República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 19 de Noviembre de 2.010.-
200° y 151°

EXP. 2423.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1.- Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: ANÍBAL JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.027.593 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS REYES MEDRANO, MARIA MANGIAFICO, CINDY ZAMBRANO y REINALDO MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.127, 33.821, 135.656 y 131.954, respectivamente, tal y como se evidencia de instrumento poder, el cual riela del folio seis (6) al diez (10) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: MIGUEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.717.530 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE BENJAMIN BASTARDO VELÁSQUEZ y HÉCTOR FAJARDO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.002 y 16.141, respectivamente, tal y como se evidencia de instrumento poder cursante en autos del folio setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74).-
2.- La acción deducida es: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26 de Mayo de 2.009, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el abogado en ejercicio CARLOS REYES MEDRANO, supra identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANÍBAL JOSE SALAZAR, e interpuso formalmente demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, en contra del ciudadano MIGUEL DÍAZ, antes identificado, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 27 de Mayo de 2.009, siendo admitida por auto de fecha 02 de Junio de 2.009, tal y como consta en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del presente expediente, posteriormente REFORMADA, siendo debidamente admitida dicha reforma en fecha 14 de Julio de 2.009, tal como se evidencia en autos, al folio treinta y seis (36) del presente expediente.-

El apoderado Judicial de la parte actora al momento de reformar la demanda sustenta la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienza afirmando que en fecha 03 de Julio de 2.005, su representado suscribió con el ciudadano MIGUEL DÍAZ, antes identificado, un contrato de comodato, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en el Barrio Morichal de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Casa que es o fue de Carmen Pino; SUR: Casa que es o fue de Pablo Agria; ESTE: Calle el Morichal, que es su frente; y OESTE: Casa que es o fue de Carlos Rengel, asimismo, manifestó que en la cláusula tercera del mencionado contrato se estableció que el mismo tendría una duración de tres (3) años, y que en caso de que el comodatario no entregare al comodante en la fecha de vencimiento el inmueble, el comodatario se obligó a pagar como cláusula penal la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, 00) actualmente CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100, 00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble objeto de la presente acción como indemnización de daños y perjuicios, y siendo que el comodatario hasta la presente fecha no ha cumplido con ninguna de las obligaciones adquiridas en el contrato de comodato suscrito, en especial con la obligación de entregar el inmueble al vencimiento del contrato, que ocurrió el 03 de Julio de 2.008, es por lo que acude ante esta competente autoridad a los fines de demandar como formalmente demanda al ciudadano MIGUEL DÍAZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Entregar el inmueble objeto de la presente acción. SEGUNDO: Cancelar la suma de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00) por concepto de retraso en la entrega del inmueble, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, 00) actualmente CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100, 00), según lo acordado en la cláusula Quinta del contrato. TERCERO: Cancelar las costas y costos de este proceso. Fundamentando su acción en los artículos 1.592 y 1.185 del Código Civil.-

La reforma de la demanda fue admitida en fecha 14 de Julio de 2.009, tal como se evidencia en autos, en los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del presente expediente, en consecuencia se ordena la citación de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.-

En fecha 27 de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Alguacil de este Tribunal a los fines de informar sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del demandado de autos, y manifestó que una vez encontrándose en la dirección aportada por el actor, por segunda vez, no se pudo entrevistar con ninguna persona ya que tocó varias veces al portón de la casa y no fue atendido por ninguna persona, siendo imposible la citación personal del ciudadano MIGUEL DÍAZ, tal y como se evidencia en los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y ocho (48) del presente expediente; es conveniente acotar que en fecha 02 de Julio de 2.009, la ciudadana alguacil se traslado a la siguiente dirección: Vereda 3, N° 28, Urbanización 23 de Enero, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de practicar la citación del ciudadano MIGUEL DÍAZ, y al encontrarse en el lugar indicado se entrevisto con la ciudadana MAIDE RAMOS, le impuso el motivo de su visita y la misma le manifestó que el ciudadano MIGUEL DÍAZ no se encontraba, (Folio 31), en consecuencia se procedió a la citación por Carteles previa solicitud de la parte interesada. (Folios 49 al 58); no asistiendo el demandado de autos a darse por citado, habiéndose agotados los tramites relativos a la citación personal y cartelaría de Ley, en consecuencia, se procedió a designarle Defensor Judicial recayendo el cargo en el abogado en ejercicio LUÍS CARREÑO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.986.-

