en la cual el ciudadano GREGORY HATAKA HUNG FLORES, admitió los hechos objeto del proceso y solicitó la aplicación inmediata de la pena prevista para el delito por el cual fue acusado; este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procede a dictar la correspondiente sentencia, cumpliendo con los requisitos formales del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para pronunciarse, previamente considera:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano GREGORY HATAKA HUNG FLORES, venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, nacido el 09-07-1978, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.533.871, hijo de MARIA HILARIA MILLA (V) y FELIX ALBERTO HUNG RICO (V), residenciado en BARRIO CAÑADA DEL LUZÓN BRISAS A TANQUE, CASA Nº 67-1, PARROQUIA SAN JUAN, TELÉFONO: 0212-482-7254.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

La presente investigación se inicio en fecha 17 de Noviembre del año 2009, siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, fueron aprehendidos los ciudadanos HUNG FLORES GREGORY HATAKA y BARON ÁVILA ADELSO DOMINGO, en forma flagrante por los funcionarios Oficial III DIMINGUEZ MAIKEL, Oficial II MILLA MICHELSON, y oficiales MARTINES JUNIOR Y DONALD GONZÁLEZ, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de la Seguridad Ciudadana y transporte del Municipio Bolivariano Libertador, quienes se encontraban de recorrido por las inmediaciones de la Alta Florida, en la Av. Valencia con Parpasen, y observaron a dos ciudadanos quienes estaban en una moto particular, y despojaron a una ciudadana de un teléfono celular, dándose a la fuga, procediendo los funcionarios policiales a seguirlos, dándole alcance y captura, siendo abordados los funcionarios policiales por una ciudadano indicando que los sujetos que tenían aprehendidos le habían robado su celular bajo amenazas de muerte, ambos ciudadanos andaban en un vehiculo, tipo moto para el momento en que los aprehenden cuyas características son Marca: SUZUKY, MODELO: AX100-2, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA 9FSBE11AX8C257333, MATRICULA: AA5M9017, por lo que los funcionarios policiales procedieron hacerles la respectiva revision corporal al ciudadano HUNG GREGORY, a quien le incautaron en el bolsillo derecho de su pantalón Blue Jean, un (01) teléfono celular, Marca BLACKBERRY 8310, MOVISTAR IMEI: 354005022050984 COLOR NEGRO Y PLATEADO, y al otro ciudadano identificado como BARON ÁVILA ADELSO DOMINGO, le incautaron debajo de la chemis, en la cintura por el lado derecho, un (01) FACSÍMILE, TIPO PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON UNA SUSCRIPCIÓN DONDE SE LEE: FXI XIANG NO: 8603, con su respectivo cargador del mismo material, por lo que los funcionarios policiales proceden a trasladarlos hasta la sede de su despacho detenidos preventivamente. Tal como se desprende de la investigación la participación del ciudadano HUNG GREGORY, es el AUTOR del hecho punible, toda vez que este ciudadano era el parrillero que iba en la moto, y fue quien descendió de la misma tocándole el vidrio de la ventana del vehiculo a la victima a quien le hizo señas le entregara el teléfono celular haciendo uso de un arma de fuego con la cual apuntaba (facsímile); ahora bien, ciudadano BARON ÁVILA ADELSO DOMINGO, su participación es como COOPERADOR INMEDIATO, ya que este conducía la moto donde se trasladaban ambos ciudadanos antes y después de cometer el hecho punible, fue quien quedó a bordo del vehiculo tipo moto, esperando que su compañero HUNG GREGORY despojara a la victima de sus pertenencias y posteriormente trasladarse ambos en la referida moto, donde fueron vistos cometiendo el hecho punible por funcionarios de la Policía Municipal de Caracas quienes le dan la voz de alto y logran aprehenderlos, presentándose la victima y manifestándoles a los funcionarios policiales que esos ciudadanos le habían despojado apuntándola uno de ellos con un arma de fuego, y le hacían señas de que bajara el vidrio del vehiculo que para ese momento era conducido por la victima.

En contra de los ciudadanos HUNG GREGORY y ADELSON BARON se decreto, en fecha 17 de noviembre de 2007, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 250, parágrafo primero y segundo del articulo 251 y el articulo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la precalificación jurídica a los hecho, a saber Robo Genérico, acordando su enjuiciamiento por la vía del procedimiento ordinario.

Concluida la investigación la Fiscalía Centésimo Vigésimo tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación en contra de los ciudadanos HUNG FLORES GREGORY HATAKA y ÁVILA ADELSO DOMINGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, para el primero de los nombrados; acusación ésta que fue admitida parcialmente por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 15 de marzo del año 2010, en el Acto de la Audiencia Preliminar, dandole una calificación jurídica distinta como lo es ROBO GENÉRICO EN GRADO DE AUTOR, para el ciudadano BARON ÁVILA ADELSO DOMINGO y ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, para el ciudadano HUNG FLORES GREGORY HATAKA.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al realizarse el análisis y estudio a las actuaciones cursantes en el presente compendio, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho previsto en la ley como punible, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito y que se tipifica en el Código Penal Vigente, como lo es el delito de: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ARMAS PEDRIQUE MARGELIS y que se encuentra acreditado y determinado en autos con los siguientes elementos de convicción:

1.- Con el Acta Policial, suscrita por los funcionarios OFICIAL III DIMINGUEZ MAIKEL, OFICIAL II MILLA MICHELSON, OFICIAL MARTÍNEZ JUNIOR y OFICIAL DONALD GONZALEZ, todos adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, en la que deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos HUNG FLORES GREGORY HATAKA y BARON ÁVILA ADELSO DOMINGO.

