REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2009-000618.-

Parte Demandante HERMES LUÍS RODRÍGUEZ ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.454.276, y de éste domicilio.

Apoderados Judiciales: Ivanova Meneses Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 25.746.

Parte Demandada CANTERA EL YQUE, C.A. y F & Z SERVICIOS PETROLEROS, C.A.

Apoderado Judicial: Jóvito Gómez, Henry Mejías, Jesús Vegas y Juana Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 36.863, 45.550, 46.025 y 85.535, en su orden.-

Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 24 de Abril de 2009, con la interposición de una demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano Hermes Luís Rodríguez, asistido por la abogada Ivanova Meneses, en contra de las empresas Canteras El Yaque, C.A. y F & Z SERVICIOS PETROLEROS, C.A.

Señala el actor que en fecha 15 de abril de 2008, ingresó a prestar servicios como chofer de primera a tiempo indeterminado en la empresa F & Z Servicios Petroleros, C.A., en un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m.; que la prestación del servicio la ejecutaba en forma personal, subordinada, ininterrumpida y exclusiva, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, y el mismo se circunscribía al transporte de materiales de construcción tales como arena, ripio, asfalto, piedra picada, piedra caliza, arrocillo, polvillo y relleno, entre otros materiales desde la Cantera El Yake, C.A. hasta las distintas obras ejecutadas por la accionada F & Z Servicios Petroleros, C.A. entre las que puede señalar : Consolidación y Construcción de 29 viviendas en el sector Divino Niño en la población de Caripito Estado Monagas; Construcción de la Autopista del Sur, Maturín Estado Monagas; Rehabilitación Vía Agrícola Rural San Jaime Parare TO10 (II etapa) , entre otra; que en fecha 19 de diciembre de 2008 lo despidieron injustificadamente y por voluntad unilateral de la empresa accionada, y sin explicarle las razones y los motivos de tal despido y le canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad Bs. 5.722,85; que al momento del despido devengaba un salario de Bs. 71,80; que demanda la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral a F & Z Servicios Petroleros y a la empresa Cantera El Yake, C.A. como responsable solidaria, dedicadas la primera a la ejecución y construcción de obras civiles y las actividades inherentes y conexas con su objeto principal, y la segunda a la explotación, comercialización, distribución y venta de arena, ripio, canto rodado, piedra picada, utilizados en las obras ejecutadas por la primera de las nombradas; los conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales se discriminan a continuación:

Antigüedad: 45 x Bs. 158,36 = Bs. 7.126,20
Indemnización por Despido Injustificado: 30 días x Bs., 158,36 = 4.750,80.
Preaviso 30 días x Bs., 111,27 = 3.338,10
Vacaciones Anuales y Fraccionadas = 8 meses x 5.25 = Bs. 42 x Bs. 71,80 = Bs. 3.015,60.
Utilidades Anual y Fraccionada = 58,64 días x Bs., 111,27 = Bs. 6.524,87.
Asistencia Puntual y Perfecta = 32 x Bs. 71,80 = Bs. 2.297,60.
Intereses sobre Prestaciones =Bs. 4.337,29.
Examen de Egreso = Bs. 71,80
Dotaciones = 160 x 3 = 480,00
Sábados Trabajados = 32 salarios x Bs. 71,80 = Bs. 2.297,60.
Días Compensatorios = 32 salarios x Bs. 71,80 = Bs. 2.297,60.
Horas Extraordinarias Diurnas 980 horas x Bs. 15,72 = Bs. 15.405,60.
Horas Extraordinarias Nocturnas 490 horas x Bs. 21,55 = Bs. 10.559,50.
Bono de Alimentación = 207 días x Bs. 19,25 = Bs. 3.984,75
Monto de derecho = Bs. 62.149, 42.
Monto Pagado = Bs. 5.722,85
Total reclamado: Bs. 56.426.