En fecha 22 de Septiembre de 2.010, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informó sobre las resultas de su función, relacionada con la notificación del defensor judicial, en la cual manifestó que el abogado en ejercicio LUÍS CARREÑO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.986, firmó debidamente la Boleta de Notificación, tal y como se evidencia en los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del presente expediente; posteriormente, en fecha 24 de Septiembre de 2.010, el abogado en ejercicio LUÍS CARREÑO RAMÍREZ, aceptó el cargo de Defensor Judicial, siendo debidamente juramentado, tal y como se evidencia en autos al folio sesenta y nueve (69).-

En fecha 01 de Octubre de 2.010, compareció por ante este Juzgado el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ ORTIZ, (Parte demandada en el presente Juicio) asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR FAJARDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.141, y consignó instrumento poder conferido a los abogados en ejercicio JOSE BENJAMIN BASTARDO VELÁSQUEZ y HÉCTOR FAJARDO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.002 y 16.141, respectivamente, tal y como se evidencia del folio setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74).-

En la oportunidad procesal correspondiente (06/10/10), siendo las once (11:00) horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda y estando presente la parte demandante mediante su apoderado Judicial, compareció por ante este Juzgado la parte demandada y su apoderado judicial, abogado en ejercicio HÉCTOR FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.141, y consignó escrito de contestación, mediante el cual rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por ser falsa y temeraria, desconociendo tanto la firma como el contenido del contrato de comodato que se acompaña al libelo de demanda. Tal como consta en los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76).-

En autos consta, que durante el lapso probatorio, es decir, desde el 07 de Octubre de 2.010 al 21 de Octubre de 2.010, solo la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes a los fines de probar sus afirmaciones de hecho, pruebas estas las cuales fueron agregadas en autos a los fines de que surtan sus efectos legales y debidamente admitidas salvo su apreciación en la definitiva, fijándose para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a las 09:30 y 10:00 horas de la mañana, la declaración de los ciudadanos JOSE ILDEMARO BRITO LEDEZMA e IDALIA MERCEDES RIVERO, asimismo, se evidencia del escrito de promoción de pruebas de la parte actora que la misma insistió en hacer valer el contrato de comodato cursante en autos al folio cinco (5) del presente expediente y procedió a señalar los documentos indubitados, en tal sentido, este Tribunal ADMITIÓ la prueba de cotejo, abriéndose de esta forma dicha incidencia y en consecuencia de ello se fijó para el segundo (2do) día de Despacho siguiente a las 10:30 horas de la mañana, la oportunidad a los fines de que sea practicado el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en la oportunidad correspondiente no comparecieron las partes contendientes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto dicho acto, tal y como se evidencia en los folios que van del setenta y siete (77) al ochenta y dos (82) del presente expediente.-

En fecha 13 de Octubre de 2.010, comparece por ante este Juzgado el abogado en ejercicio HÉCTOR FAJARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, y consignó escrito al cual denominó: de formalización de la Impugnación o desconocimiento de la firma y contenido del contrato de comodato que se encuentra inserto en el presente expediente.- (Folio 81).-

Estando en la oportunidad correspondiente para oír las declaraciones de los testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte actora en el presente Juicio, los mismos no comparecieron por ante este Despacho Judicial, en tal sentido, fueron declarados desiertos y así lo hizo constar el Tribunal. (Folio 83).-

En fecha 18 de Octubre de 2.010, asistió por ante este Juzgado el abogado en ejercicio CARLOS REYES MEDRANO, actuando con el carácter acreditado en autos y solicita a este Tribunal oportunidad a los fines de que tenga lugar el nombramiento de los expertos grafotécnicos y la declaración de los testigos promovidos; todo lo cual fue debidamente admitido, tal y como se evidencia al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente; sin embargo, en las oportunidades correspondientes no se presentaron ni los testigos a los fines de rendir sus declaraciones, ni las partes intervinientes, ni sus apoderados a los fines de que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, en tal sentido, dichos actos fueron declarados desiertos (Folios 86 y 87).-