2.- Con el Acta de entrevista, rendida por la ciudadana ARMAS PEDRIQUE MARGELIS SUSANA en calidad de victima, por ante la Policía Municipal de Caracas.

3.- Con el Acta de entrevista, rendida por la ciudadana ARMAS PEDRIQUE MARGELIS SUSANA en calidad de victima, por ante la sede del Ministerio Público.

4.- Con el Resultado de la Experticia de Avaluó Real Nº 9700-247-1632, de fecha 11 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Detective GARCÍA JOSÉ, adscrito a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un teléfono celular maracas BLACKBERRY.

5.- Con la Experticia Documentologica Nº 9700-030-3664, de fecha 30 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios URBINA YANI y BRACAMONTE PEDRO, ambos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a treinta (30) ejemplares con apariencias de billete de papel moneda del Banco Central de Venezuela.

6.- Con la Experticia de Reconocimiento Tecnico Mecánica y Diseño, SIGNADA CON EL n° 9700-018-6091 de fecha 10-12-2009, suscrita por los funcionarios MELVIN GUILLEN y LENIN PIÑERO, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, a un facsímile de arma de fuego.

7.- Con la Experticia de Reconocimiento Legal e Impronta con el Nº 8213 de fecha 08 de diciembre de 2009, suscrita por los expertos JHON RADA y DAVID MARIN, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una MOTO MARCA; SUZUKI, MODELO XA 100, PLACAS: AA5M90A, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FSBE11AX8C257333, SERIAL DE MOTOR: 1E50FMGS0218957.

Asimismo el representante de la Vindicta Pública, ofreció como medios probatorios que se mencionan a continuación, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad:
A) PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- De la testimonial del experto Detective GARCÍA JOSÉ, adscrito a la Dicción de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- De la testimonial de los expertos MELVI GULLEN y LENNIN PIÑERO, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- De la testimonial de los expertos JHON RADA y DAVID MARIN, adscritos a la División del Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- De las testimoniales de los funcionarios OFICIAL II DIMINGUEZ MAIKEL, OFICIAL II MILLA MICHELSON, OFICIAL MARTINES JUNIOR y OFICIAL DONALD GONZÁLEZ, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador.
5.- De la declaración de la ciudadana ARMAS PEDRIQUE MARGELIS SUSANA, en su condición de victima.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO:
En el acto de la Audiencia Preliminar, una vez que el Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

El Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de marzo de 2010, Admitió parcialmente el escrito de Acusación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano HUNG FLORES GREGORY HATAKA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente, en virtud que la acusación cumple con los requisitos establecidos en articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo el mencionado Juzgado ADMITIÓ TOTALMENTE los órganos de prueba presentado por la Representación Fiscal, por ser útiles, legales y pertinentes para la realización del juicio oral.

Ahora bien, la reforma parcial según Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario del 4 de septiembre de 2009 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual fue modificado el articulo 376 que establece el procedimiento por Admisión de los Hechos de la siguiente manera: “…El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el Juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…”.

En el presente caso, en fecha 09 de NOVIEMBRE de 2010, se levantó acta de Audiencia del Juicio Oral y Publico, en el cual antes de declarar abierto el debate, fue impuesto al acusado HUNG FLORES GREGORY HATAKA, del procedimiento por admisión de los hechos contenido en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad libre de admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público solicitando les fuera impuesta la pena correspondiente.

De igual manera se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso lo siguiente: “…Vista la manifestación de voluntad hecha por mi asistido de acogerse en esta fase al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito le sea acordado el mismo y se proceda a imponer la pena correspondiente, acordándose así mismo la rebaja de ley, es todo…”. Cediéndole la palabra al Ministerio Público quien no se opuso a la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, asimismo solicito se le imponga de inmediato la pena correspondiente.

OÍDA LA EXPOSICIÓN VOLUNTARIA Y LIBRE DE COACCIÓN DEL CIUDADANO HUNG FLORES GREGORY HATAKA Y OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, este Tribunal, ADMITE la solicitud de aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 376 eiusdem, a imponer la pena correspondiente.


CAPITULO V
DE LA APLICACIÓN DE LA PENA

Como quiera que la admisión de hechos acarrea imposición inmediata de la pena a cumplir por el delito imputado por el Ministerio Público y debidamente admitido en la Audiencia Preliminar celebrada en el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; es decir, el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, el cual establece una de pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; termino éste que se le rebajará un tercio de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido el acusado los hechos, dando como resultado TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que se le deben restar a la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, dando un resultado de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado HUNG FLORES GREGORY HATAKA, será de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por haberse declarado culpable del delito antes mencionado.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: CONDENA Ciudadano GREGORY HATAKA HUNG FLORES, venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, nacido el 09-07-1978, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.533.871, hijo de MARIA HILARIA MILLA (V) y FELIX ALBERTO HUNG RICO (V), residenciado en BARRIO CAÑADA DEL LUZÓN BRISAS A TANQUE, CASA Nº 67-1, PARROQUIA SAN JUAN, TELÉFONO: 0212-482-7254, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por haberse declarado culpable en el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Se CONDENA igualmente al ciudadano HUNG FLORES GREGORY HATAKA, a cumplir la pena accesoria prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera al referido, del pago de las costas procesales. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al referido ciudadano hasta que el Tribunal de Ejecución que conocerá de la presenta causa ejecute la decisión.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia en los archivos de este tribunal y Remítase en su oportunidad al tribunal que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO


NAYLUTH SÁNCHEZ VELASQUEZ
LA SECRETARIA,


MARIA PEÑA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,


MARIA PEÑA
NS
CAUSA Nº 1J-562-10