REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2009-001694.-
Parte Demandante JOSÉ LUÍS VIÑA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.065.186 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales Cristal Bolívar y Mercedes Ruiz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.816 y 33.027, respectivamente.
Parte Demandada SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A. (SERPROCA).
Apoderados del Municipio Milángela Hernández, Emilio Carpio y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.816 y 64.141, respectivamente.
Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente causa se inicia en fecha 18 de noviembre de 2009, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales, intentara LA ABOGADA cristal Bolívar en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Luís Viña López en contra de la empresa Servicios y Proyectos, C.A. (SERPROCA).
Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 09 de Junio de 2006, su poderdante comenzó a prestar sus servicios personales de forma ininterrumpida, subordinada y remunerada como chofer de primera, para la empresa Servicios y Proyectos, C.A.; que cumplía una jornada de trabajo comprendida de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., cumpliendo a cabalidad, probidad y eficacia con las actividades sugeridas por su expatrono; que en fecha 01 de noviembre de 2007 en forma intespectiva fue cambiado al cargo de supervisor de cuadrilla hasta el 25 de junio de 2009 cuando fue notificado verbalmente de su despido; que en razón de ello su servicio fue de 3 años y 16 días; que devengaba como último salario básico la cantidad de Bs. 1000,00; que una vez culmina la relación laboral no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, las cuales se discriminan a continuación:
Fecha de ingreso: 09-06-2006
Fecha de egreso: 25-06-2009
Tiempo de servicio: 3 años y 16 días
Antigüedad 2007- 2008 y 2009= 45+62+64= 171 x Bs. 176.75 = 30.224,25.
Indemnización por antigüedad = 90 días x Bs. 176.75 = 15.907,50.
Indemnización por Preaviso = 60 días x Bs. 176.75 = 10.605,00.
Vacaciones 2007-2008 y 2009 = 61+63+65= 189 días x Bs. 123.61 = Bs. 23.362,29
Vacaciones Fraccionadas 2009 = 5,41 días x Bs. 123.61 = Bs. 668,73
Utilidades 2006-2007-2008-2009 = 47.81+85+88+45= 268.81 x Bs. 123.61= Bs. 32.856.77.
Utilidades Fraccionadas 2009 = 45 días x Bs. 123.61 = Bs. 5.562.45
Cesta Ticket 2006-2007-2008 =
2006 = 143 días x Bs. 8.40 = 1.201.20
2007 = 256 días x Bs. 9.40 = Bs. 2.406,40
2008 = 254 días x Bs. 11.50 = Bs. 2.921,00
La demanda es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 09 de febrero de 2010, se dio inicio a la fase de mediación; prolongándose en varias oportunidades hasta el día 09 de junio de 2010, fecha en la cual se dejó constancia de no lograrse la mediación, por lo que se ordena la incorporación al expediente de las pruebas consignadas por las partes y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 30 de junio de 2010, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 07 de junio de 2010, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se pasa a dejar constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante Abogada: Mercedes Ruiz, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 33.027, por una parte y por la otra el apoderado judicial de la parte demandada Abogado: Emilio Carpio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 64.141. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado se le otorgan a las partes 10 minutos, a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. En este estado la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas, iniciando con las testimoniales de la parte accionada, se dejó constancia que los ciudadanos Ángel Salazar, Jorge Antonio Reyes Romero, Carlos Delgado y Martín Gómez, no comparecieron al acto, razón por la cual fueron declarados Desierto. Seguidamente se evacuaron las pruebas de la parte actora, en cuanto a las documentales el apoderado de la parte accionada desconoce en contenido y firma el marcado 1, por cuanto la persona que firma esa documental no esta autorizada para dar constancias de trabajo, a lo cual la apoderada promoverte insistió en la prueba realizando su observación respectiva, impugna el marcados 3 por ser copia simple, el marcado 4, específicamente los folios 122 al 127, por ser copia simple y no tener sello de la empresa, los folios 128 al 142 por ser copia de los comprobantes, el folio 143 por ser copia y el folio 144 por ser copia y