República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 03 de Noviembre de 2.010.-
200° y 151°

Por recibida y vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, y los anexos acompañados, realizada por la ciudadana DELIBEL RIVERON HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.661.727, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio YADILYS PINO MAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.996, actuando en este acto en su propio nombre y representación, se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase l as anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 3135. Esta Jueza a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.

En fecha 28 de Octubre de 2.010, se recibió por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor; la presente solicitud, recayendo ante este tribunal en fecha 29 de Octubre de 2010.-

Del escrito de solicitud se observa, que el solicitante sustenta la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienza afirmando que existe dos errores en su Acta de Matrimonio inserta en los Libros de Matrimonios Llevados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Julio de 2008, Acta Nro. 25, Folio 25 del Libro de Matrimonio del año 2008; en donde el primer error enunciado radica en que al momento de transcribir la mencionada acta se colocó el nombre de la madre del contrayente como ELINAR ALCALÁ, siendo lo correcto, ELINOR ALCALÁ, y el segundo error consiste en que se trascribió en nombre de su padre como “MIGUEL DE JUAN JOSÉ REVEROL”, siendo lo correcto “JUAN JOSÉ RIVEROL CONCEPCIÓN”, razón por la cual es por lo que realiza la presente solicitud, con el fin de que sea rectificado el error en la mencionada partida; alegando que se trata de un error material, de conformidad a lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.-

Al respecto esta Juzgadora observa que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, en fecha 15 de Septiembre de 2009; en su Disposición Final establece una Vacatio Legis de Ciento Ochenta Días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; lapso este el cual ya culminó; por tanto es deber de esta Juez aplicar su contenido.

Establece la Ley en comento en su Disposición Derogatoria Tercera lo siguiente:
“DISPOSICIONES DEROGATORIAS
…TERCERA: Queda derogado el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro articulo que colida con la presente Ley”

Por tanto no es posible aplicar al caso de autos una normativa derogada. Al respecto de las rectificaciones esta misma ley establece lo siguiente:
“Articulo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Articulo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”

De acuerdo a lo supra transcrito se evidencia que este tipo de trámites vienen a ser regidos por esta nueva ley, que le atribuye facultad a los Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentren insertos en partidas o actas emitidos por ellos amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, errores, errores materiales, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos; y siendo que en el caso de autos la peticionaria alega que se trata de un error material, es prudente afirmar que este Tribunal no esta facultado de acuerdo a lo expuesto anteriormente, a realizar este tipo de rectificaciones, es por ello que no le queda mas a este Juzgado que Inadmitir la presente acción, puesto que la misma contraría la disposición legal establecido en los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y se decide.-

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 144 , 145 y la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley Orgánica del Registro Civil, de fecha 15 de Septiembre de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39.264, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 9:30 horas de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.-
OHM/IRM/Karina G.-
Exp. 3135