REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
DEMANDANTES: CRELIA JOSEFINA VALERA RONDON Y JAIME RODRIGO BONILLA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 11.321.918 y 17.758.410 y de este domicilio.

ASISTIDOS POR LA ABOGADA: YANICIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.321 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº 15.403

Se recibió demanda de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: CRELIA JOSEFINA VALERA RONDON Y JAIME RODRIGO BONILLA PINTO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, nros. 11.321.918 y 17.758.410, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada, YANICIA PEÑA venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.321 y de este domicilio, quienes comparecen por ante el Juzgado distribuidor de los Municipios en fecha: 13 de Agosto de 2010 y exponen:
Contrajimos Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 19 de Diciembre de 2.003, según consta del Acta de Matrimonio, nº 121 la cual fue insertada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo De la Unión que mantuvimos procreamos no hijos. Después de contraído el Matrimonio fijamos el domicilio conyugal en esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, donde habitamos interrumpidamente hasta el día 22 de Septiembre del año 2004, fecha en la cual nuestra vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la hemos reanudado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal por mas de cinco años.





Razón por la cual acuden ante este Tribunal, para demandar como efecto formalmente demandan la disolución del vínculo Matrimonial que nos une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que se refiere a la separación voluntaria por más de cinco (05) Años.
En fecha 22 de Septiembre de 2010, se admite la demanda y se ordena la Notificación.
Del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 07 de Octubre de 2010, se recibió oficio emanado del Fiscal 8vo del Ministerio Publico, Nº F8-0fc-0FC-0 1470-10, se acuerda agregarlos a los autos en fecha: 08 de Octubre de 2010, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes. Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente Juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
Establece el articulo 2 de nuestra constitución Bolivariana ..”..Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de la Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la Justicia la igualdad, la Solidaridad, la democracia, la responsabilidad Social y en general preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.....y Concatenado con el principio consagrado en el Articulo 26 ejusdem, que “... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la desiciòn correspondiente. El Estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita sin deligaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a). La notificación del Fiscal del Ministerio Publico; b) La Opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada, C) La existencia de la separación por mas de cinco (05) años d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del articulo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal, SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN AGUASAY SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA




EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la presente demanda y en consecuencia de ello disuelto el vinculo conyugal que existe entre los Ciudadanos: CRELIA JOSEFINA VALERA RONDON Y JAIME RODRIGO BONILLA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros: 11.321.918 y 17.758.410, según Matrimonio Civil, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 19 de Diciembre de 2.003 .
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 y 185-A del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los (03) días del mes de Noviembre de 2010.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG: MARIA BALBINA CARVAJAL NARVÁEZ
EL SECRETARIO
ABOG: PEDRO MÁRQUEZ TILLERO

En esta misma fecha, siendo las 9: 00 AM, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El SECRETARIO
ABG. PEDRO MÁRQUEZ TILLERO

Exp. Nro: 15.403
MBCN/Milagros