En fecha 21 de Octubre de 2.010, se hizo presente por ante este Despacho el abogado en ejercicio CARLOS REYES MEDRANO, actuando con el carácter acreditado en autos, y solicita la extensión del lapso probatorio en la incidencia de cotejo hasta llegar a 15 días de Despacho, a los fines de que sea practicada la prueba de Cotejo, asimismo solicitó oportunidad para el nombramiento de los expertos, en tal sentido, este Tribunal dictó auto mediante el cual esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil acuerda prorrogar el lapso de dicha incidencia hasta quince (15) días de Despacho, fijando asimismo oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos. (Folios 88 y 89).-

Vencido el lapso probatorio en la causa principal, este Tribunal dictó auto motivado en virtud del cual esta Jueza como directora del proceso, expresó que habiendo la parte demandante promovido la prueba de Cotejo (sustanciándose dicha incidencia), es por lo que el lapso de sentencia comenzaría a computarse a partir del vencimiento del lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, es decir, una vez vencida la articulación probatoria correspondiente a la incidencia de cotejo.-

En fecha 27 de Octubre de 2.010, siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de designación de expertos, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio CARLOS REYES MEDRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el abogado en ejercicio HÉCTOR FAJARDO, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, en tal sentido y de acuerdo a lo pautado en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil se procedió al nombramiento de expertos, quedando designados los siguientes ciudadanos: OSWALDO RUIZ, JULIO CESAR RODRÍGUEZ e YBRAHIN ROJAS SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.344.400, V-9.291.741 y V-4.023.279, respectivamente, quienes procedieron a consignar la correspondiente carta de aceptación, fijando asimismo oportunidad para la juramentación de los expertos designados.-

En fecha 29 de Octubre de 2.010, comparecieron por ante este Juzgado los expertos grafotécnicos designados a los fines de su juramentación y habiendo quedado juramentados, esta Juez procedió a consultar con los expertos el tiempo que necesitan para la practica de sus diligencias y desempeñar el cargo, manifestando los mismos que requieren de un (1) día de Despacho para ello, lapso este el cual fue acordado por esta Jueza, tal y como consta en autos en los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96).-

En la oportunidad fijada a los fines de que tengan lugar las diligencias referidas a la prueba de cotejo, se dejó constancia que ninguna de las partes involucradas se hizo presentes ni por si, ni por medio de apoderado judicial, procediendo los expertos designados y juramentados a realizar conjuntamente las diligencias tendientes al logro de la misión encomendada, las cuales se realizaron teniendo a la mano el presente expediente, y una vez culminada su labor manifestaron que el dictamen sería rendido al día de Despacho inmediato siguiente. (Folio 97).-

En fecha 22 de Abril del año en curso, comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos OSWALDO RUIZ, JULIO CESAR RODRÍGUEZ e YBRAHIN ROJAS SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.344.400, V-9.291.741 y V-4.023.279, respectivamente, y consignan en autos el respectivo informe en virtud de haber realizado el cotejo grafotécnico, en el cual concluyeron lo siguiente: “Las firmas tenidas como estándar de comparación para el cotejo grafotécnico cursantes a los folios 71, 72, 73, 74 y 76. Al igual que la firma que suscribe el documento dubitado o cuestionado cursante al folio 5 poseen elementos, características y hallazgos homólogos inherentes a una misma persona. Todas las firmas analizadas en el presente estudio han sido producidas por una misma persona, ciudadano Miguel Ángel Díaz Ortiz C.I: 4.717.530.”