no tener sello, también impugna los marcados 5 y 6 por ser copias y ser emanados de terceros. En lo que respecta a la prueba de exhibición se instó al apoderado judicial de la parte accionada a la exhibición, a lo cual manifestó que no lo puede exhibir, alegando y fundamentando su observación en la jurisprudencia de la sentencia N° 1149, de fecha 11/10/2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la apoderada judicial de la parte actora, se apliquen las consecuencias jurídicas establecidas en la ley. Finalizada la evacuación de las pruebas de la parte actora, la Jueza a cargo señaló que se hace necesaria la prolongación de la audiencia, por lo que el día y la hora para la reanudación de la presente audiencia, será fijada por auto separado, en la cual se evacuaran las pruebas de la parte accionada. El día fijado para la continuación de la audiencia de juicio se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 09-11-2010, oportunidad en la cual este tribunal deja constancia la incomparecencia de ambas partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, Seguidamente la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión, y en atención al Lineamiento proferido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se encuentra obligado a dictar el dispositivo del fallo el día de hoy, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano José Luís Viña López contra la empresa Servicios y Proyectos, C.A. (SERPROCA). La sentencia se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha. A continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.
De las Pruebas Promovidas.
En la presente causa tenemos que al inicio de la audiencia de juicio se evacuaron las pruebas aportadas por la parte demandante, siendo que en la continuación de la audiencia fijada para la evacuación de la pruebas de la demandada se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que solo se enunciaran las pruebas aportadas por la parte demandante las cuales se procederá a su valoración de de la siguiente manera:
.- Promueve Marcada Nº 1, constancia de trabajo emanada de la empresa Serproca: La misma fue desconocida por el apoderado de la accionada en virtud que quien suscribe no es la persona autorizada para emitir la constancia. En este sentido, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha constancia, por cuanto la parte accionada solo se limito a señalar dicho desconocimiento, más no así utilizo los medios de impugnación correspondiente. En consecuencia, se tiene como cierta la fecha de ingreso, el cargo desempeñado señalado en la referida constancia. Y así se declara.
.- Promueve Marcada Nº 2, constancia de trabajo emanada de la empresa Serproca. La misma fue reconocida por la demandada. Se le otorga pleno valor probatorio, verificándose el cargo desempeñado, y el salario devengado para la oportunidad de la expiación de la constancia. Así se decide.-
.- Promueve Marcada Nº 3 constante de 67, marcada Nº 3 35 folios útiles voucher de cheques, mediante los cuales la empresa SERPORCA efectuó el pago de salario al ciudadano José Viña durante el año 2007. De la revisión de dichas documentales se verifica que existe marcada con el Nº 3 constante de 72 folios útiles comprobante de egreso emitido por la empresa demandada desde el 07-03-07 hasta el 30-12-2008. Las mismas fueron impugnadas por ser copias, no se le otorga valor probatorio. Así se resuelve.
.- Promueve Marcada Nº 4, constante de 22 folios útiles voucher de cheques de pago de salarios del ciudadano José Luís Viña durante el año 2009. Las mismas fueron impugnadas por ser copias, no se le otorga valor probatorio. Así se resuelve.
.- Promueve Marcada Nº 5, constante de 6 folios útiles, comunicación y facturas de la ciudadana Niurka Acevedo de Viña, mediante la cual la empresa realizó el pago de los gastos médicos (Cesárea).Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas se le otorga pleno valor probatorio. Y así se dispone.
.- Promueve marcada Nº 6, constante de 3 folios útiles, solicitud de pase provisional que le proporciona la empresa la identificación de los trabajadores para que sean emitidos los pases provisionales a las personas. Este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto emanan de un tercero. Así se declara
.- Promueve marcada Nº 7, constante de 1 folio útil, copia simple de acta de nacimiento correspondiente al niño José Jesús Viña Acevedo. Este Tribunal desecha la referida documental por cuanto nada aporta a la presente causa. Así se establece.
