REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
DEMANDANTES: SUBIO DANIEL QUIJADA VELASQUEZ Y CENAIDA JOSEFINA VILLALBA ARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.881.056 y 9.936.112 y de este domicilio.

ASISTIDOS POR EL ABOGADO: YANITZA RODRIGUEZ DE FORTICH, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 59.793 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº 15.399

Se recibió demanda de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: SUBIO DANIEL QUIJADA VELASQUEZ Y CENAIDA JOSEFINA VILLALBA ARCIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, nros. 5.881.056 y 9.936.112, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada YANITZA RODRIGUEZ DE FORTICH, venezolana, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.793 y de este domicilio, quienes comparecen por ante el Juzgado Distribuidor en fecha: 12 de Agosto de 2010 y exponen:
Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Campo Elías Guayana del Municipio Libertador Estado Sucre, en fecha: 16/05/1.983, según consta del Acta de Matrimonio, la cual fue insertada por ante la Prefectura de la Parroquia Campo Elías Guayana del Municipio Libertador Estado Sucre, en el acta 13.





De la Unión que mantuvimos procreamos Cinco (5) hijos que llevan por nombre: HIROBIS EBELIS, SUBIO DANIEL, DARVIS JOSE, DARWIN DEL VALLE Y DANIELA QUIJADA VILLALBA, venezolanas, mayores de edad y de este domicilio. Después de contraído el Matrimonio fijamos el domicilio conyugal en Sabana Grande, Sector 02 Calle 3 Nº 7, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, y hasta los momentos no hemos reanudado nuestras relaciones, habiéndose tornado en una ruptura prolongada donde la vida en común no era ni es posible, quedando interrumpida la misma desde el día: 15 de Enero de 1.993, y hasta la fecha.
Razón por la cual acuden ante este Tribunal, para demandar como efecto formalmente demandan la disolución del vínculo Matrimonial que nos une, de conformidad con lo establecido en el artículo
185-A del Código Civil Venezolano, que se refiere a la separación voluntaria por más de cinco (05) Años.

En fecha 20 de Septiembre de 2010, se admite la demanda y se ordena la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 07 de Octubre de 2010, se recibió oficio emanado del Fiscal 8vo del Ministerio Publico, Nº F8-0fc-0FC-0 1453-10, en fecha: 08 de Octubre de 2010, se acuerda agregarlo a los autos a los fines de surtan los efectos legales consiguientes, siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente Juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
Establece el articulo 2 de nuestra constitución Bolivariana ..”..Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de la Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la Justicia la igualdad, la Solidaridad, la democracia, la responsabilidad Social y en general preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.....y Concatenado con el principio consagrado en el Articulo 26 ejusdem, que “... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la
tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la desiciòn correspondiente. El Estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente




autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita sin deligaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a). La notificación del Fiscal del Ministerio Publico; b) La Opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada, C) La existencia de la separación por mas de cinco (05) años d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del articulo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal, SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN AGUASAY SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la presente demanda y en consecuencia de ello disuelto el vinculo conyugal que existe entre los
Ciudadanos: DANIEL QUIJADA VELASQUEZ Y CENAIDA JOSEFINA VILLALBA ARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros: 5.881.056 y 9.936.112, según Matrimonio Civil, celebrado por ante Prefectura de la Parroquia Campo Elías Guayana del Municipio Libertador Estado Sucre, en fecha: 16/05/1.983
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 y 185-A del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los (03) días del mes de Noviembre de 2010.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.





La Jueza
Abog: Maria Balbina Carvajal Narváez
El Secretario
Abog: Pedro Márquez Tillero




En esta misma fecha, siendo las 2: 30 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Secretario
Abg. Pedro Márquez Tillero

Exp. Nro: 15.399

MBCN/Milagros