República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 17 de Noviembre de 2.010.-
200° y 151°
EXP. N° 2493.-
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:
Las partes, sus apoderados y la acción deducida.
1.- Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Diciembre de 2.007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO ADRIÁN ÁLVAREZ y JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.382 y 45.365, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos del folio siete (7) al trece (13), y los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, JOANNA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO y NAIDILU CAROLINA FREITES ABAROA; asimismo, el abogado en ejercicio CESAR RAFAEL MAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 92.991, 91.514, 132.613 y 37.490, respectivamente, tal y como se observa de sustituciones de poder cursantes en autos en los folios veinticuatro (24) y veintisiete (27) y sus respectivos vueltos.-
PARTE DEMANDADA: HERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.793.247 y de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO SILVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.689.-
2.- La acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
SEGUNDA
De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha siete (7) de Julio de 2.009, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el Abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) e interpuso formalmente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra del ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA, supra identificado, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 08 de Julio de 2.009.-
El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que consta de documento de venta con reserva de dominio que el ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA compró a la Sociedad Mercantil AVECAR RENTAL, C.A., un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: Toyota, MODELO: Corolla 1.8 A/T, AÑO: 2.006, COLOR: Azul Paria, TIPO: Sedan, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ4579169, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC269511267, PLACA: TAN-59R, asimismo, afirma que de dicho instrumento se evidencia que la Sociedad Mercantil AVECAR RENTAL, C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio y que al efecto su representada canceló a la Sociedad Mercantil AVECAR RENTAL, C.A., la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 36.000, 00) y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía la Sociedad Mercantil AVECAR RENTAL, C.A., en contra del comprador, sus herederos o causahabientes, de igual forma manifiesta el apoderado Judicial de la parte actora que hasta la presente fecha se encuentran vencidas siete (7) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 8.424, 97) pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, además de doce (12) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 14.340, 79), y es por ello que ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda en representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) al ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA, ya identificado, para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que fundamenta la presente acción así como también solicita que la suma pagada por el comprador quede en poder de su representada en compensación por el uso del vehículo. Fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160,1.167 del Código Civil y 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.-
La presente demanda fue admitida en fecha 13 de Julio de 2.009, tal y como consta al folio veintiuno (21) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las once (11:00) horas de la mañana, a fin de que diera contestación a la demanda, en cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal en esa misma fecha (13-07-09), NEGÓ tal pedimento, puesto que no se cumplen los extremos de procedibilidad exigidos por el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, tal y como se evidencia en los folios dos (2) y tres (3) del cuaderno de medidas del presente expediente.-
En fecha 05 de Agosto de 2.009, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente Juicio Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), y consignó escrito mediante el cual sustituye el poder que le fuera otorgado en la persona de los abogados JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, JOANNA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO y NAIDILU CAROLINA FREITES ABAROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 92.991, 91.514 y 132.613, respectivamente, reservándose su ejercicio, tal y como al folio veinticuatro (24) y su respectivo vuelto.-
En fecha 17 de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, representante de la parte actora en el presente Juicio Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), y consignó escrito mediante el cual sustituye el poder que le fuera otorgado en la persona del abogado en ejercicio CESAR RAFAEL MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.490, reservándose su ejercicio, tal y como al folio veintisiete (27) y su respectivo vuelto.-
En fecha 28 de Enero de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Alguacil Suplente de este Tribunal a los fines de informar sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del demandado de autos, y manifestó que una vez encontrándose en la dirección aportada por el actor, no se pudo entrevistar con ninguna persona ya que tocó a la puerta en varias oportunidades y nadie salio, siendo imposible la citación personal del ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA, tal y como se evidencia en los folios treinta y seis (36) y cuarenta y tres (43) del presente expediente, en consecuencia se procedió a la citación por Carteles previa solicitud de la parte interesada. (Folios 44 al 54); no asistiendo el demandado de autos a darse por citado, habiéndose agotados los tramites relativos a la citación de Ley, en consecuencia, se procedió a designarle Defensor Judicial recayendo el cargo en el abogado en ejercicio ALBERTO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.689.-