En fecha 03 de Noviembre de 2.010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se reserva el lapso establecido en el artículo 890 de nuestra ley adjetiva civil para dictar sentencia en el presente Juicio, el cual comenzaría a computarse a partir del día de Despacho inmediato siguiente a la fecha de publicación de dicho auto. (Folio 105).-

En fecha 12 de Noviembre de 2.010, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, este Tribunal por motivos preferenciales y de conformidad con el artículo 251 del Código in comento difiere la sentencia a dictarse en el presente Juicio, la cual sería emitida y publicada dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertido en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.-

CAPITULO I:
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, se basa en el supuesto incumplimiento por parte del demandado de autos una de sus obligaciones principales, como lo es la entrega del inmueble dado en comodato, tal y como lo establece el artículo 1.731 del Código Civil Venezolano, fundamentando sus alegatos en contrato de comodato privado cursante en autos al folio cinco (5), y con fundamentó en este supuesto, demanda al ciudadano MIGUEL DÍAZ, a los fines de que haga entrega del inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Morichal de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Casa que es o fue de Carmen Pino; SUR: Casa que es o fue de Pablo Agria; ESTE: Calle el Morichal, que es su frente; y OESTE: Casa que es o fue de Carlos Rengel, libre de bienes y personas; mientras que, por lo que respecta al accionado, este niega, rechaza y contradice las afirmaciones realizadas por el actor en su escrito libelar, tales como: Que haya suscrito un contrato privado de comodato con el ciudadano JOSE SALAZAR, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Morichal de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Casa que es o fue de Carmen Pino; SUR: Casa que es o fue de Pablo Agria; ESTE: Calle el Morichal, que es su frente; y OESTE: Casa que es o fue de Carlos Rengel, que se haya obligado a devolver el objeto de ese contrato en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, puesto que nunca lo ha tenido en su posesión, en tal sentido, procedió a desconocer en su contenido y firma el contrato en cuestión; en virtud de ello, los principales hechos controvertidos en la presente causa versan en dilucidar, si el ciudadano MIGUEL DÍAZ suscribió el contrato privado de comodato que fundamenta la presente acción, y en caso de ser así, si el mismo ha incumplido o no con las obligaciones establecidas en la Ley, como lo es la de entrega del bien inmueble objeto de comodato.-

El artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.-

La carga de la prueba, de conformidad con los principios generales del Derecho no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; puesto que, dicha obligación depende de la posición del litigante en la demanda, la carga de la prueba se impone por Ley, de conformidad con los artículos supra transcritos.-

En tal sentido, le corresponde al ciudadano ANÍBAL JOSE SALAZAR (demandante), demostrar en juicio la existencia o no de la obligación derivada del contrato privado de comodato, el cual fundamenta la presente acción, así como también cada una de sus afirmaciones hecho, tales como: que en fecha 03 de Julio de 2.005, suscribió un contrato de comodato, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Morichal de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Casa que es o fue de Carmen Pino; SUR: Casa que es o fue de Pablo Agria; ESTE: Calle el Morichal, que es su frente; y OESTE: Casa que es o fue de Carlos Rengel, con el ciudadano MIGUEL DÍAZ, antes identificado; por su parte, el ciudadano MIGUEL DÍAZ (demandado), rechazó, negó y contradijo lo alegado por el actor, desconociendo el contrato de comodato cursante en autos al folio cinco (5) del presente expediente, puesto que según su dicho el mismo nunca tuvo en posesión del inmueble en cuestión, y que el si conoce a su hermano Miguel Salazar, con quien realizó una hipoteca sobre su casa, lo cual constituye un hecho nuevo y en consecuencia de ello debe ser demostrado en autos por el mismo.-

CAPITULO II:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Solo la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes a los fines de probar sus afirmaciones de hecho, pruebas estas que se analizarán a continuación, de conformidad con las siguientes consideraciones:

