REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 29 de Noviembre de 2010

ASUNTO: NP11-L-2010-001416

De las partes, sus apoderados.

Demandante: EDUARDO ARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.532.150 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: ERRICO DESIDERIO SCALA, ALEJANDRO CASTRO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 42.284 47.058.
Demandada: CLUB PRIVADO CONTINENTAL C.A NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No consta en el expediente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con el acta levantada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de sus Apoderados Judiciales constituidos, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no siendo contraria a derecho la petición del demandante; reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 08 de Octubre de 2010, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano EDUARDO ARCANO, ya identificado, asistido por el abogado ERRICO DESIDERIO y presenta demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la EMPRESA CLUB PRIVADO CONTINENTAL C.A; en la cual señala sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; admitida la demanda en fecha 11 de octubre de 2010, y notificada la accionada tal como consta en autos en fecha 08 de noviembre de 2010, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar el demandante señala: Que la relación laboral con la demandada se inició el día 16 de julio de 2008 y culminó el 16 de enero de 2010 fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que el cargo desempeñado fue de Oficial de Seguridad, con una jornada de trabajo de 12*12 de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., devengaba un salario base diario de Bs. 35,00, un salario normal de Bs. 43,37 y un salario integral de Bs. 51,56; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.851,76), que comprende los conceptos de antigüedad, indemnización conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, cesta ticket, intereses sobre las prestaciones sociales, corrección monetaria, mas los intereses moratorios.

MOTIVA
Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, esta sentenciadora toma como cierto que la relación de trabajo entre EDUARDO ARCANO y la empresa CLUB PRIVADO CONTINENTAL C.A, se inició en fecha 16 de julio de 2008 y culmino por despido injustificado en fecha 16 de enero de 2010., computando un tiempo de servicio de un (01) año y seis (06) meses.

En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, y en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

Ahora bien, visto que en la presente causa se esta ante una admisión de los hechos y por cuanto de las actas procesales, específicamente de los recibos de pago consignados por el apoderado judicial del actor, al instalarse la audiencia preliminar, cursantes en autos, emerge que el accionante devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 966,90, lo cual arroja un salario básico diario de Bs. 32,23; siendo por lo tanto éste, el salario básico diario a considerar por esta Juzgadora; y en cuanto al salario normal, emerge igualmente de la actas procesales, los distintos salarios normales devengados por el actor durante la relación laboral, teniendo como último salario normal la cantidad de Bs. 40,80.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario diario la cantidad de Bs. 40,80 devengado por el trabajador debiendo sumársele la cantidad de Bs. 1.70 como alícuota de utilidades y Bs. 0.91 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 43,41, siendo este el salario integral correspondiente a considerar por esta Juzgadora.

Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio de Máximo Tribunal, que señala "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la empresa demandada el pago de los siguientes conceptos:

