República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 18 de Noviembre de 2.010.-
200° y 151°
EXP. N° 3078.-
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
Las partes, sus apoderados y la acción deducida.-
1. Las partes en este juicio son:
SOLICITANTES: JESÚS ALEJANDRO FIGUEROA MARÍN y ANALIS NAZARET VILLAMIZAR CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.244.065 y V-18.791.683, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: CRISMARA GARCÍA SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.341.-
2. Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-
SEGUNDA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 28 de Septiembre de 2.010, comparecieron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO FIGUEROA MARÍN y ANALIS NAZARET VILLAMIZAR CENTENO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CRISMARA GARCÍA SALAZAR, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A recayendo en este Juzgado en fecha 29 de Septiembre de 2.010.-
En fecha 01 de Octubre de 2.010, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Público del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
En fecha 29 de Octubre de 2.010, la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifestó haber realizado la notificación correspondiente a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, asimismo consignó oficio Nro. 1631, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio, tal y como se evidencia del folio nueve (9) al once (11) del presente expediente.-
Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienzan afirmando que en fecha 01 de Septiembre de 2.005, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, estableciendo su domicilio conyugal en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, asimismo, manifestaron que el día 21 de Septiembre de 2.005 se separaron de hecho hasta la actualidad, asimismo, manifestaron formalmente que de su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar ni procrearon hijos, y es por ello que ocurren ante esta competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto formalmente solicitan el Divorcio y en consecuencia de ello se declare disuelto el Vinculo Matrimonial que los une, todo de conformidad con el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
TERCERA
MOTIVA
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO FIGUEROA MARÍN y ANALIS NAZARET VILLAMIZAR CENTENO, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde el 21 de Septiembre de 2.005, tal y como se evidencia en el folio cuatro (4) del presente expediente; lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.-
• Copia Certificada de la Partida de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos del folio cuatro (4) al seis (6); de la cual se evidencia que en fecha 01 de Septiembre de 2.005, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO FIGUEROA MARÍN y ANALIS NAZARET VILLAMIZAR CENTENO, por ante la prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-
• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 29 de Octubre de 2.010, tal y como se afirmo anteriormente la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifestó haber realizado la notificación correspondiente a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, asimismo consignó oficio Nro. 1631, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio, tal y como se evidencia del folio nueve (9) al once (11) del presente expediente.-
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-
CUARTA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO FIGUEROA MARÍN y ANALIS NAZARET VILLAMIZAR CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.244.065 y V-18.791.683, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CRISMARA GARCÍA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.341, en consecuencia de ello: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha siendo las 02:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA,
OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. N° 3078
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