República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 30 de Noviembre de 2.010.-
200° y 151°
EXP: N° 2481
1. Que las Partes en este juicio son:
• PARTE DEMANDANTE: FULL POLLO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de Febrero de 2007, inscrita bajo el nro. 79, Tomo A-6, mediante su apoderada Judicial CYNTHIA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.411, tal y como consta en Instrumento Poder cursante del folio 9 al 11 del presente expediente
• PARTE DEMANDADA: LA PETACA DE MARIA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27 de Abril de 2005, inscrita bajo el nro. 63, Tomo A-3, en la persona de su Representante ciudadano ALEXIS LÓPEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.153.699.-
2. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.-
3. ASUNTO: PERENCIÓN DE LA CAUSA.-
Se evidencia en autos que en fecha 30 de Junio de 2009, comparece por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de este Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor la Abogada en Ejercicio CYNTHIA SALAZAR, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FULL POLLO, C.A, para interponer formalmente una demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra de la Empresa LA PETACA DE MARIA, C.A, en la persona de su Representante ciudadano ALEXIS LÓPEZ CARABALLO, todos ya identificados; recayendo en este Tribunal en fecha 01 de Julio de 2.009.-
La demanda fue admitida en fecha 17 de Julio de 2.009, tal y como se evidencia al folio veinte (20) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la intimación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la misma, a pagar lo apercibido de ejecución o formular oposición al decreto de intimación; y que no habiendo oposición ni pago se procederá a la ejecución forzosa de las siguientes cantidades: Primero: CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 58.186,99) por concepto de la deuda reclamada; Segundo: la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 05 CÉNTIMOS (BS. F 14.546,05), por concepto de las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Tal y como consta en autos que se agotó la vía de la intimación personal de la parte demandada, no pudiéndose lograr la misma, siendo consignada el correspondiente Recibo de Intimación y Compulsa por parte de la alguacil de este Juzgado, mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2009; razón por la cual se procede a la intimación por carteles de la parte demandada de conformidad a lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, por solicitud de la parte actora mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2009. Seguidamente en fecha 19 de Octubre de 2009, la parte actora deja constancia que recibió de manos de la Secretaria Adscrita a esta Juzgado el referido Cartel de Intimación a los fines legales pertinentes.-
Tomando en cuenta lo antes descrito y siendo estudiadas minuciosamente todas las actas que conforman el presente expediente por este Tribunal se observa, que en el presente juicio ha transcurrido mas de Un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, ya que el último acto de procedimiento realizado por las partes en la presente causa, fue en fecha 19 de Octubre del 2.009, en tal sentido esta Juzgadora pasa a decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
ÚNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes en el transcurso de un año; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realizan. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de Un (1) año desde la última actuación de parte en el presente juicio, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA
OHM/MPB/Karina G
Exp. N° 2481
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