De la Exhibición de Documentos.
Solicita la exhibición de los originales de recibos de pago efectuado al ciudadano José Luís Viña López, desde el 09 de junio de 2006 hasta la fecha en que la empresa demandada dio por terminada la relación de trabajo. El apoderado judicial de la parte accionada expuso que los mismos fueron consignados con su escrito de pruebas. En relación a ello el tribunal observa de las actas procesales que cursan a partir del folio 63 los referidos recibos correspondiente al período a la primera quincena de enero de 2009 hasta el 15 de junio de 2009, a los cuales este tribunal tienen como cierto en contenido y firma. En relación al período comprendido del 09 de junio de 2006 hasta 31 diciembre de 2008, la parte accionada no los exhibió por cuanto según sus dichos no existió relación laboral en dicho tiempo, sin embargo a los fines de establecer las consecuencias jurídicas relativas a dicho período este tribunal observa que la parte promovente a los fines de solicitar la exhibición de los mismos no consigno copia fotostática alguna de dicho lapso, así como tampoco señalo dato o afirmación alguna del contenido de los mismos, por lo que se desecha dicho período. Así se decreta.
Originales de los recibos de las solicitudes de pase provisional que realizaron las representantes de la empresa Serproca a la empresa PDVSA Petróleos desde el 09-06-2006 hasta el 25-06-2009. Al respecto, la parte accionada no exhibió los mismos por cuanto emanan de intercero, en este sentido, este juzgado comparte lo señalado motivos por el cual se desecha dicha prueba. Así se dispone.
MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
En la presente causa nos encontramos ante un reclamo de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano José Luís Viña a la empresa Servicios y Proyectos, C.A., siendo que una vez cumplido todo el procedimiento respectivos, en fecha 07 de octubre de 2010, se da inicio a la audiencia de juicio, donde se evacuaron todas las pruebas promovidas por la parte accionante, prolongándose la misma a los fines de iniciar con la evacuación de las pruebas promovidas por la accionada. El día fijado para la continuación de la audiencia se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, procediendo éste Tribunal a diferir el dispositivo del fallo oportunidad en la que ningunas de las partes comparece, y en atención al lineamiento proferido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el Tribunal se encontraba obligado a dictar el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda intentada.
Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a la empresa SERPROCA, en relación a los hechos planteados por la parte demandante, mas no puede pasar por alto quien sentencia que en la presente causa las partes intervinientes consignaron sus escrito probatorios, siendo evacuadas todas las pruebas de la parte demandante, por lo que en este caso hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios; por lo que con vista de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, en virtud de que en las actas procesales hay elementos probatorios aportados por la parte actora con los cuales este tribunal extraerá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como uno de los principios del proceso laboral venezolano. Así se señala.
De la Prestación del Servicio.-
En la presente causa la parte demandante alega un tiempo de servicio de 3 años, y 16 días, tiempo este que laboró en la empresa demandada, en principio como chofer de primera y luego fue cambiado al cargo de Supervisor de Cuadrilla. Al respecto, expuso la representación judicial de la empresa demandada que el ciudadano José Luís Viña solo laboró de forma continua por un período de 5 meses y 23 días, contados desde el 01 de enero de 2009 hasta el 25 de junio del referido año, ejerciendo el cargo de Supervisor de Cuadrilla. En este sentido, la carga probatoria correspondía al accionante, el cual pudo demostrar mediante las constancias de trabajo emitidas por la empresa y de los distintos recibos que fueron promovidos en su oportunidad legal, que la prestación de sus servicios a la empresa SERPROCA tuvo su inició en el tiempo establecido en su escrito de demanda, es decir, que ingreso el 09 de junio de 2006 y culmino el 25 de junio de 200, por consiguiente tuvo un tiempo efectivo de servicio de 3 años y 16 días. Y así se decide.