A).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda original de contrato privado de comodato, cursante en autos al folio cinco (5) del presente expediente, tal instrumento fue consignado por la parte actora como prueba fundamental de su dicho y promovido por el apoderado judicial de la parte demandante durante el lapso probatorio, siendo desconocido en su contenido y firma por el ciudadano MIGUEL DÍAZ (demandado), sobre el mismo se realizó prueba de cotejo, llevándose a efecto los correspondientes actos consagrados en la Ley para la Designación y Juramentación de los expertos encargados de la realización de la misma, posteriormente, en fecha 02 de Noviembre de 2.010, los expertos grafotécnicos consignaron el informe respectivo, tal y como se evidencia en autos del folio noventa y nueve (99) al ciento cuatro (104), el cual no fue impugnado, y en conclusión determinaron lo siguiente: “Las firmas tenidas como estándar de comparación para el cotejo grafotécnico cursantes a los folios 71, 72, 73, 74 y 76. Al igual que la firma que suscribe el documento dubitado o cuestionado cursante al folio 5 poseen elementos, características y hallazgos homólogos inherentes a una misma persona. Todas las firmas analizadas en el presente estudio han sido producidas por una misma persona, ciudadano Miguel Ángel Díaz Ortiz C.I: 4.717.530.” Ahora bien, debemos entender que el COTEJO, no es más que una experticia (con sus particularidades) consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (técnicos, prácticos o expertos) designados por las partes o por el Juez, con el fin de comparar un documento autentico e indubitado con otro cuya autenticidad se puso en duda y se pretende acreditar; cooperando de esta forma con el Juez en la valoración técnica de cuestiones de hecho sobre los cuales debe decidir el Juez según su propia convicción; apreciándose dicho dictamen según las reglas de la sana critica; siendo ello así, no habiéndose producido impugnación de las partes contendientes, sobre la designación de los expertos, ni sobre el informe rendido, manteniendo todos los peritos designados uniformidad de criterios, y concordando tal conclusión con las afirmaciones y hechos alegados y demostrados; Esta Jueza observa que dicha prueba de cotejo, el informe obtenido de ella y su conclusión se encuentran ajustadas a derecho, con lo cual se aprecia en todo su valor, considerando que la firma desconocida en el documento privado cursante en original al folio cinco (5), si fue suscrita por el ciudadano MIGUEL DÍAZ, debiendo dársele a dicho documento, el valor de documento privado reconocido, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por tanto emana dicho instrumento del demandado, en consecuencia se tiene como hecho cierto para este Tribunal: 1.- Que los ciudadanos ANÍBAL JOSE SALAZAR y MIGUEL DÍAZ partes contendientes en el presente Juicio, celebraron contrato de comodato, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Morichal de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Casa que es o fue de Carmen Pino; SUR: Casa que es o fue de Pablo Agria; ESTE: Calle el Morichal, que es su frente; y OESTE: Casa que es o fue de Carlos Rengel. 2.- Que el tiempo de duración del mencionado contrato fue de tres (3) años, contados a partir del 3 de Julio de 2.005. 3.- Que el comodatario se obligó a cancelar como cláusula penal la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, 00) actualmente CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100, 00), por cada día de retardo en la entrega del inmueble objeto de ese contrato, 4.- Que el comodatario se obligó a entregar al vencimiento del Contrato en cuestión, el bien inmueble en el mismo buen estado en el que lo recibió, y 5.- Todas y cada una de las cláusulas que conforman el contrato objeto de análisis. Quedando probada de tal manera la autenticidad del documento y en consecuencia de ello, se tiene como RECONOCIDO el mismo, de conformidad con el contenido del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

B).- Asimismo, la parte actora acompañó a su escrito libelar copias simples y Certificadas de Instrumento Público, cursantes en autos del folio dieciséis (16) al veintitrés (23) del presente expediente, las cuales fueron consignadas a los fines de demostrar el derecho de propiedad que posee el ciudadano ANÍBAL JOSE SALAZAR sobre el inmueble objeto de la presente acción, tal y como lo manifiesta el apoderado Judicial del demandante en su escrito de promoción de pruebas; En relación a tal instrumento, se observa que el mismo se trata de un instrumento público de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, se le otorga pleno valor probatorio, dando fe el mismo de las declaraciones contenidas en dicha documental, quedando probado con este instrumento que en fecha 15 de Agosto de 1.988, se realizó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, un acto de remate y se le adjudicó la propiedad al ciudadano JOSE SALAZAR del inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Morichal de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Casa que es o fue de Carmen Pino; SUR: Casa que es o fue de Pablo Agria; ESTE: Calle el Morichal, que es su frente; y OESTE: Casa que es o fue de Carlos Rengel, siendo dicho instrumente registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito Maturín, Estado Monagas, en fecha 29 de Noviembre de 1.988, quedando anotado bajo el Nro. 13, Protocolo 1°, Tomo 15, y así se decide.-