Por auto de fecha 28 de abril de 2009, el Tribunal de la causa admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 19 de mayo de 2010, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que las partes consignaron sus escritos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidad, siendo la última prolongación en fecha 19 de octubre de 2010, oportunidad en la cual las partes no logran la conciliación y se da por concluida la audiencia preliminar. En la oportunidad procesal correspondiente los apoderados judiciales de la parte demandada, consigna escrito de contestación de demanda. Posteriormente, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución sistemática.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 29 de octubre de 2009, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal, oportunidad en la cual el actor no comparece ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se logra la conciliación.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 18 de enero de 2010, día y hora fijados para la realización del inicio de la audiencia de juicio; se deja constancia de la comparecencia de las partes dándose inicio a la audiencia En este estado se le otorgan a las partes la palabra a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. En este estado la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte accionante, realizando las partes las observaciones correspondientes, en relación a la prueba de exhibición el apoderado judicial de las demandadas señaló que el marcado 1, no lo exhibe, por cuanto se encuentran los originales en el Expediente, en lo relativo a los marcados 2, 3, 4, 6, y 7, no los exhibe por lo cual procedió a esgrimir los motivos por los cuales no los tiene en su poder, por lo que la apoderada judicial de la parte actora solicito se aplicaran las consecuencias jurídicas por la no exhibición establecidas en la Ley Orgánica procesal del Trabajo, dejándose constancia expresa que solo presento para su exhibición el marcado 9, al cual se le dio lectura a la cláusula segunda concerniente al objeto de la empresa F y Z Servicios Petroleros, C.A. En relación a la prueba de informes, los mismos fueron librados en fecha 08 de enero de 2010, no consta en autos consignación de los mismos, en tal sentido el tribunal ordeno instar a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo, a realizar la respectiva notificación. En cuanto a la documental promovida la misma fue evacuada, procediendo las partes a realizar las observaciones que tuvieron a bien. Acto seguido la Jueza a cargo señaló que se hace necesaria la prolongación de la audiencia, ello en virtud de la Resolución en la cual se establece el nuevo horario para los Tribunales por lo que el día y la hora para la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado.

Se constituye el Tribunal en fecha 23 de febrero de 2010, a los fines de continuar con la evacuación de la prueba de Testigos, procediéndo la Secretaria a ser el llamado de los testigos promovidos por la parte demandada los ciudadanos Antonio José Vera Salazar y Jonathan Gabriel Aponte Cortez, titulares de la cedulas de identidad Nros. 8.448.736 y 17.755.226, quienes rindieron las declaraciones respectivas, en cuanto a los ciudadanos Víctor Hernández Mauri, Ebodia Ruiz y Yovanni José Jiménez Ojeda, el apoderado judicial de la demandada solicitó nueva oportunidad para presentar a los ciudadanos anteriormente identificados, instando el Tribunal al apoderado a que informara los motivos de la incomparecencia, en tal sentido una vez expuestos los mismos el Tribunal acuerda de conformidad nueva oportunidad para presentar los mismos. Acto seguido la Jueza a cargo señaló que se hace necesaria la prolongación de la audiencia, ello en virtud de que hay otra audiencia en espera, por lo que el día y la hora para la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado, la cual se continuara con las testimoniales de la parte demandada y las pruebas de la parte demandante específicamente el numeral 8 y las pruebas de informes al igual que las documentales de la parte accionada.

El 07 de abril de 2010, se continúa con la audiencia de juicio, haciéndose el llamado de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadano Víctor Hernández Mauri, de regreso a la sala el alguacil informa al Tribunal que luego de realizar 5 llamados dicho ciudadano no se encuentra en esta sede de la Coordinación del Trabajo, seguidamente se realiza el llamado de los testigos, Ciudadanos Ebodia Ruiz y Yovanni José Jiménez Ojeda, posteriormente el apoderado de la parte demandada comunica al Tribunal que los testigos no se presentarán, declarando este Tribunal la incomparecencia de los mismos. Acto seguido se continúa con el material probatorio aportado por la parte demandada específicamente las documentales, realizando las partes las observaciones que a bien consideraron pertinentes. De seguido se evacua con la Inspección judicial promovida por la parte demandada, dándose lectura a la inspección realizada en la sede de la empresa F y Z Servicios Petroleros, C.A., la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, siendo posteriormente ratificada por la parte demandada. En cuanto a la Inspección Judicial promivida para ser practicada en la sede de la empresa Cantera el Yaque Estado Sucre, informando el apoderado judicial de las empresas demandadas que la misma si se realizo, pero como queda distante este Estado del Tribunal comisionado no han llegado las resultas, dicho esto la Jueza a cargo ordena en este acto oficiar al Tribunal comitente a los fines de que informe sobre las resultas de la misma. La Jueza a cargo de este Tribunal luego de constatar en autos señaló que había quedado pendiente por evacuar lo relacionado con la prueba de informes solicitadas por la parte demandante realizando las partes las observaciones en relación al Instituto Social de los Seguros Sociales. De seguido la Secretaria del Tribunal informa sobre el oficio enviado al Instituto de Vialidad y Transporte (INVIALMO), solicitando la parte actora la ratificación del mismo por cuanto se evidencia de la consignación que efectuada por el alguacil fue negativa, ello en virtud, de encontrarse cerrado el edificio donde funciona dicho organismo. Visto que lo solicitado no es contrario a derecho este Tribunal lo acuerda, en consecuencia, ordena librar oficio respectivo. Motivado a que la Jueza que preside el presente Tribunal considera necesario la declaración de parte prolonga la presente audiencia con la finalidad de evacuar la misma, quedando las partes notificadas en este acto, asimismo informa que quedan pendiente por evacuar la prueba de informe solicitada por la parte actora específicamente al Instituto de Vialidad y Transporte (INVIALMO) y la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada en la sede de la empresa Cantera el Yaque. El día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijado por auto separado.