En fecha 06 de Julio de 2.010, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informó sobre las resultas de su función, relacionada con la notificación del defensor judicial, en la cual manifestó que el abogado en ejercicio ALBERTO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.689, firmó debidamente la Boleta de Notificación, tal y como se evidencia en los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del presente expediente; posteriormente, en fecha 08 de Julio de 2.010, el abogado en ejercicio ALBERTO SILVA, aceptó el cargo de Defensor Judicial, siendo debidamente juramentado, tal y como se evidencia en autos al folio sesenta (60).-
En fecha 20 de Octubre de 2.010, la ciudadana Alguacil informó al Tribunal sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del defensor judicial, en la cual manifestó que el abogado en ejercicio ALBERTO SILVA, firmó debidamente la Boleta de citación, tal y como se evidencia en los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) del presente expediente.-
En la oportunidad procesal correspondiente (22 de Octubre de 2.010), siendo las once (11:00) horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda y estando presente la parte demandante mediante su apoderado Judicial, compareció por ante este Juzgado el Defensor Judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio ALBERTO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.689, y consignó escrito de contestación, mediante el cual alegó que “…El contrato causa de la presente demanda es ilegal…” asimismo, manifestó que la presente demanda en su fondo es INADMISIBLE al ser un acto basado en una causa ilegal de conformidad con el artículo 1.157 del Código Civil. Tal como consta del folio sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68).-
En autos consta, que durante el lapso probatorio (26 de Octubre de 2.010 al 10 de Noviembre de 2.010) solo la parte actora hizo uso de su derecho a promover las pruebas que consideró pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, pruebas estas, las cuales fueron agregadas y debidamente admitidas por este Tribunal, tal y como consta en autos del folio sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) del presente expediente.-
En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-
TERCERA
En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertido en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.-
CAPITULO I:
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte del demandado de autos de una de sus obligaciones principales como lo es el pago de las cuotas acordadas en el contrato de venta con reserva de dominio, cursante en autos del folio catorce (14) al diecinueve (19) del presente expediente, alegando que en fecha 30 de Junio de 2.006, el mismo (demandado), compró a la Sociedad Mercantil AVECAR RENTAL, C.A., un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: Toyota, MODELO: Corolla 1.8 A/T, AÑO: 2.006, COLOR: Azul Paria, TIPO: Sedan, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ4579169, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC269511267, PLACA: TAN-59R, y la Sociedad Mercantil AVECAR RENTAL, C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio y que al efecto su representada canceló a la Sociedad Mercantil AVECAR RENTAL, C.A., la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 36.000, 00) y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía la Sociedad Mercantil AVECAR RENTAL, C.A., en contra del comprador, sus herederos o causahabientes, de igual forma manifiesta el apoderado Judicial de la parte actora que hasta la presente fecha se encuentran vencidas siete (7) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 8.424, 97) pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, además de doce (12) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 14.340, 79), y con fundamentó en este supuesto, solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, cursante en autos; Por su parte, el Defensor Judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio ALBERTO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.689, alegó textualmente, lo siguiente: “…El contrato causa de la presente demanda es ilegal pues el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de dominio establece que “…la falta de pago de… cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato…” pero de conformidad con el texto de la misma demanda, la cláusula Novena del aludido contrato expresa que: “…Se considerará resuelto… 1)La falta de pago a su vencimiento de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas previamente establecidas (…) La ilegalidad de la cláusula antes señalada es contraria al orden público (…) Y por tanto cualquier convención en contrario es nula de nulidad absoluta y no se puede venir con un contrato por esta cláusula ilegal a demandar para hacerla valer (…) por lo que la demanda en su fondo es INADMISIBLE al ser un acto basado en una causa ilegal de conformidad con el artículo 1.157 del Código Civil.” De tales afirmaciones, deduce esta Juzgadora que si bien es cierto, el Defensor Judicial pretende invocar la ilegalidad y nulidad del contrato objeto de la presente acción, así como también la Inadmisibilidad de la misma, no menos cierto, es que dicho contrato no fue tachado de falso, en consecuencia de ello, posee todo su valor probatorio en Juicio de conformidad con el contenido del artículo 1.359 del Código Civil, y en efecto, todas y cada una de las obligaciones consagradas en dicho instrumento; hasta tanto se demuestre o no en Juicio la existencia de la supuesta causa de ilegalidad y/o nulidad alegada por el defensor Judicial de la parte accionada. En virtud de ello, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar si el contrato de venta con reserva de dominio que fundamenta la presente acción se encuentra ajustado a derecho y si el ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA cumplió o no con las obligaciones establecidas en el mismo, tales como: la cancelación de la cuotas adeudadas en las oportunidades correspondientes.-
El artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos el actor acompañó a su escrito libelar contrato de venta con reserva de dominio debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha cierta 30 de Octubre de 2.006, archivado bajo el Nro. 15766, cursante en autos en original del folio 14 al 19 del presente expediente, el cual no fue desconocido, ni tachado de falso por la contraparte en su oportunidad legal, aun cuando fue alegada una supuesta causa de ilegalidad y/o nulidad del mismo, en consecuencia el mismo tiene hasta tanto no se demuestre lo contrario, pleno valor probatorio, tal y como se analizará posteriormente, y por ende se tiene como hecho cierto, que en fecha 30 de Junio de 2.006, ambas partes contendientes en el presente Juicio suscribieron el referido contrato, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación del ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA de cancelar las cantidades de dinero adeudas mediante cuotas a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le corresponde al demandado de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada.-
CAPITULO II:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
La parte actora incorporó al proceso las pruebas que consideró pertinentes, pruebas estas que se analizarán a continuación.-
A).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual riela en autos del folio catorce (14) al diecinueve (19) del presente expediente. Tal instrumento aportado por el actor, fue presentado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha cierta 30 de Octubre de 2.006, archivado bajo el Nro. 15766, en consecuencia de ello, considera quien aquí suscribe que efectivamente se trata de un documento auténtico, en los términos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue autorizado con la solemnidad legal de un Notario Público que tiene facultad para darle fé pública, y siendo que el mismo no fue desconocido ni tachado de falso, es por lo que se tienen como hechos ciertos para este Tribunal: 1.- La existencia de una relación contractual entre las partes contendientes en el presente Juicio. 2.- Que el ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA compró a la Sociedad Mercantil AVECAR RENTAL, C.A., un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: Toyota, MODELO: Corolla 1.8 A/T, AÑO: 2.006, COLOR: Azul Paria, TIPO: Sedan, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ4579169, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC269511267, PLACA: TAN-59R. 3.- Que la Sociedad Mercantil AVECAR RENTAL, C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio. 4.- Que la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) canceló a la Sociedad Mercantil AVECAR RENTAL, C.A., la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 36.000, 00) y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía la Sociedad Mercantil AVECAR RENTAL, C.A., en contra del comprador, sus herederos o causahabientes. 5.- Que el ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA se comprometió a cancelar cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas; Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, se observa que efectivamente la Sociedad Mercantil AVECAR RENTAL, C.A., y el ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA celebraron contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre el bien suficientemente descrito, surgiendo en consecuencia entre ellos un vinculo jurídico derivado de la relación contractual; vinculo este cedido en esa misma oportunidad a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) adquiriendo esta ultima todos los derechos, créditos y acciones que tenia la primera.-
Ahora bien, de autos se evidencia que el Defensor Judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó textualmente lo siguiente: “…El contrato causa de la presente demanda es ilegal pues el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de dominio establece que “…la falta de pago de… cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato…” pero de conformidad con el texto de la misma demanda, la cláusula Novena del aludido contrato expresa que: “…Se considerará resuelto… 1)La falta de pago a su vencimiento de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas previamente establecidas (…) La ilegalidad de la cláusula antes señalada es contraria al orden público (…) Y por tanto cualquier convención en contrario es nula de nulidad absoluta y no se puede venir con un contrato por esta cláusula ilegal a demandar para hacerla valer (…) por lo que la demanda en su fondo es INADMISIBLE al ser un acto basado en una causa ilegal de conformidad con el artículo 1.157 del Código Civil.” Siendo ello así, resulta necesario realizar un breve análisis de los elementos de existencia y validez de los contratos, de la siguiente forma:
El artículo 1.141 del Código Civil, establece:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa licita.”
