REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín dos (02) de noviembre de 2010
200° y 151°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-000248
SINTESIS
El presente proceso se inicia mediante demanda que interpusiera el ciudadano , identificado anteriormente, por Cobro de prestaciones sociales contra la empresa FERROGAS MATURIN, C.A, la cual fue recibida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha diez (10) de febrero de 2010, fue admitida y se libraron los respectivos carteles de notificación de la demanda en la dirección señalada. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada FERROGAS MATURIN, C.A, ni por si ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado Erasmo Hernández inpreabogado N° 104.311, en su carácter de Procurador de Trabajadores, y apoderado del ciudadano SANTOS RAMON RAMIREZ ZAPATA, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho dentro de los cuales se publicaría la sentencia y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el demandante que en fecha cinco (5) de marzo de 2009, ingresó a prestar sus servicios para la empresa FERROGAS MATURIN, C.A, ubicada en esta ciudad de Maturín, devengando un último salario de trescientos Cincuenta Bolívares semanales. (Bs.350,00) cumpliendo un horario de trabajo de 7:30 A.M a 5:30 P.M , con el cargo de Ayudante de albañil, y prestó servicios hasta el día 27 de agosto de 2009, fecha en la cual terminó la labor para la cual fue contratado. Señala igualmente el actor que aún cuando la empresa demandada está dedicada a una labor no sujeta al beneficio establecido en la Convención Colectiva de la Construcción, , no es menos cierto que fue contratado para trabajar en la construcción de un galpón que sería la el depósito de las bombonas de gas y se me manifestó claramente que sería beneficiario de los beneficios de la convención Colectiva de la Construcción y que prestó servicios durante cinco meses y 22 días y que al término de la relación de trabajo el patrono no le quiso pagar las prestaciones sociales que se causaron durante la relación de trabajo, las cuales se mencionan a continuación: Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso, 2 dotaciones de bragas, bono de asistencia, cesta ticket reajuste salarial, tiempo de mora desde el 31 de agosto de 2009, al 15 de septiembre de 2009, para un total demandado por prestaciones sociales y otros conceptos por la cantidad de DOCE MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.115,94) siendo esta la cuantía de la demanda.
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada… FERROGAS MATURIN, C.A, , admite los hechos alegados por el ciudadano SANTOS RAMON RAMIREZ ZAPATA, se tendrá como admitidos los siguientes hechos:
1.- Que ingresó en fecha 05 de marzo de 2009, 2.- que prestó servicios como Ayudante de Albañil, que devengaba un salario de Trescientos cincuenta Bolívares semanales (Bs.350,00), 3.- que devengaba un salario diario cincuenta bolívares (Bs.50,00) 4.- Que prestó servicios hasta el día 27 de agosto de 2009, fecha en la cual culminó la labor para la cual fue contratado. 5.- Que fue contratado para realizar la construcción de un galpón que sería el deposito de las bombonas de gas, 6.- y por ultimo que la empresa le adeuda las prestaciones sociales, causadas durante la relación de trabajo.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada, en la que admitió los hechos ya señalados, los cuales fueron alegados por el ciudadano SANTOS RAMON RAMIREZ ZAPATA y por cuanto la acción intentada no es contraria a derecho, corresponde a este Tribunal si es aplicable o no la Convención Colectiva de la Construcción, toda vez que el demandante alega en el libelo que: “… al momento de ser llamado fui contratado para realizar las construcción de un galpón donde sería el deposito de las bombonas de gas” (Negrillas del Tribunal)
Si bien es cierto que el demandante alega, que se le notificó que la prestación de sus servicios estaría amparada por la Convención Colectiva de la Construcción, no consignó ningún tipo de documento que permita determinar que ciertamente se le pagarían dichos beneficios, aunado al hecho que el mismo demandante en la narración de los hechos señala que el galpón sería para el deposito de bombonas de gas, de lo que se observa que fue contratado para una obra determinada, en la que no están involucradas ganancias económicas, derivadas de la construcción como tal, ya que la empresa demandada no se dedica a la construcción, sino a la venta de bombonas de gas; por lo que considera quien decide que no es aplicable la Convención Colectiva de la Construcción a la relación de trabajo que unió al ciudadano SANTOS RAMON RAMIREZ ZAPATA, con la empresa FERROGAS MATURIN, C.A, máxime si tomamos en cuenta la definición de lo que significa el término Empleador para la Convención Colectiva tantas veces mencionada, que lo define de la siguiente forma: todo ello en conformidad con la Cláusula 1 Definiciones , que señala textualmente: C. Empleador: este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción civil afiliadas a las cámaras, para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral, convocada por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.599 de fecha 08 de enero de 2007”, en consecuencia esta Juzgadora considera que la convención colectiva de la construcción no es aplicable al ciudadano SANTOS RAMON RAMIREZ ZAPATA, en consecuencia no se le acuerda el pago de la dotación de braga el bono de asistencia, el reajuste salarial ni el tiempo de mora. y así se decide.
Ahora bien como consecuencia de lo anteriormente señalado, corresponde determinar, a esta Juzgadora el monto de las prestaciones sociales que le corresponden al accionante durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, las cuales serán calculadas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde las prestaciones sociales cuyos conceptos y montos se detallan a continuación:
1.- ANTIGUEDAD: Diez mil trescientos veintiséis Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.326,33)
2.- VACACIONES FRACCIONADAS: TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS : (Bs. 312.50)
3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.153,84)
4.-UTILIDADES PENDIENTES: TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS: (Bs. 312.50)
5.- En cuanto Al pago de la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal niega tal pedimento por cuanto, al haber señalado el accionante que fue contratado para la construcción de una obra determinada, no le correspondía al patrono hacer este pago, ya que el demandante sabía con mucha antelación a la terminación de la obra cuando se quedaría cesante, todo ello en virtud de los alegatos del demandante.
10.- CESTA TICKET: Este Tribunal acuerda la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.677,50) para un total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo y otros conceptos laborales, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.3.783,67), siendo este el monto condenado a pagar.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano SANTOS RAMON RAMIREZ ZAPATA, condenándose a la empresa demandada FERROGAS MATURIN, C.A, a pagar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.3.783,67), No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Dada, firmada y sellada a los dos (02) días del mes de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZA
ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO
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