El día y hora fijado para la continuación de la audiencia de juicio, impuesto el Tribunal del Estado de la audiencia, se evacuo el remanente probatorio específicamente se dejó constancia que en lo relativo a la prueba de Informe de INVIALTMO, la parte promovente desistió de la misma. De seguido se evacua la Inspección judicial promovida por la parte demandada, dándose lectura a la resulta recibida, ello en virtud que la misma fue tramitada por exhorto, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, siendo posteriormente ratificada por la parte demandada. Evacuadas las prueba, la Jueza a cargo considera fundamental realizar la Declaración de Parte, motivo por el cual se instó a los apoderados judiciales de la accionada a exponer los motivos de la incomparecencia de su representado, alegando estos, que el mismo no compareció en razón de que se encuentra fuera del país, solicitando al Tribunal una nueva oportunidad para la Declaración de Parte, en este estado interviene la apoderada judicial de la parte actora y solicita se inste al representante de las accionadas a presentar a este Tribunal el Pasaporte y movimiento migratorio, ello en virtud que tiene conocimiento que el representante de las accionadas se encuentra en el país y por cuanto el actor si asistió en esta oportunidad, es por lo que solicita se aplique en el presente caso el Principio de la equidad, este Tribunal visto lo expuesto por ambas partes y considerando que la Declaración de Parte en la presente causa es de suma importancia, acuerda conceder una nueva oportunidad, haciéndole la salvedad de que deben tomar las previsiones del caso, asimismo insta a la parte accionada a presentar por escrito cuales fueron los motivos de la incomparecencia del representante de la accionada con sus respectivos anexos, razón por la cual queda prolongada la audiencia, por lo que el día y la hora para la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado, en la cual se efectuara la Declaración de Parte.

En la audiencia fijada para evacuar la Declaración de Parte, inicia con el actor, seguida del representante de las empresas. Concluido el interrogatorio de Parte, quien preside el acto les señala a los apoderados presentes la oportunidad de formular las observaciones a la prueba y las conclusiones generales del Juicio. Oídas las observaciones y consideraciones finales, el Tribunal se retira a los fines de revisar las catas procesales. A su regreso, el Tribunal en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, difiere el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día martes veintitrés de noviembre del año en curso a las nueve y quince minutos de la mañana, (23/11/2010 a las 09:15am). En la fecha indicada la Jueza profiere el Dispositivo del Fallo, en atención al estudio concienzudo del caso y, demás motivaciones que serán explanadas en la Sentencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano Hermes Luís Rodríguez Alemán, contra las empresas Cantera El Yake, C.A y F y Z Servicios Petroleros, C.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Queda como punto controvertido si al actor le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, y la forma de culminación de la relación de trabajo. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponderá a la parte accionada desvirtuar que al accionante le sea aplicable la convención colectiva a legada, así como también deberá probar que el despido culmino por otro motivo distinto al despido injustificado.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Se acoge a favor de su representado al Principio de la Comunidad de La Prueba o de Adquisición. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que la misma no constituye medio de prueba alguno, sino el principio que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que la misma no es susceptible de valoración. Así se declara.

