República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 02 de Noviembre de 2.010.-
200° y 151°

EXP. N° 3058.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1.- Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: ABELARDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.328.958 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADAILI PINO BASTARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.930.-
PARTE DEMANDADA: EDGAR FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.961.543 y de este domicilio; quien no constituyó apoderado judicial.-
2.- La acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.010, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el ciudadano ABELARDO LÓPEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ADAILI PINO BASTARDO, ambos ya identificados, e interpuso formalmente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano EDGAR FERNÁNDEZ, supra identificado, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 22 de Septiembre de 2.010.-

La parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que su persona y la parte demandada, ciudadano EDGAR FERNÁNDEZ, en fecha 28 de Abril del año en curso, celebraron un contrato de arrendamiento, por el término de duración de tres (3) meses, contados a partir del 15 de Abril del 2.010 hasta el 15 de Julio de 2.010, que acordaron el canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550, 00) mensuales, los cuales serian cancelados dentro de los cinco (5) días siguientes a cada mes de arrendamiento vencido, asimismo, manifestó que desde hace aproximadamente un (1) año, específicamente desde el día diecisiete (17) de Septiembre del 2.009, el arrendatario viene consignando los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, sin embargo, alega la parte actora que la ultima consignación realizada corresponde al mes de Junio, y que en consecuencia de ello, el arrendatario ha incumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a dos mensualidades consecutivas referente a los meses de Julio y Agosto, lo cual es causal para que el arrendador demande al arrendatario, y es por ello que ocurre ante esta autoridad a los fines de demandar con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano EDGAR FERNÁNDEZ, supra identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en el siguiente petitorio: A.- Que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento. B.- En la entrega material, desocupando de bienes y personas del inmueble objeto del arrendamiento. C.- En el pago de las costas procesales. Fundamentando su acción en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.269, 1.270, 1.592 y 1.594 del Código Civil.-

La presente demanda fue admitida en fecha 27 de Septiembre de 2.010, tal y como consta al folio ciento diecisiete (117) del presente expediente, en consecuencia se ordeno la citación de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.-

En fecha 11 de Octubre de 2.010, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del demandado de autos, en la cual manifestó que se trasladó a la dirección aportada por el actor en el escrito de demanda, y se entrevistó con el ciudadano EDGAR FERNÁNDEZ, y al imponerle el motivo de su visita, el misma firmó debidamente la correspondiente Boleta de Citación, tal y como se evidencia en los folios 119 y 120 del presente expediente, materializándose de esta forma la citación del demandado de autos en el presente Juicio.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, (14/10/2.010) el accionado no concurrió al acto, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, considerando esta Juzgadora que acepta todos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda.-

En autos consta, que durante el lapso probatorio (15/10/2.010 al 29/10/2.010) solo la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, pruebas estas las cuales fueron agregadas en autos y debidamente admitidas por este Tribunal salvo su apreciación en la definitiva.

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que las demandas por Desalojo, Cumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento, y otras acciones previstas en esa Ley se tramitarán conforme a las disposiciones de la misma y conforme al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. El artículo 887 de nuestro Código de Procedimiento Civil, consagra que:
Articulo 887. “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Así mismo el artículo 362 ejusdem estipula que, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)”. Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.-

Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado lo siguiente:

“(…) la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…) Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio (…)”

En el presente caso, se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, puesto que:

1°) El demandado no dio contestación a la Demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin, ya que el término para que la parte accionada diera contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 883 de nuestra ley adjetiva civil, era al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, y siendo que de autos se evidencia que la citación de la parte demandada se verificó el día once (11) de Octubre de 2.010, le correspondía dar contestación a la demanda el día catorce (14) de Octubre de 2.010, y no habiendo constancia en el presente expediente de que el accionado haya dado contestación a la demanda, considera esta Juzgadora que por dicha omisión, acepta como ciertos todos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; tales como: 1.- Que ambas partes contendientes en el presente Juicio suscribieron en fecha 28 de Abril del año en curso, un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nro. 46, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre un inmueble constituido por una (1) casa, ubicada en la calle 1, Nº 1, del Sector Barrio Negro Primero de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. 2.- Que el término de duración del referido contrato era de tres (3) meses, contados a partir del 15 de Abril del 2.010 hasta el 15 de Julio de 2.010. 3.- Que el canon de arrendamiento acordado fue por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550, 00) mensuales, los cuales serian cancelados dentro de los cinco (5) días siguientes a cada mes de arrendamiento vencido. 4.- Que desde el día diecisiete (17) de Septiembre del 2.009, el arrendatario viene consignando los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial. 5.- Que la última consignación realizada corresponde al mes de Junio, y que en consecuencia de ello, el arrendatario ha incumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a dos mensualidades consecutivas referentes a los meses de Julio y Agosto de 2.010.-

2°) Nada probó el demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día 15 de Octubre de 2.010, culminando el 29 de Octubre de 2.010, sin que este hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, se tiene como cierto que ambas partes contendientes en el presente Juicio suscribieron en fecha 28 de Abril del año en curso, un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nro. 46, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre un inmueble constituido por una (1) casa, ubicada en la calle 1, Nº 1, del Sector Barrio Negro Primero de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Asimismo, se tiene como cierto, en virtud de la omisión del accionado, que el arrendatario ha incumplido con su obligación de cancelar las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2.010.-

3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona que arrienda un bien inmueble de su propiedad, de reclamar judicialmente la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito, cuando este sea incumplido por la otra parte, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil; situación esta que se adapta perfectamente al caso en sentencia.-

En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido Tribunal Supremo Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión del actor no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en la leyes. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que el demandado a incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia, considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por el actor en su libelo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, esta acción debe prosperar, y así decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 1.167 del Código Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano ABELARDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.328.958 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ADAILI PINO BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.930, en contra del ciudadano EDGAR FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.961.543 y de este domicilio. En consecuencia:

• PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes contendientes en el presente Juicio, el cual riela en los folios diez (10) y once (11) del presente expediente.-

• SEGUNDO: Se ordena que la demandada perdidosa, entregue a el actor libre de bienes y personas, el inmueble arrendado, constituido por un inmueble constituido por una (1) casa, ubicada en la calle 1, Nº 1, del Sector Barrio Negro Primero de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (2) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

OHM/IRM
Exp. Nº 3058