• ANTIGÜEDAD: De acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 75 días multiplicados por los distintos salarios integrales descritos a continuación, que arroja la cantidad de Tres Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 3.222,46)
PERIODO Salario Salario Bono Noc. Dias feriados y Domingos Bono Noc. Dias feriados y Domingos Salario Alic. Util. Alic. Bono Salario días a Pres. Sociales Prest. Sociales
Basico Mes Diario Diario Normal Diarias Vac.Dia Integral Dia depositar del Período Acumuladas
16-julio 2008 799,26 26,64 120,22 8,01 34,66 1,44 0,67 36,77 - -
agosto 2008 799,26 26,64 149,19 4,97 31,62 1,32 0,61 33,55 - -
septiembre 2008 799,26 26,64 159,84 5,33 31,97 1,33 0,62 33,92 - -
octubre 2008 799,26 26,64 40 1,33 27,98 1,17 0,54 29,68 - -
noviembre 2008 950,00 31,67 237,5 7,92 39,58 1,65 0,77 42,00 5 210,01 210,01
diciembre 2008 950,00 31,67 95 3,17 34,83 1,45 0,68 36,96 5 184,81 394,82
enero 2009 950,00 31,67 237,5 7,92 39,58 1,65 0,77 42,00 5 210,01 604,83
febrero 2009 950,00 31,67 237,5 7,92 39,58 1,65 0,77 42,00 5 210,01 814,84
marzo 2009 950,00 31,67 237,5 7,92 39,58 1,65 0,77 42,00 5 210,01 1.024,86
abril 2009 950,00 31,67 237,5 7,92 39,58 1,65 0,77 42,00 5 210,01 1.234,87
mayo 2009 1.050,00 35,00 157,5 5,25 40,25 1,68 0,78 42,71 5 213,55 1.448,42
junio 2009 1.050,00 35,00 391,13 13,04 48,04 2,00 0,93 50,97 5 254,87 1.703,28
julio 2009 1.050,00 35,00 417,38 13,91 48,91 2,04 0,95 51,90 5 259,51 1.962,79
agosto 2009 1.050,00 35,00 262,5 8,75 43,75 1,82 0,97 46,55 5 232,73 2.195,52
septiembre 2009 960,00 32,00 192,71 6,42 38,42 1,60 0,85 40,88 5 204,39 2.399,91
octubre 2009 960,00 32,00 96 3,20 35,20 1,47 0,78 37,45 5 187,24 2.587,15
noviembre 2009 960,00 32,00 240 8,00 40,00 1,67 0,89 42,56 5 212,78 2.799,93
diciembre 2009 960,00 32,00 264 8,80 40,80 1,70 0,91 43,41 5 217,03 3.016,97
16-enero 2010 966,90 32,23 96 6,40 38,63 1,61 0,86 41,10 5 205,49 3.222,46
75

• ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA: De conformidad con lo pautado el literal “C”, del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 30 días de salario integral, los cuales totalizan la cantidad de Un Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.285, 20).
• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración, que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem.
En tal sentido, corresponde al accionante por el tiempo de servicio de un año y seis meses, la cantidad de 30 días que multiplicados por el salario de Bs. 43,41 da la cantidad de Un Mil Trescientos Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.302, 30).
• INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante la cantidad de 45 días que multiplicados por el salario de Bs. 43,41 da la cantidad de Un Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.953, 45).
• VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 8 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 40,80 da la cantidad de Trescientos Veintiséis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 326, 40)
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 4 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 40,80 da la cantidad de Ciento Sesenta y tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 163,20).
• UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante el pago de 15 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 40,80 da la cantidad de Seiscientos Doce Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 612,00).
• CESTA TICKET: Vista la presunción de admisión de los hechos y de conformidad con la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Doscientos Once Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 211, 25), resultante de la siguiente operación aritmética: 13 jornadas trabajadas año 2010, que dan un total de 13 cupones o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 16,25, de acuerdo a la unidad tributaria vigente para este año.
• Intereses sobre prestaciones sociales: Corresponde al accionante el pago de Trescientos Ochenta y Dos Bolívares Con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 382,54).

Pres. Sociales Prest. Sociales Tasa Dias Interés Intereses
del Período Acumuladas Interés Acumulados
210,01 210,01 19,82% 30 3,47 3,47
184,81 394,82 20,24% 31 6,88 10,35
210,01 604,83 19,76% 31 10,29 20,64
210,01 814,84 19,98% 28 12,66 33,30
210,01 1.024,86 19,79% 31 17,46 50,77
210,01 1.234,87 18,77% 30 19,32 70,08
213,55 1.448,42 18,77% 31 23,41 93,50
254,87 1.703,28 17,56% 30 24,92 118,42
259,51 1.962,79 17,26% 31 29,17 147,59
232,73 2.195,52 17,04% 31 32,22 179,81
204,39 2.399,91 16,58% 30 33,16 212,97
187,24 2.587,15 17,62% 31 39,25 252,22
212,78 2.799,93 17,05% 30 39,78 292,00
217,03 3.016,97 16,97% 31 44,09 336,09
205,49 3.222,46 16,74% 31 46,45 382,54


La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 9.458, 80). Ahora bien, por cuanto el accionante manifestó haber recibido de la demandada en Julio 2010, como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 7.700, es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.758, 80) monto este que se condena a pagar. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano EDUARDO ARCANO en contra de la accionada CLUB PRIVADO CONTINENTAL C.A., identificado en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada CLUB PRIVADO CONTINENTAL C.A., a pagar al demandante la suma de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.758, 80)., por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o)