De la Exhibición:
.- Solicita la exhibición de recibos de pagos de salario en original durante el periodo 15 de abril de 2008 al 19 de diciembre de 2008, lapso en el cual se mantuvo en vigencia la relación laboral. La parte demandada no los exhibe alegando que los mismos fueron consignados como pruebas marcadas con la letra “A”, constata el Tribunal que corre inserto de los folios 41 al 72, recibos de pagos semanales donde se desglosa la carga transportada y el destino de cada una de ellas, y los montos que le eran cancelados por cada viaje, asimismo se verifica su firma en original al pie de cada uno de los recibos en señal de conformidad. Así se establece.

.- Exhibición de la nómina activa de trabajadores de la empresa accionada debidamente certificada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín durante el periodo 15 de abril de 2008 al 19 de diciembre de 2008. La misma no fue exhibida por la accionada alegando que no se encuentra controvertido la relación laboral; solicitando la accionante que se le aplique las consecuencias jurídicas a la no exhibición de la misma. Esta sentenciadora debe señalar que dicha prueba fue promovida para demostrar que el accionante era trabajador de la empresa durante el periodo de tiempo, hechos éstos que no se encuentran controvertidos en la presente causa, motivos por el cual se desecha. Así se decide.-

. – En cuanto a la solicitud de Exhibición de la Planilla de Participación de Retiro del Trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Planilla de Inscripción de la misma en El Instituto de Capacitación Educativa Socialista (INCES) y Registro de Horas Extras Trabajadas de la empresa accionada durante el periodo año 2008 debidamente certificado y autorizado por la inspectoría del Trabajo. Dicha documentales fueron exhibidas por la parte accionada. Acto seguido la parte promovente solicita se le aplique las consecuencias jurídicas del caso. Al respecto debe señalar quien juzga que no fueron consignados copia fotostática alguna de los referidos documentos no señalamientos expreso del contenido de lo mismos, por lo que este tribunal no puede aplicar consecuencia alguna, por consiguiente se desechan dichas pruebas. Y así se resuelve.

.-Exhibición del Acta Constitutiva de la empresa F & Z Servicios Petroleros, C.A. La accionada exhibe documento original de Registro Mercantil de la empresa F & Z Servicios Petroleros, C.A. Verificándose en su cláusula segunda el objeto de la empresa entre ellas ejecución de obras civiles, servicios de transportes de carga pesada y livianas, entre otros. Se le otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como cierto lo anteriormente expuesto. Así se decreta.

De la prueba de Informes
Solicita se oficie al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales de Maturín a los fines de que informe la fecha de la primera afiliación del actor en el Sistema de Seguridad Social y la identificación de la empresa que han cotizado a su nombre con sus respectivas fechas. De la misma corre respuesta inserta a los folios 151 y 152, señalándose en la misma que el ciudadano Hermes Rodríguez en su cuenta individual trabajó para la empresa Constructora Raytin, C.A. y aparece Cesante con fecha 30-05-2005. De la misma se desprende que el accionante no fue inscrito en el Seguro Social Obligatorio por la empresa accionada, otorgándole valor probatorio a la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.

Solicita se oficie al Instituto de Vialidad y Transporte (INVIALTMO), se libró el oficio correspondiente y no hay respuesta en autos. La parte promoverte no insiste en la misma. Por lo que no hay prueba que valorar. Así se resuelve.-

De la Documental
Promueve Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. La misma fue promovida por la demandada, observándose que dentro de la descripción se encuentra el motivo de la liquidación es por adelanto de prestaciones sociales, debiéndose señalas que dentro de de los conceptos cancelados se encuentran la antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional y fideicomiso, conceptos esto que no se especifican cuando hay un adelanto de prestaciones sociales como tal. Así se decide.-


DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Reproduce a hace valer el mérito favorable de los autos. La misma no es un medio probatorio susceptible de valorar.

De las Documentales.
Promueve marcado “A”, originales de los recibos de pagos de salarios semanales, correspondiente a algunas semanas comprendidas entre el 26 de abril de 2008 hasta el 29 de noviembre del mismo año. Dichas documentales fueron reconocidas por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Promueve marcado “B”, Legajos de 30 folios útiles de documentos privados en originales y copias denominados Notas de Entrega para el retiro y carga de materiales. Se verifica a través del mismo las diferentes entregas realizadas por el ciudadano Hermes Rodríguez, el tipo de materiales transportado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se dispone.

