República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 01 de Noviembre de 2.010.-
200° y 151°


EXP. 3128.-

Por recibida y vista la anterior demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) y los anexos acompañados, ha intentado la Abogada MARY CARMEN PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.337.293, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.323, actuando en este acto, en su propio nombre y representación; en contra de la Empresa JOSANCAR SERVICES C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día cuatro de Julio del año Dos Mil Siete, anotada bajo el Nro. 35, Tomo A, en la persona de su Representante legal, ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.154.258; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 3128. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.

Síntesis De La Demanda
Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el Cobro de Bolívares (Vía Intimación) de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.500,oo), fundamentando su acción en el Instrumento Cambiario denominado Letra de Cambio, alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: la parte actora manifiesta en su libelo de demanda ser tenedora de una letra de cambio, librada a su favor por la Empresa JOSANCAR SERVICES C.A. y firmada por su Representante Legal, ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR BETANCOURT, ya identificados, para ser pagada a la VISTA, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, emitida en fecha 07 de Julio de 2010, por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. F 20.000,oo) pagadera a la vista; que según sus dichos se encuentra vencida y exigible, habiendo realizado gestiones amigables y extrajudiciales para su correspondiente cancelación, sin tener resultados favorables, constituye la razón por la cual acude ante este autoridad a los fines de interponer la presente acción por el cobro del capital adeudado y los intereses moratorios correspondiente a la misma.-

Examen De Los Requisitos De Admisibilidad De La Demanda.
Del análisis del libelo de la demanda observa esta Juzgadora que en el procedimiento incoado por la actora Abogada MARY CARMEN PALACIOS, se persigue el cobro de bolívares vía intimación, cuyo procedimiento especial esta comprendido dentro del Código de Procedimiento civil, en el Titulo II “De los Juicios Ejecutivos” específicamente en el CAPITULO II, en el cual la norma rectora del procedimiento es el articulo 640, que consagra los requisitos de admisibilidad para ejercer esta acción, el cual establece:
Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la republica y no haya dejado apoderado a quine pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Igualmente el articulo 643 ejusdem, dispone:
“… El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640;
2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega;
3°. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”


En tal sentido el Profesor Tulio Alberto Narváez, en su obra titulada “Procesos Civiles y Contenciosos” expone:
“…El procedimiento de intimación procede cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona una determinada prestación. De esta forma, solo es aplicable a las acciones de condena y no a las denominadas mero declarativas o constitutivas, asimismo señala que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible. La determinación del crédito, estableciendo el monto exacto, y la inexistencia de término, condición o cualquier otra limitación que difiera el pago, son elementos determinantes de este tipo de acción.

Ahora bien, tomando en cuenta la especialidad del instrumento en cuestión, el artículo 442 del Código de Comercio, establece en cuanto a la Letra de Cambio a la Vista, lo siguiente:
“La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.”

Revisión del Titulo Valor (Letra de Cambio) consignado por la actora:
Esta jueza realiza una revisión previa y exhaustiva del instrumento cambiario consignado con el escrito contentivo de la pretensión y observa:

La Letra de Cambio indica que la beneficiaria de la misma es la ciudadana MARY CARMEN PALACIOS, por una suma de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,oo), emitida en Fecha 07 de Julio del año 2010, a la VISTA, siendo el librado la Sociedad Mercantil JOSANCAR SERVICES C.A. y avalada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR BETANCOURT.-

Consideraciones para decidir
Esta Juzgadora considera que es obligación de todo Juez ante el cual se interpone un procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES, realizar un examen in limini litis, a los fines de constatar si el instrumento que sirve de fundamento a la pretensión, cumple con los requisitos exigidos por la Ley; en el presente caso el título valor en el cual se fundamenta la acción, consiste en una Letra de Cambio, y al estudiar este instrumento, se observa claramente que la fecha de emisión del mismo es el día 07 de Julio del año 2010, para ser pagadera a la vista, por tanto dicha letra de cambio conforme a lo establecido en el articulo 442 del Código de Comercio debió ser presentada al cobro ante el librado a los fines de ser exigible, y siendo estudiados los recaudos presentados junto al libelo, se constata que no existe dentro de los mismos constancia alguna que demuestre que el instrumento mercantil fue efectivamente presentado para exigir su cobro.-

Por tanto en el caso de autos la parte actora ejerce sus acciones ante este órgano jurisdiccional sin hacer constar a quien aquí suscribe que efectivamente ha presentado al cobro la Letra de Cambio a la Vista, cursante en autos al folio cinco (5) del presente expediente, de quien es portadora, razón por la cual mal pudiera esta Juez admitir la presente acción, por considerar que la misma no cuenta con la exigibilidad consagrada en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, careciendo de los requerimientos necesarios para accionar mediante el procedimiento de intimación. Y así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a una disposición legal, todo de conformidad con los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín al primero (01) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Conste.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.-

INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:00 horas de la mañana. Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.-

INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

OHM/IRM/Karina G.-
Exp. Nº 3128