República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 01 de Noviembre de 2.010.-
200° y 151°
Por recibida y vista la anterior solicitud que por DIVORCIO 185-A y los anexos acompañados, han intentado los ciudadanos FREDDY JOSÉ CHEREMO AGUILERA y MILAGRO DEL VALLE SILVA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.940.236 y 9.865.238, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio LEONARDO DEL VALLE PERUGINI MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.711; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 3132. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis tanto de la pretensión contenida en el escrito de solicitud, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.
En fecha 26 de Octubre de 2.010, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos FREDDY JOSÉ CHEREMO AGUILERA y MILAGRO DEL VALLE SILVA GONZÁLEZ , debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio LEONARDO DEL VALLE PERUGINI MONTILLA, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este Juzgado en fecha 27 de Octubre de 2.010.-
Del escrito de solicitud se evidencia que los peticionarios alegan lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienzan afirmando que en fecha 22 de Febrero del año 2.005, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, asimismo manifiestan que una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; comenzando a surgir una serie de desavenencias, en virtud de las cuales decidieron separarse en el mes de JUNIO del año 2.008, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna. Es por esta razón que comparecen ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hacen la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, de igual forma manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, por ultimo solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.-
Al respecto el articulo 185-A del Código Civil el cual establece lo siguiente
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Tomando en cuenta lo supra descrito, el primer requisito que se debe cumplir a los fines de intentar este tipo de acción es la separación de hecho de los cónyuges por mas de cinco años; en el caso bajo estudio los ciudadanos FREDDY JOSÉ CHEREMO AGUILERA y MILAGRO DEL VALLE SILVA GONZÁLEZ, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde el mes de JUNIO del año 2.008, lo cual evidencia que no se cumple con el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, en el mes de Junio del año 2013, es cuando se cumpliría plenamente con el presente requisito establecido en la norma; situación esta que resulta indispensable para darle el curso legal correspondiente a la presente causa; es por ello que no le queda mas a este Juzgado que Inadmitir la presente solicitud, puesto que no se cumplió con los requisitos de ley exigidos por el articulo 185-A Código Civil para su tramitación. Y así se decide.-
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción, por no cumplir con todos los requisitos impuestos por la ley para su tramitación. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al Primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.-
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 9:34 horas de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.-
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
OHM/IRM/Karina G.-
Exp. 3132
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