Promueve marcado “C”, Comprobante de Liquidación y copia al carbón del comprobante de egreso o voucher del cheque con el cual fue pagada la liquidación de prestaciones sociales. La misma fue reconocida por la parte accionante. Se le otorga valor probatorio. Así se acuerda.

Promueve marcado “D”, comprobante de pago de utilidades por la cantidad de Bs. 1.464,77. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De la Prueba Testimonial
Fueron promovidos los siguientes testigos:
En relación de los testigos Víctor Henández Mauri, Ebodia Ruiz, y Yovanni Jiménez, no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.

En cuanto a los testigos José Vera y Jonathan Gabriel Aponte fueron contestes en reconocer la relación existente entre las partes. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado en primer lugar las actividades desplegadas por los chóferes en la empresa labor esta que desempeñaba el actor, los pagos efectuados en el mes de diciembre de cada año, el disfrute de las vacaciones colectivas. Y así se decide.



De la Inspección Judicial
Solicita al tribunal se traslade y constituya en la Sede donde funciona la Planta de Asfalto de la empresa “F & Z Servicios Petroleros, C.A., El tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la empresa en fecha 11-11-2009, dejándose constancia de la ubicación de la Planta de Asfalto; que no existe identificación alguna del nombre, denominación de la empresa a la que pertenece la referida planta, solo se constata la existencia de un logo en el depósito de cemento asfáltico en el cual se señala F & Z Servicios Petroleros, C.A., así como en algunos camiones que se encontraban cargando material; que el tribunal tuvo a la vista la actividad realizada en la planta de asfalto la cual es la elaboración de mezcla en caliente asfáltico tipo concreto asfáltico, de las cuales fueron tomadas fotos las cuales fueron anexadas al expediente. Este juzgado otorga pleno valor probatorio a dicha inspección. Así se declara.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA NORMATIVA JURÍDICA APLICAR
En la presente causa se tiene como uno de los puntos controvertidos, si al actor le corresponde o no la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, esto por cuanto alega el actor que la empresa a la cual le prestaba el servicio se dedica a ejecutar obras de construcción civil; por consiguiente debe verificar este Juzgadora si el actor de acuerdo al cargo que ejercía como chofer era beneficiario de la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, en consecuencia corresponde determinar si la demandada realiza realmente actividades que puedan ser catalogadas como propias de la construcción, y el lugar donde se prestaba el servicio; ya que la demandada alega que el actor ejercía su labor fuera de la construcción, ni permanecía en obras que pudiera haber ejecutado la empresa F & Z Servicios Petroleros, C.A., ya que solo transportaba material para la preparación de asfalto a la planta propiedad de F & Z Servicios Petroleros, C.A. ubicada en la zona industrial de Maturín, así como el traslado de material de minería (piedra picada, ripio, relleno) y asfalto para las empresas a las cuales su representada le vendían materiales asfáltico, manifestando igualmente que la empresa se dedica entre otras cosas a la preparación de sustancias y mezclas asfálticas elaboradas con materiales y productos de la minería, tales como arrocillo, granza, polvillo y otros, utilizados para la preparación (mezcla asfáltica) que es vendida y comercializada a las diferentes empresas privadas y entes públicos que requieren la compra de tal producto asfáltico. Y que la relación laboral que existió entre el actor y la empresa accionada fue regida por las disposiciones contempladas en el Título V (régimen especial), capítulo VII (del trabajo en el transporte), sección primera (del trabajo en el transporte terrestre) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora, debe señalar quien decide que en el interrogatorio de parte el ciudadano Wilfredo Farías en su carácter de Presidente de las accionadas, manifestó al Tribunal que la empresa F & Z Servicios Petroleros, C.A. hace trabajo de construcción y de transporte, lo que lleva a esta juzgadora a pasar a dilucidar sobre la forma como se efectuaba las actividades desarrolladas por el accionante, quien manifestó que efectivamente transportaba los materiales de construcción hasta las distintas obras ejecutadas por la accionada F & Z Servicios Petroleros, C.A. así como otras empresas, y según sus dichos permanecía en dichas obras el tiempo que duraba la descarga de los materiales transportados y luego se retiraba a buscar mas materiales para otras obras, por lo que concluye el Tribunal que el actor no permanecía en obra determinada alguna. Aunado a lo anterior de acuerdo a las pruebas aportadas, el salario devengado por el actor como chofer era superior al monto establecido por el tabulador de la referida convención colectiva , ello en virtud de la forma de pago establecido en las pruebas aportadas por las accionadas a las cuales este Juzgado le otorgó pleno valor probatorio, observándose a través de dichos recibos que al ciudadano Hermes Rodríguez le era cancelado por los viajes realizados a los distintos lugares o destinos donde transportaba los materiales y en algunas semanas percibía tres y hasta mas salarios superiores al establecido en el tabulador, siendo que por la forma de pago y las actividades desplegadas por el actor el mismo encuadra con las disposiciones contempladas en el Título V (régimen especial), capítulo VII (del trabajo en el transporte), sección primera (del trabajo en el transporte terrestre) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En consecuencia, por lo antes expuesto, debe concluir quien decide que al ciudadano Hermes Rodríguez, no le es aplicable los beneficios del Contrato Colectivo de la Construcción y por ende no se acuerdan diferencia alguna en los conceptos demandados producto de la no aplicación del mismo, así como tampoco el reclamo efectuado por concepto de refrigerio, diferencia salarial, dotación de botas, etc. Así se decide.