De la Forma de Culminación de la Relación Laboral.-
Señala el ciudadano José Luís Villa en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente por su patrono, motivos por el cual reclama las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la parte accionada tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, señaló que la forma de culminación de la relación laboral fue por abandono a su sitio de trabajo, por lo que el actor se encontraba incurso en la causal establecida en el ordinal j del artículo 102 Ejusdem. Visto lo antes expuesto la carga probatoria correspondía a la empresa demandada desvirtuar el despido injustificado alegado por la parte actora, situación esta que no aconteció en el caso de marras, en consecuencia, visto que no fue desvirtuado el despido injustificado alegado, este Tribunal declara procedente las indemnizaciones reclamadas por dicho concepto. Así se establece.
De la Normativa Jurídica Aplicable.-
La parte accionante solicita la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto la parte accionada rechazó la aplicación de la misma, fundamentándose en el hecho de que el ciudadano José Luís Viña, se encontraba excluido de la aplicación de los beneficios de la referida convención colecta ello en virtud al cargo que ejercía el cual es de absoluta confianza. Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual corresponde a este Tribunal verificar si el actor de acuerdo a los cargos desempeñados era beneficiario de la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción. En este sentido, la referida Convención Colectiva que regía en el lapso de tiempo en que duró la relación laboral establece en su cláusula primera las definiciones del significado de los conceptos de empleador y trabajador, estableciendo para este último lo siguiente:
CLÁUSULAS GENERALES
CLÁUSULA 1
DEFINICIONES
“D. Trabajador: Este término se refiere a todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.”
De la normativa antes transcrita podemos concluir que solo aquellos trabajadores cuyos cargos se encuentren contemplados en el tabulador de oficios y salarios, se encontraran amparados de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, tomando este punto de partida es necesario entonces para esta Juzgadora traer a colación el cargo y labores que desempeñaba el accionante, en este sentido se observa en el libelo de demanda que el mismo señala los siguientes cargos: Chofer de Primera utilizando varios vehículos propiedad de la demandada y en ocasiones con un vehículo de su propiedad el cual debía disponer tanto para el traslado del personal obrero como personal técnico incluyendo movilización de equipos, y materiales de trabajos utilizados por el personal obrero (Cuadrilla), para dirigirse hacia los distintos lugares foraneos tales como Planta de Jusepín, Hato el limón, asfaltado vía Anaco-Santa Rosa, posteriormente en fecha 01 de noviembre de 2007, fue cambiado a ocupar el cargo de Supervisor de Cuadrilla cargo este que desempeño hasta la culminación de la relación de trabajo.
Partiendo de lo antes expuesto, debe señalar quien juzga que en lo que respecta al primer cargo señalado aun cuando aparece el mismo en el tabulador de cargo, es necesario traer a colación la descripción que establece el anexo de la convencón colectiva del trabajo:
Chofer de Primera (De 8 a 15 Tons.)
GRADO DE INSTRUCCION RECOMENDABLE:
Cuarto grado de instrucción primaria
EXPERIENCIA REQUERIDA:
Haber trabajado como Chofer de Segunda no menos de 2 años
CONOCIMIENTOS:
Todos los del Chofer de Segunda. Conocer el nombre y características de los diferentes vehículos que por su tamaño y capacidad le corresponde conducir. Saber las características principales de los motores diesel. Conocer la capacidad de cargo de los camiones y sus 1imitaciones. Tener idea de los principios generales de mecánica aplicada a vehículo de carga y de transporte de pasajeros. Tener conceptos básicos de visibilidad y distancias de frenado. Interpretar líneas de barrera. Reconocer las señales de tránsito. Conocer los aditamentos mecánicos para la carga de camiones y así como su operación. Entender los sistemas de carga como el adecuado acomodo de los materiales. Saber los reglas de seguridad en su trabajo y los riesgos inherentes el mismo.
TAREAS TIPICAS:
Conducir todo tipo de camiones con capacidad hasta quince toneladas o diez metros cúbicos para el caso de camiones de volteo. Manejar autobuses que sean dedicados al transporte de los trabajadores de una obra. Conducir todos los vehículos que corresponden a las categorías de chofer de tercera y chofer de segunda.
