REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, quince (15) de Noviembre de 2010.
200° y 151°

Vista la anterior solicitud de inserción de partida de nacimiento y los recaudos que le acompañan, presentada por la ciudadana VICENCINA TEPEDINO DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad número V-517.501, domiciliada en el Municipio Caripe del Estado Monagas, asistida en este acto por el Abogado NEUBEK HANNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.778; y de este domicilio, se le da entrada y curso de Ley correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas. En cuanto a la admisión de la presente solicitud y a los fines de verificar si la misma cumple con los requisitos de Ley y de preservar el orden público procesal, este Tribunal observa lo siguiente:

Del escrito de solicitud se evidencia que la peticionaria alega lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Que el día cuatro (04) de Enero de mil novecientos catorce (1914) tuvo lugar su nacimiento en esta población de Caripe, estado Monagas, siendo su padre GAETANO TEPEDINO y su madre MARÍA SILVA, quienes eran venezolanos, fallecidos en fechas cinco (5) de febrero de 1964 y veintiuno (21) de Julio de 1954, respectivamente. Que por omisión involuntaria su partida de nacimiento no fue asentada en los Libros de Registro de Nacimiento que se llevan en la Prefectura del Municipio Caripe del Estado Monagas, como consta en certificación expedida por el Registro Civil del Municipio Caripe del estado Monagas, que anexa a la solicitud. Es por lo que acude a solicitar la inserción de su partida de nacimiento, previo interrogatorio de testigos y se ordene remitir copia de la solicitud y de la sentencia que se dicte a las autoridades civiles correspondientes a los fines de su inserción en el registro Civil de Nacimiento.
Se permite este Tribunal señalar que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, en fecha 15 de Septiembre de 2009; con vigencia a partir del 15 de marzo de 2010; por tanto es deber aplicar su contenido.
Sobre las declaraciones extemporáneas de nacimiento, la Ley en referencia establece lo siguiente:
“Articulo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Es decir quedó derogada la competencia a los Juzgados de Municipios para conocer de las inserciones de partidas de nacimiento y se le atribuye la competencia a los Registros Civiles para conocer de esta materia.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en fecha cinco (05) de octubre 2010, en expediente contentivo de la solicitud de “Inscripción de Nacimiento” ejercida por la ciudadana MARÍA TRINIDAD QUINTERO DÁVILA, asistida por la abogada Lorennys Godoy Martínez en nombre de YADIRA COROMOTO, para conocer sobre la falta de jurisdicción pronunciada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual señala:
“De lo anterior se constata que la pretensión de la parte actora es la inscripción extemporánea del nacimiento de la ciudadana Yadira Coromoto, ocurrido el 19 de abril de 1974.
Ello así, el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: Declaración extemporánea. Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley …
De acuerdo con tal precepto, la solicitud de registro de nacimiento de una persona mayor de edad se realizará ante el Registrador o Registradora Civil, señalando también esa norma el procedimiento a seguir en caso de negativa a su inscripción, y como quiera que lo pretendido en autos corresponde a ese supuesto, debe concluirse, abstracción hecha de su procedencia, que corresponde al órgano administrativo respectivo el conocimiento de la solicitud. Así se establece… Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer el presente asunto. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 1° de julio de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.”

En tal sentido de acuerdo a lo supra transcrito se evidencia que este tipo de trámites vienen a ser regidos por la Ley de registro público, que atribuye facultad y competencia a los Órganos y Entes de la Administración Pública para las inserciones de partidas de nacimiento; y siendo que en el caso de autos la peticionaria alega que se trata de una solicitud de inserción de su partida de nacimiento, es prudente afirmar que este Tribunal no esta facultado de acuerdo a lo expuesto anteriormente, para tramitar este tipo de solicitudes, es por ello que no le queda mas a este Juzgado que Inadmitir la presente acción, puesto que la misma contraría la disposición legal establecida en el artículo 88 de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Registro Civil, de fecha 15 de Septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39.264 y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; este JUZGADO DEL MUNICIPIOS CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente acción.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR



Abg. Lisbeth Cova

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

Exp. N° 775-10