DE LA FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:
Ahora bien, otro de los puntos controvertidos es la forma de culminación de la relación de trabajo, ya que la parte actora alegó en su escrito libelar haber sido despedido injustificadamente por voluntad unilateral de la empresa accionada sin explicación alguna, hecho este que fue rechazado por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda así como en la audiencia de juicio, alegando que en fecha 19 de diciembre de 2009 el demandante recibió un adelanto de prestaciones sociales anual solicitado previamente por él, pago de vacaciones, bono vacacional y las utilidades correspondiente a ese año, y una vez culminada las vacaciones colectivas otorgadas por la empresa en el mes de diciembre a todo el personal, el accionante ni se presentó en la fecha prevista para la reanudación de sus labores, ni posterior a ella configurándose así un retiro voluntario por parte del accionante, correspondiéndole probar sus dichos a la accionada, siendo que la misma no trajo nada a los autos que pudiera hacer presumir a esta juzgadora que la causa de terminación de la relación laboral fuese por retiro voluntario, es por lo que procede las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas por el actor en su libelo. Así se establece.-

DEL RESTO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
En cuanto al concepto de antigüedad y utilidades reclamados, debe indicarse que consta al folio 103 del expediente, que la parte accionada canceló las utilidades en base a 30 días por año de servicio siendo lo correcto por las actividades desarrolladas por la empresa el pago de 60 días, y en relación a la antigüedad fueron cancelado 30 días siendo lo correcto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 45 días , por consiguiente este tribunal a cuerda la procedencia en derecho de dichos conceptos en lo que respecta a dichas diferencias. Y así se dispone.

Igualmente reclama el pago de vacaciones las cuales fueron calculada en base a 30 días no habiendo diferencia alguna, en relación a los sábados trabajados, no pudiéndose verificar a través de las pruebas evacuada no se demostró la procedencia de dichos conceptos,

A continuación este tribunal pasa a realizar el cálculo correspondiente a la antigüedad utilidades y la Indemnización por despido injustificado:
Datos:
Fecha de ingreso: 15/04/2008
Fecha de Egreso: 19/12/2008.
Tiempo de servicio: 8 meses y 5 días.
Forma de culminación: Despido injustificado
Salario promedio básico diario: Bs. 75,03
Salario promedio Integral diario: Bs.88,98

Antigüedad: 45 días X Bs.88,98= Bs.4.004,1 – Bs. 2.197,16= Bs. 1.806,94
Indemnización por antigüedad: 30 días X Bs. 88,98= Bs.2.669,4
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 30 días X Bs. 88,98= Bs.2.669,4
Utilidades: 40 días X Bs.75,03 = Bs.3.001,2 – Bs.1.464,77 = Bs. 1.536,43
Total a cancelar: Bs.8.682,17

No hay condenatoria en costas.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Hermes Luís Rodríguez Alemán, en contra de las empresas Cantera El Yaque, C.A. y F & Z Servicios Petroleros, C.A.; identificados en autos. En consecuencia, se condena a las accionadas a cancelar la cantidad de Ocho Mil Seiscientos ochenta y Dos Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 8.682,17), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),