REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
200º y 151º

DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RAFAEL GUZMAN y MARIA ELENA PARRA, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-6.649.252 y V- 6.631.511 respectivamente. Agricultor el primero y comerciante la segunda.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, venezolano mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 003-62
I
SÍNTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto que en fecha: Once de Octubre de dos mil Diez (11.10.2010), acuden por ante este Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos, RAFAEL GUZMAN y MARIA ELENA PARRA, venezolanos, mayor de edad, casados, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad números V- 6.649.252 y V-6.631.511, respectivamente, con la finalidad de consignar escrito contentivo de Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. Manifiestan en su escrito que durante el tiempo de convivencia procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombre, ROADY RAFAEL, CRUZ ALEJANDRO, MARIELA JOSEFINA, TIVARDY CAROLINA y FLORANGEL DEL VALLE nacidos el 28.10.1974, 25.02.1.977, 18.11.1977, 27.02.1980, Y 16.08.1984, respectivamente, según se evidencia de actas de Nacimientos número 227,429,428,195 y 80, emitidas todas por la Jefatura Civil del Municipio Acosta del Estado Monagas (f 04 al 08), en cuanto a los bienes, dejan constancia que no adquirieron bienes que tengan que liquidar. Recibido como fue el escrito de demanda y analizados los recaudos anexos, previa certificación por secretaria de la solicitud y los respectivos soportes legales, este tribunal ordena notificar a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico de este Estado Monagas en resguardo de las disposiciones de orden público, establecidas en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, exponen los peticionarios, que en fecha dieciocho de enero de mil novecientos setenta y cuatro (18.01.1974) según Acta Nº 03, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Acosta del Estado Monagas, estableciendo su domicilio conyugal en el sector Cumbre de Bella Vista, del Municipio Acosta del Estado Monagas, donde habitaron hasta que en febrero de mil novecientos ochenta y seis (1.986) se separaron y hasta la fecha no la han restablecido, teniendo más de cinco (05) años. Es por lo que deciden solicitar por ante este Honorable Tribunal la disolución de su vinculo conyugal en base a lo preceptuado en el artículo 185-a del Código Civil vigente y que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de ley..
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal, lo hace en merito de las consideraciones siguientes: Admitida la solicitud de Divorcio en fecha 13.10.2010, fundamentada en el Artículo 185-A de Código Civil, presentada por ambos cónyuges (F 01) y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción, a saber: la presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tal es el caso del Acta de Matrimonio No. 03 del libro de matrimonios llevado por ante este mismo Despacho del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, durante el año 1974, Notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico, ( f10 ) materializada en fecha quince de Octubre de dos mil Diez (15.10.2010), (F 13), Oficio Nº F -16-F8-OFC01597-10, mediante el cual la Vindicta Pública observa: “1- Que los solicitantes consignaron acta de matrimonio; 2- Alegaron separación fáctica por mas de cinco años no habiéndose producido reconciliación. En consecuencia esta Representante Fiscal no tiene objeción alguna y emite Opinión favorable, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del código Civil venezolano” ( F 12). De las Actas de Nacimiento señaladas se desprende que los hijos procreados durante el matrimonio, a la fecha, son ciudadano mayores de edad. En el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron la inexistencia de bienes patrimoniales.
IV
DECISION
Por las razones expuestas, y por la facultad conferida según resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo del 2009, este Tribunal del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los Artículos 185-A del Código Civil, que establece “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” El Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados …” subrayado del tribunal y en concordancia con el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil Vigentes, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: RAFAEL GUZMÁN y MARIA ELENA PARRA DE GUZMÁN identificados previamente por consiguiente, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía. Y así se declara.- En consecuencia y en atención a lo dispuesto en el articulo 506 del código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 152 del la Ley orgánica de Registro Civil, y en virtud de que disuelto matrimonio fue celebrado por ante este despacho, procesase a estampara la presente decisión en el acta No. 03 del Libro de Matrimonio llevado a tales efectos durante el año mil novecientos setenta y cuatro (1.974), y así se declara.
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, no existen bienes que liquidar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA, Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en el Despacho del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. San Antonio, al Primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil diez (01.11.2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARLENI C. ROCCA

LA SECRETARIA,

Abg. Marialejandra Marcano

En esta misma fecha, siendo las 1:27 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia. Conste. -

LA SECRETARIA,

Abg. Marialejandra Marcano









Expediente No. 003-62