REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO NP11-L-2010-001470
DEMANDANTE: FRANK DURAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.877.516
APDOERADA JUDICIAL IVANOVA MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.746
DEMANDADOS: SERVICIOS ELECTRICOS CARLOS VARGAS C.A y GY P CONSTRUCCIONES C,A
ASUNTO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Conforme lo expuesto en el escrito suscrito en fecha 22 de noviembre de 2010 por la abogada IVANOVA MENESES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano FRANK DURAN, mediante la cual Desiste del procedimiento con relación a la empresa SERVICIOS ELECTRICOS CARLOS VARGAS C.A, quedando en pleno vigor la reclamación realizada en el escrito libelar sólo en lo que respecta a la empresa G Y P CONSTRUCCIONES C.A., este Juzgado previo a pronunciarse sobre el desistimiento expresamente manifestado por la apoderada judicial del accionante, hace la siguiente consideración, a saber:
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, el ciudadano FRANK DURAN asistido por la abogada IVANOVA MENESES, incoa demanda en contra de las empresas SERVICIOS ELECTRICOS CARLOS VARGAS C.A como responsable principal, y como responsable solidaria a la empresa G Y P CONSTRUCCIONES C.A, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, siendo la estimación de la demanda y su Petitum, la cantidad de Diez Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.10.138, 30).
Precisado lo anterior, este Juzgado se pronunciará sobre el desistimiento expreso de la parte actora, a tenor de lo siguiente:
Siendo que el desistimiento puede definirse como el acto por medio del cual la parte actora unilateralmente renuncia a la demanda o solicitud que intentó – autocomposición procesal -, y siendo en este caso, que el accionante desiste del presente procedimiento, contra la empresa demandada SERVICIOS ELECTRICOS CARLOS VARGAS C.A, realizándose por intermedio de su apoderada judicial abogada Ivanova Meneses, suficientemente facultada, tal como consta de poder apud acta, cursante al folio doce y su vuelto (F.12 y vto) del expediente, con lo cual puede darse constancia que actuó en representación del actor con suficiente cualidad para ello.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que disponen:
Artículo 265 C.P.C.: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria
Artículo 11 L.O.P.T.: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
En base a las normas antes transcritas, en el presente procedimiento de Diferencia de Prestaciones Sociales no hubo contestación a la demanda, y siendo que al momento del inicio de la Audiencia Preliminar, se considera que existe propiamente la trabazón de la litis, por cuanto, tanto el accionante como el accionado asumen obligaciones procesales cuyo incumplimiento le acarrea consecuencias jurídicas, asumiendo en consecuencia, que ese momento procesal – inicio de la Audiencia Preliminar – equivale a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, cuando establece que el desistimiento luego de la contestación de la demanda tendrá validez si la parte contraria expresa su consentimiento, y siendo que el presente desistimiento lo manifiesta expresamente antes del inicio de la Audiencia Preliminar, no se ha trabado la litis y por consiguiente, no requiere el consentimiento de la parte demandada para que tenga validez, En virtud de lo anterior, se le imparte su aprobación al desistimiento del procedimiento. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: le imparte su aprobación al desistimiento y lo Homologa dándole efectos de la Cosa Juzgada, en consecuencia declara el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO, con relación a la co-demandada SERVICIOS ELECTRICOS CARLOS VARGAS C.A. Cabe destacar que el procedimiento con la demandada G Y P CONSTRUCCIONES C.A., sigue su trámite legal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Secretario (a)
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
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