REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS SOTOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA
En el día de hoy, lunes veintidos de noviembre de dos mil diez (22/11/10), siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO LIBERTADOR Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha tres días del mes de noviembre del presente año (3/11/10) con ocasión del juicio que por OBLIGACION DE MANUTENCION incoara la ciudadana: MIREYA GONZALEZ, contra el ciudadano: RAMON ISRRAEL HERNANDEZ FLORES, que se sustancia en el expediente identificado 00560, la cual debe recaer sobre “ El salario, Bono vacacional o Bonificación de fin de año que le correspondan a la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 10.210,00), se trasladó al INSTITUTO DE DEPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (INDELIBER) adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas, ubicado en la calle 2 con calle sucre sin numero, sector Inavi, Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas, donde funciona la Oficina Administrativa del referido Instituto acompañados por la demandante: MIREYA DEL VALLE GONZALEZ SUBERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad personal numero 12.545.551, asistida del ciudadano: CESAR ENRIQUE GONZALEZ GIL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número: 14.579.071, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 121.319, lugar donde el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: RAMON ISRRAEL HERNANDEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 4.937.622, quien manifestó ser Presidente del referido Instituto, lugar que tiene su sede donde se encuentra constituido este Tribunal. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el demandado y/o abogado que defienda los derechos e intereses de éste y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a la parte actora e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García. El Tribunal deja constancia que la custodia del mismo estuvo a cargo del Cabo Segundo JOSE LUIS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad cedula numero 11.781.709 y el Distinguido PEDRO ALEXANDER VELIZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad personal numero 15.550.581. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que el abogado de su confianza se haga presente y éste de no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Jueza debe verificar estar en presencia de bienes o créditos propiedad del demandado y de haberle garantizado el Derecho a la Defensa a éste, extremos estos cubiertos en el presente caso, y con el tiempo concedido por el Tribunal a favor de éste. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial con todas las formalidades legales, advirtiéndoles a las partes como ha posibles intervinientes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la actora, quien estando asistida de abogado, expone: “ que el ciudadano RAMON HERNANDEZ, cumpla con su obligación de manutención la cual no ha hecho caso, que solicito se materialice la presente medida con todas las formalidades de Ley. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, ciudadano RAMON HERNANDEZ, antes identificado asistido de la ciudadana MARIANNI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad personal numero 15.030.610, Inpreabogado Nro. 106.756, a, quien expone: “ acepto el pago que se me solicita y ofrezco el pago con cheque de gerencia del monto total de DIEZ MIL DOSCIENTOS DIEZ, CON CERO CENTIMOS, (10.210,00) , el cual consignare ante este juzgado ejecutor, Es todo.” Vistas las exposiciones anteriores, este Tribunal antes de emitir su fallo relativo a la procedencia o no de la materialización de la presente medida, las partes son los dueños del proceso debiendo de impulsarlo hasta su definitiva y, es obligación de la jueza conceder lo solicitado siempre y cuando no sea contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley. Conduce a este Tribunal a concluir la procedencia de la materialización de la presente medida de embargo ejecutivo sobre la manutención correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO,JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE, del presente año 2010, sobre el salario Bono Vacacional o Bonificación de fin de año del demandado, remitiendo en un plazo no mayor de nueve días (9) continuos, el correspondiente título valor (cheque de gerencia) a nombre del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con sede en Barrancas Municipio Sotillo del Estado Monagas y consignarlo en este Juzgado Ejecutor. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Temblador, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA el inicio de la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO hasta por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10.210,oo) decretada por el Juzgado de la causa una vez llegue el cheque de gerencia emitido por el demandado ciudadano RAMON ISRRAEL HERNANDEZ FLORES, ya identificado título valor, por lo que queda en suspenso la materialización real y efectiva de esta medida hasta tanto el demandado consigne a este Tribunal Ejecutor el titulo valor. SEGUNDO: Se le ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio de 2001. Cúmplase. A continuación, la Secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las doce horas y cuarenta minutos meridiem, (12:40 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida quedó condicionada a un tiempo para su materialización, por disposición expresa en esta acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Provisoria.
Abg. Nancy Serrano.
El Demandado.-
Ramón Hernández.
Abg. Asistente Demandado.
Marianni Hernández.
La demandante.
Mireya González.
Abg. Asistente demandante.
Cesar González.
Custodia Tribunal.
C/Segundo José Jiménez.
Distinguido Pedro Veliz.
La Alguacil.
Lcda. Noris Herrera.
La Secretaria.
Lcda. Maxzolen Tineo.
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