REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2010-000351.-

Parte Demandante YURAIMA AGUILERA VELÁSQUEZ, venezolana, mayos de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.368.340 y de éste domicilio.
Abogado Asistente JAVIER ADRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.302

Parte Demandada JANTESA, S.A. )
Apoderado Judicial WENDY VERDEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.536.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 01 de marzo de 2010, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales, intentara la ciudadana Yuraima Aguilera Velásquez, asistida por el abogado Humberto Bucarito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.843, en contra de la empresa Mantesa, S.A.

Señala la accionante en su escrito de demanda que en fecha 18 de noviembre de 2004, comenzó a prestar sus servicios de forma ininterrumpida, subordinada y remunerada para la empresa Mantesa, S.A.; que la relación de trabajo fue interrumpida de manera unilateral por parte de la empresa el día 26 de febrero de 2009, cuando la Coordinadora de Gestión le comunicó por escrito que estaba despedida sin darle explicación alguna del motivo o los motivos del despido; que aunque fue despedida en fecha 26-02-2009 se interrumpió la prescripción proveniente de la relación laboral de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, como puede evidenciarse según correspondencia enviada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 26-05-2009, actas firmadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fechas 29-06-2009 y 09-02-2010 respectivamente; que la relación laboral tuvo una duración de 4 años, 3 mese y 8 días; que como contraprestación a las labores que ejecutaba para ala empresa Mantesa devengaba un salario básico mensual de Bs. 4.200; que por cuanto ha resultado infructuosas las gestiones para obtener el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos es por lo que demanda a la empresa Mantesa para que le cancele sus Prestaciones Sociales, razón por la cual demanda los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

Antigüedad Legal = Bs. 30.347,50
Indemnización Sustitutiva de Preaviso= Bs.10.149,60
Indemnización por Despido Injustificado = Bs. 20.299,20
Vacaciones Fraccionadas = Bs. 1.260,00
Vacaciones pendiente por cancelar = Bs. 1.540,00
Utilidades periodo del 01-01-08 al 26-02-09 = Bs. 9.800,00
Caja de Ahorro retenida = Bs. 4.410,00
Intereses sobre Prestaciones Sociales = Bs. 8.675,21.
Total a reclamar por Prestaciones Sociales = Bs. 86.481,51.

La demanda es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 03 de marzo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 01 de julio de 2010, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que la parte demandante consigna su escrito de pruebas, y la parte demandada no presentó escrito alguno, prolongándose la misma en varias oportunidades, siendo la última audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de septiembre de 2010; se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente previa distribución, así como la incorporación al expediente de las pruebas promovidas.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 01 de octubre de 2010, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal, dejándose constancia en el acta levantada el día 03 de noviembre del presente año la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 09 de noviembre de 2010, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno, difiere el dispositivo del fallo para el día 16-11-2010 a las 9:20 a.m., oportunidad en que la Jueza a cargo procede a declarar Parcialmente Con Lugar la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado al hecho, que solo la parte demandante al inicio de la audiencia preliminar aportó las pruebas que ha bien tuvo, y al no comparecer el demandado a la audiencia de juicio no hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios.

Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por la demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

De la Prestación del Servicio.-
Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a la empresa mantesa, S.A., en relación a los hechos planteados por la parte demandante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertas las fechas de ingreso y egreso planteadas por el demandante, y por ende el tiempo efectivamente de servicio laborado, así como también el cargo desempeñado, los salarios mensuales devengados, y la forma de culminación de la relación de trabajo, la cual fue por despido injustificado. Así se decide.

De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

En lo que respecta al concepto de antigüedad observa el tribunal que la parte actora incurrió en error de cálculo, ello en virtud a lo siguiente:
1.- En cuanto al número de días reclamados por dicho concepto, se concluye que la actora reclama 246, sien embargo de conformidad con el tiempo efectivo de servicio el cual era de 4 años 3 meses y 08 días a la accionante legalmente le corresponde la cantidad de 252, dentro de los cuales se incluye los días adicionales por antigüedad contemplado tanto en la Ley orgánica del Trabajo como en el reglamento de dicha, el cual dispone en su artículo 71 lo siguiente:

DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Artículo 71.- Prestación de antigüedad. Pago adicional:
La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.
En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.
La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla. (Negrillas nuestras).