Tomando en consideración el texto transcrito se evidencia que el chofer de primera debe tener conocimiento de los distintos vehículos que debe conducir, al respecto en la corrección del libelo no se detalla las características de los distintos vehículos por este utilizados, tal es el caso que tampoco describe el vehículo de su propiedad el cual le era alquilado por la empresa, en cuanto a sus funciones señala el traslado de personal y materiales, en cuanto al primer punto podemos observar que de acuerdo al anexo de la convención se refiere que el transporte de personal debe efectuarse mediante autobuses lo cual tampoco especifico. Por último, es pertinente mencionar que el actor de acuerdo a la jornada de trabajo laborada por este y expresamente señalada en libelo, no especifica donde cumplió la mismo solo se limita en especificar los sitios o lugares donde llevaba material o realizaba el transporte, sin pasar a detallar los mismos. En consecuencia, concluye el tribunal que el actor no permanecía en obra determinada alguna. Aunado a lo anterior de acuerdo a las pruebas aportadas el salario devengado por el actor como chofer era superior al monto establecido por el tabulador.
En lo que respecta al cargo de Supervisor de cuadrilla el mismo no aparece en el tabulador de cargo, y de acuerdo a las funciones por este desempeñadas debe concluirse que es un trabajador de confianza. Por consiguiente forzosamente debe concluir quien juzga que el ciudadano José Luís Villa se encuentra excluido de la aplicación de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva que rige la Industria de la Construcción. Y así se decide.
De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:
Reclama los concepto Antigüedad 2007- 2008 y 2009, Indemnización por antigüedad, Indemnización por Preaviso, Vacaciones 2007-2008 y 2009, Vacaciones Fraccionadas 2009, Utilidades 2006-2007-2008-2009, Utilidades Fraccionadas 2009, Cesta Ticket 2006-2007-2008, conceptos estos que el tribunal acuerda, debiendo hacer la salvedad que existe error de calculo en los días a cancelar, y el tiempo de servicio del demandante, motivos por el cual el tribunal realizará los cálculos correspondientes tomando en consideración lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, normativa esta aplicable al accionante. Aunado a ello en lo que respecta al salario base de calculo este tribunal tomara en consideración las pruebas aportadas a los fines de determinar el mismo, debiendo hacer la salvedad que aun cuando de las actas aportadas se observa que en el último periodo laborado por el accionante como Supervisor de Cuadrilla su salario era menor, forzosamente debe concluir quien decide que hubo una aceptación tacita por parte del trabajado en lo que respecta a las nuevas condiciones de trabajo, motivos por el cual será tomado como base de calculo para algunos conceptos. Y Así se decide. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Fecha de ingreso: 09-06-2006
Fecha de egreso: 25-06-2009
Tiempo de servicio: 3 años y 16 días
Antigüedad: 171 días: Bs. 9.666,13
Indemnización por antigüedad = 90 días x Bs. 37,04 = = 3.333,6
Indemnización por Preaviso = 60 días x Bs. 37,04= 2.222,4
Vacaciones.
2006- 2007: 15 días X Bs. 33,33= 499,95
2007-2008: 16 días X Bs. 33,33= Bs. 533,28
2008- 2009 = 17 días X bs. 33,33= 566,61
Utilidades 2006-2007-2008-2009 = 2.999,7
Cesta Ticket 2006-2007-2008 =
2006 = 143 días x Bs. 8.40 = 1.201.20
2007 = 256 días x Bs. 9.40 = Bs. 2.406,40
2008 = 254 días x Bs. 11.50 = Bs. 2.921,00
TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Veintiséis Mil trescientos cincuenta bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 26.350,27). En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se realizara de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley orgánica procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano José Luís Viña López, en contra de la empresa Servicios y Proyectos, C.A. (SERPROCA); identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cantidad de Veintiséis Mil trescientos cincuenta bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 26.350,27) por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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