REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: NP11-L-2008-001157

Parte Demandante: MARÍA TEREZA HERNÁNDEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº. V – 11.416.565 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abg. ROBINSON NARVAEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad inscrito en el IPSA bajo el N° 59.874.

Parte Demandada: FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN EZEQUIEL ZAMORA. Registrado el 22 de Febrero de 2005, en el registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, bajo el N° 130, folio 131, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre.

Apoderados Judiciales: Abogs. FERNANDO CHACIN y ABNER TINEO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 76.783 y 115.040, respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS
La presente acción, se inicia con la interposición de una demanda en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2008, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana MARÍA TEREZA HERNÁNDEZ MEZA, contra la FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN EZEQUIEL ZAMORA, arriba identificados.
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2008, por distribución conoce de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha nueve (09) de Abril de 2010, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha veinte (20) de Abril de 2010 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes y se fija por auto expreso Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha cuatro (04) de Junio de 2010, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, por lo que se declaró constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia con las exposiciones orales de ambas partes. Acto seguido, la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa y luego la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por ambas partes. Iniciando con el llamado de los testigos promovidos por la parte demandante, informando el apoderado promoverte que los mismos no estaban presentes, y solicitó nueva oportunidad, lo cual fue acordado de conformidad. De la evacuación de las pruebas documentales, la parte accionada impugnó los marcados “G, I, J y K”, por ser copias simples, en cuanto a la marcada “G”, insistiendo el apoderado actor se le de pleno valor probatorio, y cada parte hizo las observaciones correspondientes; en relación a la exhibición de documentos el apoderado del accionado no los exhibe por cuanto no emanan de su representado, insistiendo la parte actora. Luego se dio lectura a las pruebas de informes realizando ambas partes las observaciones correspondientes. Quedó prolongada la audiencia, en su continuación se evacua el remanente probatorio de la parte demandada y evacuar las testimoniales pendientes promovidas por la parte actora, que nuevamente no fueron presentados. Se consideró necesario la declaración de parte, la cual recayó en la parte actora, y el apoderado judicial del accionado informo los motivos de la incomparecencia de su representado. Culminado el debate probatorio se otorgo a los apoderados de las partes involucradas el derecho a realizar las conclusiones finales del proceso, respecto a lo cual el apoderado del actor renunció al derecho de formular las conclusiones finales del proceso, haciendo uso solo la parte accionada. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo y la Jueza a su reincorporación a la Sala de Juicio expone que procede a diferir el dictamen del Dispositivo del Fallo y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: 1) Con Lugar la prescripción invocada por la representación de la parte demandada; 2) y Sin Lugar la presente demanda intentada por la ciudadana MARÍA TEREZA HERNÁNDEZ MEZA. Se publicará la sentencia en su oportunidad legal, se dio por terminada la audiencia. Es todo.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA. PRUEBAS DEL PROCESO