C).- Durante el lapso probatorio la parte actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE ILDEMARO BRITO LEDEZMA e IDALIA MERCEDES RIVERO, tal y como se evidencia de su escrito de promoción de pruebas, cursante en autos en los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79), prueba esta, la cual fue debidamente admitida tal como se observa al folio setenta y siete (77) del presente expediente; sin embargo, no fueron evacuadas, en virtud de la no comparecencia de los testigos por ante este Despacho en los días y horas previamente fijados para que rindieran sus declaraciones, no existiendo elementos que analizar al respecto.-
CAPITULO III:
CONCLUSIÓN

En el presente caso la parte actora demanda el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMODATO, celebrado con el ciudadano MIGUEL DÍAZ en fecha 03 de Julio de 2.005, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Morichal de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual tendría una duración de tres (3) años, alegando el supuesto incumplimiento del comodatario de su obligación de entregar el inmueble al vencimiento del contrato; por su parte, el demandado de autos, negó, rechazó y contradijo los alegatos realizados por la parte actora en su escrito de demanda, tales como: Que haya suscrito un contrato privado de comodato con el ciudadano JOSE SALAZAR, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Morichal de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, que se haya obligado a devolver el objeto de ese contrato en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, afirmando que nunca lo ha tenido en su posesión, asimismo, manifestó textualmente, lo siguiente: “(…) Siempre he vivido con mi grupo familiar en la vereda 3 N° 28 de la Urbanización 23 de Enero, de esta Ciudad de Maturín, donde el abogado demandante descaradamente le solicita al Tribunal que me cite, porque no solicita que se me cite en el Barrio Morichal de esta Ciudad de Maturín, donde supuestamente esta la casa descrita en tal contrato de comodato (…)” Al respecto, esta Juzgadora considera prudente transcribir parte del contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal. (…)” En tal sentido, nada impedía a la ciudadana alguacil de este Juzgado trasladarse hasta el lugar aportado por el actor a los fines de practicar la citación personalmente, ya que tal y como lo expresa el artículo supra transcrito el alguacil puede citar a la parte demandada en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal; más sin embargo, ante la existencia de cualquier vicio en la citación, propiedad u otra índole que hubiese podido considerar el accionado existente en el presente Juicio, se evidencia que el mismo (demandado) tuvo el tiempo suficiente y los medios de Ley para ejercerlos, no existiendo en autos prueba alguna de que así haya sido; en tal sentido, el demandado procedió a desconocer en su contenido y firma el contrato en cuestión cursante en autos al folio 5 del presente expediente, asimismo, se evidencia que en fecha 13 de Octubre de 2.010, el abogado en ejercicio HÉCTOR FAJARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, consignó escrito el cual denominó: de formalización de la Impugnación o desconocimiento de la firma y contenido del contrato de comodato que se encuentra inserto en el presente expediente (folio 81), al respecto, esta Sentenciadora considera que bastaba con el desconocimiento para la practica de la prueba de Cotejo, puesto que la formalización es propia de la incidencia de tacha, la cual no fue anunciada ni promovida en autos, puesto que la incidencia suscitada es el Cotejo del contrato de comodato cursante en autos al folio 5, el cual conservó todo su valor probatorio, ya que fue demostrado en autos mediante la prueba de cotejo que efectivamente se trata de su firma, tal y como lo expresan los expertos grafotécnicos encargados de practicar el cotejo, considerándose entonces demostrada la autenticidad del instrumento teniéndose al mismo como reconocido, en aplicación de los artículos 445 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Sustantivo, quedando demostrado para este Tribunal que ambas partes contendientes en el presente Juicio, celebraron contrato de comodato, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Morichal de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Casa que es o fue de Carmen Pino; SUR: Casa que es o fue de Pablo Agria; ESTE: Calle el Morichal, que es su frente; y OESTE: Casa que es o fue de Carlos Rengel, que el tiempo inicial de duración del mencionado contrato fue de tres (3) años, contados a partir del 3 de Julio de 2.005, que el comodatario se obligó a cancelar como cláusula penal la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, 00) actualmente CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100, 00), por cada día de retardo en la entrega del inmueble objeto de ese contrato, y todas y cada una de las cláusulas que conforman el contrato de comodato las cuales se dan por reproducidas en la presente sentencia, y así se decide.-