Al concatenar la normativa transcrita con el reclamo efectuado es evidente que el error incurrido radico precisamente en los días adicionales de antigüedad, motivos por el cual el tribunal acuerda el pago de 252 días. Y así se resuelve.

2.- En relación a la base salarial utilizada para determinar el salario integral, forzosamente se concluye que la demandante también incurrió en error al momento de determinar la incidencia correspondiente al bono vacacional, más no así a la incidencia relativa al concepto de utilidades, visto que calcula dicha incidencia en base a 15 y no en base a los días que legalmente le corresponde por concepto de Bono vacacional tal como lo dispone el artículo 223 de la Ley orgánica del Trabajo, normativa esta que rigió la presente relación de trabajo. Y así se decreta.

Por consiguiente este tribunal efectuara el cálculo correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley orgánica del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a los conceptos de Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Indemnización por Despido Injustificado, observa quien decide que la parte actor a incurrió en error de calculo en lo que concierne en la determinación del salario integral, tal como se señalo en el punto anterior, por cuanto el monto legal que le corresponde por concepto de incidencia del Bono Vacacional es la suma de Bs. 4,28 y no Bs.5,83, por lo que el salario integral efectivamente devengado por la accionante era la cantidad de bs. 167,61 salario este que será la base de cálculo a los fines de determinar dichos conceptos reclamados. Así se dispone.

La parte actora reclama los conceptos de Vacaciones Fraccionadas y Vacaciones pendiente por cancelar, para lo cual solo se limita en señalar en lo que respecta a la primera de ella el lapso comprendido el cual es desde el 18 de noviembre de 2008 hasta el 26 de febrero de 2009, sin embargo el petitorio quinto reclama vacaciones pendientes por cancelar y solicita el pago de 11 días, en este sentido el tribunal solo acuerda el primer concepto, es decir, las vacaciones fraccionadas, por cuanto al segundo concepto no presenta fundamento jurídico para su procedencia, aunado a ello el número de días reclamados tampoco corresponde con el tiempo de servicio. Y así se resuelve.

Solicita la actora el pago del concepto de utilidades relativo al periodo comprendido del 01-01-08 al 26-02-09, a razón de 70 días, este tribunal acuerda lo solicitado, sin embargo, considera pertinente señalar al apoderado judicial de la actora que en próximas oportunidades deberá desglosar los periodos reclamados, por cuanto une las utilidades vencidas correspondientes al año 2008 con las utilidades fraccionadas generadas en el año 2009. Y así se establece.

En lo que concierne al concepto de caja de ahorro retenida, este tribunal no acuerda el referido concepto ello en virtud que la parte actora solo se limita en señalar el monto reclamado, sin proceder a establecer el motivo del reclamo, es decir, que dio origen al mismo, no señala el nombre o denominación jurídica de la presunta caja de ahorro a la cual esta asociado, el porcentaje tanto del patrono como el de su persona, entre otras cosas, aunado a ello, no fue promovida prueba alguna que demuestre sus dichos, en consecuencia, este juzgado no acuerda la procedencia del referido concepto. Así se declara.

Por último, solicita el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, este tribunal acuerda la procedencia del mismo. Así se decreta.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

Fecha de Ingreso: 19-11-2004
Fecha de Egreso: 26-02-2009
Tiempo de Servicio: 4 Años 3 meses y 08 días
Salario básico diario: Bs. 140,00
Salario integral diario: Bs. 169.16
Motivo de Terminación: Despido Injustificado

Antigüedad: 252 días = Bs. 31.371,55

Intereses: Bs. 8.924,02

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días X Bs. 167,61 = Bs. 10.056,6

Indemnización por Despido Injustificado: 120 días X Bs.167,61 = Bs. 20.113,2

Vacaciones Fraccionadas = 9 días X Bs.140 = Bs. 1.260,00

Utilidades Vencidas año 2008 = 60 días X Bs. 140= Bs. 8.400

Utilidades Fraccionadas 01-01-2009 al 26-02-2009: 10 días X Bs. 140= Bs. 1.400

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Ochenta y Un Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 81.525,37). En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se realizara de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley orgánica procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara la ciudadana YURAIMA AGUILERA VELÁSQUEZ, en contra de la empresa JANTESA, S.A.; identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Ochenta y Un Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 81.525,37) por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),