REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 10 de Mayo de 2007.
200 ° y 151º
ASUNTO: NP11-L-2010-000890
PARTE ACTORA: Ciudadano, SULEIMA DIAZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 10.836.268.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ERASMO HERNANDEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo el N° 104.311.
PARTES DEMANDADAS: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ZORAIDA UFRE, inscrito en lo Inpreabogado bajo el N° 58.871.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que en fecha 08 de junio de 2010, en la Unidad de Recepción de Documento, de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se recibió demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana SULEIMA DIAZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 10.836.268, asistida por la abogada YASMORE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 76.152, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento y revisión de la misma, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. La demanda se admite y se libra los respectivos carteles de notificación a la demandada y los oficios al Sindico Procurador Municipal. En fecha 23 de septiembre de 2010, empieza a correr el lapso para la apertura de la audiencia preliminar. En fecha 17 de Noviembre de 2010, la apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, consigna un escrito solicitando la de Declinatoria de la Competencia de este Juzgado, en base al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que establece que corresponderá a los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionarial, para conocer las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes administrativos.
Considera prudente esta Operadora de Justicia, señalar el texto del artículo 3 la Ley del Estatuto de la Función Publica, que establece lo siguiente: “Funcionario o funcionaria será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñen el ejercicio de una función publica remunerada, con carácter permanente”(Negritas del Tribunal).
Ahora bien, revisadas las actas procesales de la presente causa, se puede verificar que no existe documental alguna donde se le acredita a la ciudadana SULEIMA DIAZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 10.836.268, un nombramiento de cargo como publico o alguna credencial que le atañe que hubiere concursado para el referido cargo.
No obstante, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: Para que el Tribunal del Trabajo sea competente es necesario que la demanda reúna los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalamientos anteriores” .
(negrillas del Tribunal).
Cabe destacar que el artículo en referencia, nos emplaza a los fines de garantizar el hecho social trabajo, que goza de protección por parte del estado, con el propósito de que se respalde una justicia mas accesible, en los Tribunales competentes por el territorio, que es el del lugar donde se prestó el servicio , o donde se puso fin a la relación de trabajo, o donde se celebró el contrato de trabajo, o en el domicilio del demandado a elección del demandante, pero en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalamientos del articulo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara Competente para seguir Conociendo de la Presente Causa.
JUEZA
Abg. Marileudis Gallardo T. EL SECRETARIO (A)
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín al día 22 de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Secretario.
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