REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


PARTE DEMANDANTE: MARLIN CAROLINA VELASQUEZ CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.713.304, venezolana, soltera, mayor de edad, Funcionario Policial, domiciliada, en Sector El Rincón, Calle El Abanico, calle principal de la Población de San Antonio, casa S/N del Municipio Acosta del Estado Monagas, en representación de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 65 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). De un (01) años once (11) meses de edad.,

PARTE DEMANDADA: JESUS EDUARDO SUAREZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.487.552, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión Funcionario de Policía, adscrito a la Policía del Estado Monagas, destacado para este momento en el grupo de operaciones policiales (G.O.P) Y domiciliado en Sector El Rincón, Calle abanico, vía principal de San Antonio, casa S/N del Municipio Acosta, del Estado Monagas.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

EXPEDIENTE: Nº 003-65

NARRATIVA:

La presente demanda fue incoada en fecha diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Diez (19.10.2010), mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARLIN CAROLINA VELASQUEZ CORONADAO por ante este Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sin asistencia jurídica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE a los fines de demandar al ciudadano JESUS EDUARDO SUAREZ MARCANO, para que cumpla con la obligación de manutención de su hija. En razón de lo cual requirió el 30% de lo devengado por el obligado alimentario) de acuerdo a lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a un nivel de vida adecuado, oportunidad en que la demandante consignó: A) Copia Fotostática de partida de nacimiento de la niña de un (01) años de edad, (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 65 de ejusdem (F 05), que comprueba la filiación del demandado alimentario. Dada la urgencia del caso y en función de la acción de socorrer y proteger el derecho a supervivencia del niño, la solicitud fue admitida el veinticinco de Octubre dos mil diez (25 .10.2010.) Se ordena librar boleta de citación al demandado suficientemente identificado, para la contestación de la demanda y se emplaza para un acto Conciliatorio a efectuarse el mismo día de la contestación a las 10:00 a.m de acuerdo a los estatuido en el artículo 516 Ejusdem. En fecha 29.10.2010, dada las consideraciones de procedencia así como la necesidad de proteger de manera urgente el derecho reclamado este Tribunal decreta medidas preventivas de embargo por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION del 30% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de lo devengado por el obligado de manutención, para cubrir la obligación mensual que quedó fijada en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 367,oo), duplicados en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año lo que equivaldría en cada uno a SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 734,oo), así como el Veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales en caso de retiro, despido, muerte o cualquier otro motivo que ponga fin a la relación de trabajo que rige entre el demandado y la DIRECCION DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, DIRECCION DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, a fin de garantizar obligaciones futuras. En el mismo decreto se ordenó incluir a la niña cuya identidad se omite en cumplimientos del artículo 65 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. Para lo se libró lo conducente a la Comandancia General de La Policía del Estado Monagas y se designó Defensor Público de acuerdo a lo estatuido en el artículo 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido del artículo 87 ejusdem. a la defensora Judicial a la Abg. Ana rosa Gil, Defensora segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 09.11.2010 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna por ante este despacho boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano, JESUS EDUARDO SUAREZ MARCANO como evidencia de haber sido citado. En horas de despacho del día 12 de Noviembre 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a cabo el Acto conciliatorio en la presente solicitud, se anuncio el acto a las puertas del tribunal y se verificó la concurrencia de la demandante y demandado suficientemente identificados. Acto seguido, reunidos en la Sala de Despacho tomo la palabra La jueza Temporal de este Juzgado quien investida de la facultad que le confiere norma Constitucional 258, relativa al uso de medios alternos para la resolución de conflictos, en concordancia con la norma contenida en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente explicó las ventajas de la conciliación, resaltando de manera especial la honorabilidad intrínseca en todo padre de cumplir y garantizar a los niños, niñas y adolescentes el goce de los derechos inherentes a su condición específica contenidos en las normas de derecho natural y el ordenamiento sustantivo vigente, resaltando de manera especial y dado el rol social que cumplen tanto el demandante como el demandado alimentario,, están llamados; como todo funcionario público a actuar con rectitud y verdadera moralidad tanto en nuestro plano social, público y privado Y en particular dado el caso que nos ocupa; “el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral (...) En razón de lo cual “Los padre; representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar; dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.” En celebración del presente acto; El demandado convino en: PRIMERO, que en virtud de que devenga un sueldo mínimo; está de acuerdo con la cantidad del treinta por ciento (30%) decretada como embargo de: TRESCINTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 367.00) mensuales. Duplicados en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año lo que equivaldría en cada uno a SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 734,oo), SEGUNDO. el Veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales en caso de retiro, despido, muerte o cualquier otro motivo que ponga fin a la relación de trabajo que rige entre el demandado y La DIRECCION DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, DIRECCION DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, a fin de garantizar obligaciones futuras. TERCERO: El obligado alimentario manifiesta acepta y estar de acuerdo en la orden de inclusión de la beneficiaria alimentaria CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en todos y cada unos de los beneficios otorgados a los hijos de los trabajadores adscritos a la referida dependencia administrativa. CUARTO: La parte demandante solicita a este Tribunal, se mantenga la medida de embargo y así lo acepta el obligado alimentario. QUINTO: Ambas partes acuerdan y sellan su mutuo compromiso, respecto de la crianza, educación y relación que deben para con su hija. Y solicitan que este Tribunal homologue el presente acuerdo y se archive el presente expediente. Ahora bien de los actos y actas que conforman la presente solicitud se desprende: a) La capacidad de ambas partes para celebrar y suscribir dichos actos, tratándose de materias en las que no está prohibida la transacción, b) que dicho acuerdo está totalmente ajustado a derecho, c) queda garantizado el derecho de la niña de recibir manutención por parte de su padre. Por tales razonamientos este JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en obsequio a la justicia y a la imparcialidad, establece y así queda entendido: A) La pensión decretada y acordada en la presente solicitud se incrementará toda vez que se ajuste o incremente el salario tipo de trabajadores públicos. B) El cumplimiento del presente acuerdo es de obligatorio cumplimiento entre las partes, y en caso contrario pasará a tener fuerza ejecutiva de sentencia definitiva este JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA le imparte HOMOLOGACION al presente a acuerdo en todas sus partes. Entréguesele copia certificada del acuerdo conciliatorio junto con su homologación a las Segundo del Acuerdo emanado de la Sala Plena del Máximo tribunal relativo partes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. En estricto cumplimiento del Lineamiento Primero y a regular la administración de los bienes de niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención (…)”. Remítase el presente asunto al archivo judicial. Cúmplase. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En San Antonio de Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL


Abg. Marleni C. Rocca

LA SECRETARI A



Abg. Marialejandra Marcano Ruiz.



En esta misma fecha, siendo las 1:37 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-


LA SECRETARIA



Abg. Marialejandra Marcano Ruiz.




Exp.: No. 003-65
MR/ mmr