República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 19 de Noviembre de 2.010.-
200° y 151°
Vista la medida de secuestro solicitada por la parte actora, la cual recaerá sobre un Local Comercial ubicado en la avenida Luís del Valle García, Nº 93, signado bajo el numero 03, de la Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas; habiendo revisado cuidadosamente el escrito presentado, apreciados sumariamente los instrumentos que se acompañaron con la introducción de la acción como también, la normativa que rige la materia especial, y las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
En fecha 28 de Septiembre de 2010, se admite la presente acción y se ordena abrir cuaderno de medidas, en virtud de la Medida de Preventiva de Secuestro solicitada en el escrito Libelar presentado por la parte actora.-
Por auto motivado de esa misma fecha se niega la media solicitada por no concurrir para aquel momento, los elementos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia, no habiendo la parte actora opuesto recurso alguno en la oportunidad procesal correspondiente.-
En fecha 02 de Noviembre de 2010, comparece la Alguacil de este Tribunal deja constancia que se traslado a la dirección indicada por la parte actora, en busca de la ciudadana RUTHSELYS DEL CARMEN BRITO SALAZAR, parte accionada en el presente juicio; y encontrándose en el lugar le manifestó el motivo de su visita y firmo la correspondiente boleta, por lo tanto se hizo entrega formal de la compulsa relacionada al presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado en su contra, tal y como se evidencia al folio veinticuatro (24) del cuaderno principal.-
En fecha 04 de Noviembre de 2010, comparece la parte accionada ciudadana RUTHSELYS DEL CARMEN BRITO SALAZAR, actuando en su propio nombre y representación, en la oportunidad procesal correspondiente y presenta escrito de contestación de la demanda en donde expone los fundamentos de hechos y de derechos que bien considero pertinentes dado el caso.-
Siendo que en reiteradas oportunidades la parte actora ha comparecido ante este Juzgado a los fines de ratificar su solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, la cual ha sido negada por las razones expresadas en autos desde el folio cinco al Díez del presente cuaderno de medidas; y tomando en cuenta que en fecha 16 de Noviembre de 2010, la parte actora comparecido nuevamente a ratificar su solicitud, este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:
Tomando en cuentas los hechos materializados en el caso bajo estudio, y siendo que las circunstancias que dieron origen a la negativa de medida anteriormente dictada por este tribunal han variado, puesto que en este estado y grado de la causa, la parte demandada RUTHSELYS DEL CARMEN BRITO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.012.151, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.316, actuando en su propio nombre y representación, compareció en fecha 4 de Noviembre de 2010 a dar contestación a la presente demanda, tal y como consta a los folios 27 y 28 del cuaderno principal; ejerciendo así su derecho a la defensa. Siendo que se ha estudiado los alegatos de ambas partes contendientes en el presente juicio de resolución de contrato y evidentemente los hechos en el estado en el cual se encuentra la causa han cambiado; este Tribunal en concordancia con lo establecido en el articulo 588 del código adjetivo, y de igual forma lo expresado por Ricardo Henríquez la Roche, Tomo IV, específicamente en la pagina 322, lo cual dice así:
“2.- Oportunidad para el decreto de la medida: Expresa este articulo 588 que «el Tribunal puede decreta, en cualquier estado y grado de la causa» las medidas preventivas. Desde le momento en que es admitida la demanda hasta el momento en que se vence el plazo concedido por el Juez de la ejecución, conforme al articulo 524, para el cumplimiento voluntario de la sentencia…”
Pasa a Decretar la Medida Solicitada amparada bajo la siguiente motivación:
PRIMERO: Las Medidas Preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente solo cuando esté prevista expresamente por las disposiciones que la sancionan.
SEGUNDO: La peculiaridad del secuestro reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa y tiene como finalidad proteger y resguardar el bien de posibles perjuicios que sean de imposible o difícil reparación con la definitiva, mientras dure el trámite del proceso judicial; ello como mecanismo de que la sentencia de merito resulte eficaz en su oportunidad.
TERCERO: La solicitud no es contraria a la Ley, al orden público, ni a las buenas costumbres, aún cuando tal derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del Proceso.
CUARTO: La petición del demandante corresponde con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del secuestro de la cosa arrendada en base a los elementos aportados como pruebas presuntivas, consideradas sumarialmente tal como lo exige el procedimiento cautelar y por ser el Secuestro una medida preventiva causada en la Ley, estima este Juzgador que es procedente la solicitud formulada. En consecuencia se decreta Medida de Secuestro sobre un Local Comercial ubicado en la avenida Luís del Valle García, Nº 93, signado bajo el número 03, de la Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas.-
LA JUEZA TITULAR
ABG. ODIELYS HERDE MARCANO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA
OHM/MPB/Karina G
Exp. 3070
|