Se trata de un cobro de Prestaciones Sociales que alega la actora le adeuda la empresa demandada:
- Que en fecha en fecha 5 de febrero de 2001, comenzó a prestar servicios para la FUNDACIÓN PROCREACIÓN INSTITUTO TECNOLÓGICO CUMANA, EXTENSIÓN PUNTA DE MATA, DENOMINADA TAMBIÉN FUNDAIUT PUNTA DE MATA, dependiente académicamente del Ministerio de Educación, pero administrativamente del Ejecutivo Regional del Estado Monagas, por ser este quien contrataba y pagaba personal con sus propios recursos, ello en razón de un convenio suscrito entre dicha Gobernación, el Instituto Tecnológico Cumana y la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas,
- Que sus servicios se expresaban en realizar actividades o labores de Secretaria Administrativa, bajo las ordenes e instrucciones de su Presidenta, ciudadana Mircia Millán, y como remuneración se me pagaba un salario integral equivalente a la cantidad de Bs. 709.050,00, descompuesto así: Salario básico mensual Bs. 492.791,00, que fue el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. Un salario promedio diario igual a Bs. 16.426,00, resultante de dividir el salario básico mensual Bs.492.791, 00 entre 30 días.
- Que en principio fue contratada para prestar servicios durante un (1) año, contado a partir del 05/02/2001 hasta el 31/12/2001, pero por fuerza de los hechos el contrato se convirtió por tiempo indeterminado toda vez que desde mi ingreso estuvo prestando los servicios interrumpidamente durante 05 años, período este comprendido desde el 5/02/2001 hasta el 05/02/2006, cuando fui despedida sin causa injustificada habida cuenta que no incurrí en ninguna de las faltas prevista como causales de despido en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que en marzo del año 2006 la Fundación de Educación “Ezequiel Zamora”, de carácter privado, sintetizada “FUNDEZ”, constituida conforme documento registrado el 22 de Febrero de 2005, en el Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, bajo el numero 130, folio 131, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre; asume la administración de la procreación del Instituto Tecnológico Cumana Extensión Punta de Mata (FUNDAIUT PUNTA DE MATA), inclusive la contratación y pago de personal administrativo y obrero, desplazándose y haciendo cesar en sus funciones a FUNDAIUT PUNTA DE MATA, operándose la típica sustitución de patrono, prevista en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que FUNDEZ asumió la gestión operativa de la Fundación Procreación, en sus mismas instalaciones, inmobiliario, equipos y personal.
- Que en Diciembre del año 2005 resultó embarazada, es decir que encontrándose en ese estado fue despedida (05/02/2006), y tuvo el parto el 19/09/2006,
- Que los Conceptos adeudados son:
ANTIGÜEDAD:
PERIODO, 05/02/01 al 05/02/02= 45 días de salario integral igual 1.063.598 Bolívares.
PERIODO, 05/02/02 al 05/02/03= 62 días de salario integral igual 1.465.402 Bolívares.
PERIODO, 05/02/03 al 05/02/04= 64 días de salario integral igual 1.512.673 Bolívares.
PERIODO, 05/02/04 al 05/02/05= 66 días de salario integral igual 1.559.000, 44 Bolívares.
PERIODO, 05/02/05 al 05/02/06= 68 días de salario integral igual 1.607.216 Bolívares. Sub-total = 7.208.833 Bolívares.
INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 numeral 2 de la Ley, por este concepto le corresponde una indemnización equivalente a 150 días de salario integral, igual a 3.545.329 Bolívares, para una Sub-total = 3.545.329 Bolívares.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por este concepto y de conformidad con lo preceptuado en el literal d) del artículo 125 de la Ley tengo derecho a una indemnización equivalente a 60 días de salario integral, igual a 1.418.131,00 Bolívares, para un Sub-total = 4.963.461 Bolívares.
VACACIONES CUMPLIDAS NO DISFRUTADAS: ENTRE PERIODOS: 05/02/01 al 05/02/02 hasta el PERIODO: 05/02/05 al 05/02/06 = 19 días de salario, igual 212.101 Bolívares, para un Sub-total = 1.396.239 Bolívares.
BONO VACACIONAL: DESDE PERIODO: 05/02/01 al 05/02/02 HASTA PERIODO: 05/02/05 al 05/02/06 = 11 días de salario, igual 180.690 Bolívares
Sub-total = 739.184 Bolívares.
SALARIOS DEJADOS DE PAGAR: En razón de gozar de inamovilidad durante el periodo del embarazo, conforme lo prevé el artículo 384 de la Ley, en el lapso comprendido entre la fecha del despido, 05/02/2006, hasta la fecha del parto el 19/09/2006, igual a 7 meses y 14 días, total 224 días de salario básico, equivalente a 3.679.424 Bolívares.
SALARIOS DEJADOS DE PAGAR: En razón de la inamovilidad que le favorecía hasta 1 año después del parto, ocurrido el 19/09/06, según el artículo 384 de la Ley, debiéndole los salarios correspondientes a dicho lapso, 1 año de salario básico, comprendido desde 19/09/2006 hasta el 19/09/2007, igual a 5.913.493 Bolívares.
- Que los conceptos enunciados en su libelo suman la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.445.963,00).

La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda así como de la exposición de su representación durante la audiencia de juicio, alegó como defensa Perentoria la Prescripción de la acción y luego hace un rechazo pormenorizado de los hechos planteados por el actor en su libelo de demanda y posteriormente en capitulo II: de lo alegado, explana algunos argumentos de hecho y de derecho que determinan su negativa en reconocer la relación de trabajo, y los consecuentes conceptos demandados.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL DEMANDANTE
- Marcados con la letra “A” copia del original del acta constitutiva de la Fundación del Instituto Universitario de Tecnología (FUNDAIUT), sustituido por la Fundación de Educación Ezequiel Zamora (FUNDEZ), creada por la alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. (Folio 57 al 65).

- Marcados con la letra “B” copia del original del acta constitutiva de la Fundación de Educación Ezequiel Zamora, FUNDEZ. (Folio 66 al 69).

