REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN
Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de Noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO NP11-L-2009-001225
DEMANDANTE FLERIDA DEL VALLE BLANCO ALCALA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.290.070
DEMANDADO: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES JOTAEME, C.A
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha siete (07) de agosto de 2009, mediante la interposición de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana FLERIDA DEL VALLE BLANCO ALCALA , Identificada anteriormente, contra la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES JOTAEME, C.A. la cual distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, se admitió el once (11) de agosto de 2009 y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de practicar la notificación de la demandada, la cual no se pudo lograr, ya que el Alguacil de esta Coordinación del Trabajo consignó el referido cartel señalando que se trasladó el día 05 de octubre de 2009, a la dirección indicada en el cartel y que no pudo lograr la notificación por cuanto la misma no se corresponde con la dirección de la empresa y que en ese lugar funciona otra empresa dicho cartel fue consignado el día 08 de octubre de 2009, instándose en consecuencia a la parte actora para que indicara otra dirección, siendo esta la última actuación que cursa agregada al expediente.
Es por ello que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la parte actora desde el día 12 de agosto de 2009, fecha en la que otorgó poder a los abogados Juan José Pino Paredes y otros la parte actora, ni sus apoderados hasta el día de hoy han realizado ninguna otra actuación tendente a impulsar el proceso que instauró por ante este Tribunal, siendo que las actuaciones sub-siguientes que corren insertas a los autos han sido realizadas por este Tribunal, siendo la última actuación de fecha nueve (09) de octubre de 2009, en la que el Tribunal instó a la parte actora para que suministrara nueva dirección, y es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención de la instancia, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte de la actora, denota falta de interés procesal de la ciudadana FLERIDA DEL VALLE BLANCO ALCALA por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2010, Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
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