REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 24 de Noviembre de2010.
200° y 151°
ACTA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-S-2010-000040
PARTE OFERENTE: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD., S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 67, Tomo 575-A Quinto, de fecha 16 de Agosto de 2001.
ABOGADA ASISTENTE MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.295
PARTE OFERIDA: LUIS OSWALDO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.291.550
APODERADOS JUDICIALES: No consta en el expediente
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

En fecha seis (06) de Abril de dos mil diez (2010) el ciudadano OSWALDO JOSE YDROGO, actuando en su condición de Superintendente de Recursos Humanos de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD., S.A., asistido por la abogada MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA, ya identificada, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de realizar Oferta Real de Pago a favor del ciudadano LUIS OSWALDO CORTEZ, parte oferida, también identificado.
Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tal como consta de auto de recibo de fecha 07 de Abril de 2010. El 09 de Abril de Dos Mil Diez (2010), mediante auto que cursa al folio No. Trece (f.13), este Juzgado se abstuvo de admitir la oferta Real de Pago, por cuanto la presente solicitud no contiene la dirección del oferido, la cual se requiere para realizar la notificación del oferido; solicitando al oferente, indicar en un lapso perentorio de cinco días hábiles, la dirección particular y exacta del trabajador oferido.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y transcurridas con creces el lapso perentorio conferido a la parte oferente, mediante auto de fecha 09 de Abril de 2010, observa este Juzgador lo siguiente:
La oferente fundamenta su solicitud de oferta real y depósito, en lo siguiente:
1.- Que el ciudadano LUIS OSWALDO CORTEZ, presto sus servicios a la empresa como OBRERO, desde el 13 de Septiembre de 2004 hasta el 26 de Enero de 2010; fecha en la cual termino la relación de trabajo por Acta de CULMINACIÓN DE LAS OPERACIONES DE REHABILITACION DEL POZO J-487, anexando hoja de LIQUIDACION DE PERSONAL, según consta de folio No. Tres (3), del presente expediente
2.- Que por cuanto el ex trabajador se ha negado a recibir el pago de las indemnizaciones respectivas y para obtener la liberación de esta obligación, su representada recurre al presente procedimiento.
3.- Señala el oferente, que el Oferido puede ser localizado en la calle principal de la Candelaria, Maturín Estado Monagas, sin suministrar más datos sobre la dirección exacta del oferido.
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte oferente incumplió con lo ordenado por el Tribunal, en relación a la indicación de la dirección exacta del oferido; siendo fundamental a los fines de practicar la notificación de éste; en el entendido de que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de el que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado, y en el caso que nos ocupa, el Oferido, de que se ha realizado una oferta real de pago a su favor, y pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga; en consecuencia, es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos, aún en aquellos llamados de jurisdicción voluntaria, evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.
En virtud de lo antes señalado y por cuanto la presente solicitud de Oferta Real de Pago, adolece de uno de los requisitos previstos en la Ley para proceder a su admisión, y siendo, que el oferente no cumplió con la obligación de presentar la dirección exacta del ex -trabajador conforme a lo ordenado por este Juzgado, debe declararse la inadmisión.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO presentada por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD., S.A., a favor del ciudadano LUIS OSWALDO CORTEZ

Dado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
El Juez


Abogº Ramón Velásquez La Secretaria (o)