Todos los contratos deben cumplir cada uno de los requisitos supra mencionados a los fines de ser considerado existente y valido; y en consecuencia dar lugar a exigir su cumplimiento, en el caso de autos, consta la manifestación de voluntad de ambas partes y su aceptación, de igual forma, se evidencia de autos que en la oportunidad legal correspondiente el defensor judicial de la parte demandada no desconoció, ni tachó de falso el instrumento que fundamenta la presente acción, por tanto, el mismo conserva todo su valor de documento autentico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, comprobándose el consentimiento de ambas partes en celebrar tal acto jurídico; Ahora bien, en cuanto al objeto, el artículo 1.155 del Código Civil dispone que el objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable, de igual forma, se evidencia del contrato objeto de análisis que en el se especifican todas y cada una de las características del bien mueble objeto de la negociación, siendo el mismo un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: Toyota, MODELO: Corolla 1.8 A/T, AÑO: 2.006, COLOR: Azul Paria, TIPO: Sedan, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ4579169, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC269511267, PLACA: TAN-59R, por tanto, se cumplen todos los requisitos exigidos en el artículo supra transcrito.-
Por su parte, el artículo 1.142 del Código in comento, señala: “El contrato puede ser anulado: 1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y por vicios del consentimiento.” Sin embargo, en el caso de autos no existe indicio alguno que permita demostrar la existencia de alguna de las causas establecidas en la Ley para considerar nulo el presente contrato, tales como: Incapacidad, error, dolo o violencia. Siendo ello así; considera esta Juez que el contrato objeto de análisis es valido.-
Más sin embargo, en el mismo contrato existe la cláusula novena (9°) que en uno de sus apartados establece: “(…) El presente contrato se considerará resuelto de pleno derecho si ocurriere uno cualesquiera de los supuestos de hecho que se señalan a continuación: 1) La falta de pago a su vencimiento de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas previamente establecidas (…)” lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual consagra lo siguiente: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.” Pero esto no significa que el contrato sea ilegal solo debemos desaplicar tal condición y aplicamos en su lugar lo dispuesto en el artículo 13 antes transcrito, puesto que la Ley tiene preponderancia ante cualquier pacto en contrario, además el actor al momento de intentar su acción expresa de manera textual lo siguiente: “(…) pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio (…)” es decir, no aplicó la cláusula novena (9°) del contrato, sino que le dio primacía a la Ley especial que rige la materia, siendo ello así, considera esta Juzgadora, legal y valido dicho contrato y la acción ejercida, dejando sentado que la cláusula novena (9°) en su aparte “1.)” Se desaplica puesto que colide con una disposición legal, y así se decide.-
CAPITULO III:
CONCLUSIÓN
En el caso de autos, la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), parte actora en el presente Juicio demandó con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA alegando que el mismo ha incumplido con su obligación de cancelar hasta la fecha de admisión de la demanda la cantidad de siete (7) cuotas de amortización del precio de venta, lo cual asciende a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 8.424, 97) pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, además de doce (12) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 14.340, 79), fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Defensor Judicial de la parte demandada alegó tal y como se afirmó anteriormente la ilegalidad y/o nulidad del contrato de venta con reserva de dominio que fundamenta la presente acción, lo cual, no es procedente en virtud de las razones anteriormente expuestas, más sin embargo, no desconoció, impugnó o tachó el antes mencionado contrato, en consecuencia de ello, mantiene su valor de documento autentico quedando establecida sin lugar a dudas la existencia de la obligación del ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA de cancelar las cuotas demandadas por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), en tal sentido, le correspondía al demandado de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada tal como lo establece el articulo 1.354 del Código Civil de la manera siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” en concordancia al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” lo cual no demostró; sin embargo, para que proceda la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO conforme a lo previsto en el Artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio, que señala: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”; es necesaria la falta de pago de una o más cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, en el caso de autos se observa específicamente del contrato anteriormente descrito, que se pactó la venta del bien objeto de la presente acción en la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 60.710, 10), restando la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 36.000, 00) cantidad está la cual sería cancelada mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, de las cuales se encuentran vencidas siete (7) cuotas, arrojando un total de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 8.424, 97) sobrepasando con creces la octava parte del monto total de la venta, ya que la octava parte es la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 7.588, 76), tal y como lo afirmó el defensor judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, además de doce (12) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 14.340, 79), montos estos los cuales en conjunto suman un total de: VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 22.765, 76); siendo ello así, y al no haber demostrado en autos la parte accionada estar solvente en el pago de las cuotas demandadas ni alegado ningún hecho extintivo de la obligación, y existiendo en autos prueba suficiente de la relación contractual y de la obligación que tiene el demandado de cancelar las cuotas pactadas a la actora, considera esta Sentenciadora que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia de ello, debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas la Resolución del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, y así se decide.-
CUARTA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.354 del Código Civil, 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 13, 14, 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ha incoado la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) en contra del ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.793.247 y de este domicilio, en consecuencia de ello:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre la Sociedad Mercantil AVECAR RENTAL, C.A., y el ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA, el cual fue cedido a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), presentado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha cierta 30 de Octubre de 2.006, archivado bajo el Nro. 15766, cursante en autos en original del folio 14 al 19 del presente expediente.-
SEGUNDO: Se condena al demandado de autos, ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA, supra identificado, a restituir el vehículo signado con las siguientes características: MARCA: Toyota, MODELO: Corolla 1.8 A/T, AÑO: 2.006, COLOR: Azul Paria, TIPO: Sedan, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ4579169, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC269511267, PLACA: TAN-59R, a la parte actora.-
TERCERO: Se ordena que las sumas de dinero ya pagadas por el demandado a la actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la demandante por concepto de compensación por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes identificado, así como por indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento, de conformidad con el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio y la cláusula novena (9na) del contrato que fundamenta la presente acción.-
CUARTO: Se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
En esta misma fecha siendo las 09:30 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. N° 2493
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