Del análisis realizado a las pruebas aportadas en autos, quedó demostrada la obligación del ciudadano MIGUEL DÍAZ en su carácter de comodatario de cumplir con su obligación de entregar el inmueble dado en comodato, puesto que aun cuando alegó no haber tenido posesión de dicho inmueble, no promovió prueba alguna a los fines de demostrar sus alegatos, solo se limitó a desconocer la firma contenida en el contrato de comodato, siendo demostrado posteriormente que efectivamente fue el mismo quien suscribió dicho instrumento, en tal sentido, y siendo que el caso de autos la figura legal es el COMODATO o PRÉSTAMO DE USO, es necesario afirmar que nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona que entregue en comodato o préstamo de uso un bien inmueble de su propiedad, de reclamar judicialmente la entrega material del mismo, una vez expirado el termino convenido y si no ha sido convenido ningún termino el comodante puede exigir la restitución cuando ha transcurrido un lapso conveniente dentro del cual se pueda presumir que el comodatario ha hecho uso de la cosa o por necesidad urgente de servirse de la cosa, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.731 del Código Civil, el cual de forma textual reza lo siguiente:

Artículo 1.731.- “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”

En virtud de lo expuesto, se evidencia que dicha situación se adapta perfectamente a la norma antes citada, ya que es un hecho cierto para este Tribunal que el ciudadano MIGUEL DÍAZ suscribió el contrato de comodato cursante en autos al folio cinco (5) del presente expediente, que posee las obligaciones de cuidar del inmueble usar de él y entregarlo a la expiración del terminó convenido, y que a pesar de haber transcurrido el lapso previsto de duración de dicho contrato, este no ha cumplido con la entrega del mismo, aun cuando es su obligación; circunstancia esta que le permite al comodante exigir la desocupación del inmueble, tal como lo establece el articulo 1.731 del Código in comento, en tal sentido, se encuentra ajustada a derecho la petición de la parte actora y en consecuencia de ello, no le queda más a esta Juzgadora que declarar Con Lugar la presente acción y ordenar la entrega del inmueble por parte del demandado ciudadano MIGUEL DÍAZ, y el pago de la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00) por concepto de retraso en la entrega del inmueble, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, 00) actualmente CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100, 00), diarios, de conformidad con lo acordado en la cláusula Quinta del contrato; todo ello de conformidad con las disposiciones legales consagradas en nuestras leyes civiles tanto sustantivas como adjetivas, y así se decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.724, 1.726, 1.731 del Código Civil, y 506 y 890 de Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que con motivo de Cumplimiento de Contrato de Comodato ha intentado el ciudadano ANÍBAL JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.027.593 y de este domicilio, en contra del ciudadano MIGUEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.717.530 y de este domicilio, en consecuencia de ello:

• Primero: Entréguese al ciudadano ANÍBAL JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.027.593 y de este domicilio, el inmueble dado en comodato al ciudadano MIGUEL DÍAZ, supra identificado, constituido por una casa ubicada en el Barrio Morichal de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Casa que es o fue de Carmen Pino; SUR: Casa que es o fue de Pablo Agria; ESTE: Calle el Morichal, que es su frente; y OESTE: Casa que es o fue de Carlos Rengel, libre de bienes y personas.-

• Segundo: Se condena a la parte demandada de conformidad con lo establecido en la cláusula Quinta (Cláusula Penal) del contrato de comodato celebrado, a cancelar a la actora la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00) por concepto de retraso en la entrega del inmueble por el lapso de 270 días, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, 00) actualmente CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100, 00), diarios.-

• Tercero: Se condena en costas de la incidencia de cotejo y de la causa principal a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-

En esta misma fecha siendo las 02:00 P.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. N° 2423