República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 15 de Noviembre de 2.010.-
200° y 151°

EXP. 3151

PARTE DEMANDANTE: ciudadana NIDIA ROSA BERMÚDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.333.804, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio HENRRY MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.685 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: ciudadana FANNY DOLORES PALACIOS DE RENGEL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.022.961
MOTIVO: DESALOJO.-
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.-

Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el Bien objeto de la litis; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:

La parte actora señala en el escrito libelar que en fecha 25 de Noviembre de 2006, celebro un contrato privado de Arrendamiento con la ciudadana FANNY DOLORES PALACIOS DE RENGEL, sobre un inmueble ubicado en la calle carvajal, carrera 02, Sector la Manga, identificado con el Nro. 97 de esta ciudad de Maturín en el estado Monagas; según sus dichos se había establecido y acordado la vigencia de un año contado hasta el 25 de Noviembre de 2007, con un canon de arrendamiento por la cantidad de, Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (bs. 250.000,oo) lo que en la actualidad equivale a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 250, oo). Asimismo, manifiesta que la arrendataria realizo todos los pagos hasta el 25 de Noviembre de 2007, razón por la cual decidió suscribir otro contrato con la misma arrendataria en fecha 19 de Noviembre de 2007, por un año mas que venció el 19 de Noviembre de 2008, y que al vencimiento de este mismo, le manifestó su voluntad de no prorrogar por otro periodo, dicho contrato razón por la cual le concedió la prorroga legal de doce meses que se extendió hasta el 19 de Noviembre de 2009, con un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo). De igual forma alega que la ciudadana FANNY DOLORES PALACIOS DE RENGEL, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos acordados desde el mes de julio de 2009, hasta la actualidad; razón por la cual intenta la presente acción de DESALOJO, de igual forma solicito sea decretada Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente litis.

A los fines de probar lo alegado, la parte actora acompaño a la demanda con Instrumentos Privados.-

En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva solicitada por la parte actora, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-

LA SECRETARIA TITULAR,

En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,
OHM/MPB/Karina G.-
Exp. Nº 3151