- Marcado con la letra “C” copia certificada del original del Acta de Asamblea Extraordinaria de Asamblea General de la Fundación Ezequiel Zamora (FUNDEZ). (FOLIO 77 AL 80).
- Marcado con la letra “D” copia del original de documentos contentivos de Contratos de Trabajo. (Folios 70 al 76). La parte demandada, señaló que de los contratos se evidencia la relación de trabajo entre actora y Fundaiut Punta de Mata y no se toman esos salarios como base de cálculos. Insistió la parte actora.
- Marcado con la letra “E” copia del original de instrumento contenido de nueve comprobantes de pago de igual numero de quincenas efectuado por FUNDAIUT, Punta de Mata, a la trabajadora. (Folio 81 al 85).
- Marcado con la letra “F” copia del original de constancia expedida el 12/12/2005, por la ciudadana Marcia Millán en su condición de presidente de FUNDAIUT, Punta de Mata, a la trabajadora. Folio 86.
- Marcado con la letra “G” copia del original del acta realizada el 15 de mayo de 2006 en la Sub–Inspectoría del Trabajo de Punta de Mata Estado Monagas, suscrita por la trabajadora y el ciudadano Alexander Soto en representación de FUNDEZ. Folio 87 al 97.
- Marcado con la letra “H” copia del original de resultado de prueba de embarazo realizada a la ciudadana María Teresa Hernández Meza, en fecha 27/12/2005, en el Laboratorio Clínico “Virgen Milagrosa, c.a.” con resultado positivo. (Folio 98).
- Marcado con la letra “I” copia del original de control prenatal de la trabajadora. (Folio 99).
- Marcado con la letra “J” copia del original de Acta de Nacimiento N° 1.114 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, durante el año 2006, (Folio 100). La Impugna no fue negado según el actor
- Marcado con la letra “K” copia del original constancia de nacimiento. Folio 101. Impugna no fue negado según el actor
- Inspección judicial en la sede de la Fundación de Educación Ezequiel Zamora (FUNDEZ), fue declarado desierto el acto. Folio 158. No hay méritos que valorar. Así se decide.
- Testimoniales: ciudadanos América del Valle López, Arminda Celenia Guzmán Bello, Nancy del Valle Leonett Paisano y Alexis Ramón Cabello Rodríguez. No fueron presentados a la audiencia, siendo declarados desiertos. No hay méritos que valorar
- Prueba de Informe: se oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se libro oficio N° 092-2010. Consta respuesta folios 128 al 139.
- Prueba de Informe: A la Clínica “Virgen del Valle”, C.A. Se libro oficio Nº 093-2010. Consta la respuesta folio 152.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Como punto previo La Prescripción de la Acción.
- Solicita la exhibición de documentos de los contratos de trabajo de los años 2001, 2002, 2003 y 2004.
- Marcado con la letra “A” contratos de trabajos de los años 2001 al 2004, suscrito ente la Fundación Pro-creación del Instituto Universitario de Tecnología de Punta de Mata, y la actora. Folio 111 al 118.
- Marcado con la letra “B” comprobante de pago de los bonos vacacionales correspondientes a los años 2001 al 2004, suscrito ente la Fundación Pro-creación del Instituto Universitario de Tecnología de Punta de Mata, y la actora. Folios 119 al 121.
- Inspección judicial en la sede la Fundación Pro creación del Instituto Universitario de Tecnología de Punta de mata (FUNDA-IUT PUNTA DE MATA), fue declarado desierto el acto. Folio 158.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Tribunal conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2002.
De acuerdo a ello, este Tribunal procede a realizar un análisis de todas las actas concordadas, en especial de las alegaciones del actor en su libelo de demanda y de las excepciones o defensas opuestas por la parte demandada en la oportunidad de Ley.

En primer término, debe ponderar la defensa Perentoria de la Prescripción de la acción que opone la accionada, no obstante la incongruencia en su exposición por cuanto en otro capitulo niega la relación trabajo, por lo que debe este Tribunal dejar establecido sin lugar a equívocos que la accionada admite la relación de trabajo de la actora demandante para con la demandada FUNDACION EZEQUIEL ZAMORA, lo cual se subsume al criterio igualmente sentado por la jurisprudencia y en apego se cita la Sentencia de la Sala Social con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Caso: Abg. LUIS OSWALDO MORALES URDANETA, actuando en su propio nombre, contra el CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, de fecha 23 de Enero del año 2007, cito en extracto:

“(…)
Para decidir, la Sala observa:

Es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando no es opuesta en forma subsidiaria a las defensas de fondo para desvirtuar los hechos en los cuales se funda la pretensión produce como efecto inmediato el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante en su pretensión.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social en diversas decisiones ha establecido lo que de seguida se reproduce:

“(…) lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores” (Sentencia N°: 306, de fecha 13 de noviembre de 2001)

“En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción”.(Sentencia N°: 59, de fecha 01 de marzo de 2005)

“Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones José Giovanny Méndez, la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C.A. Cervecera Nacional.” (Sentencia N°: 864, de fecha 18 de mayo de 2006).

Así pues, acorde con los criterios antes transcritos, la sentencia recurrida acertadamente declaró la existencia de la relación de trabajo y por ende, la correcta aplicación del precepto contenido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo delatado como infringido, por cuanto la parte accionada como punto previo a la contestación al fondo de la demanda en la cual negó la condición de patrono del Consulado de Colombia y la existencia de una relación de naturaleza laboral, alegó la prescripción de la acción, dando así lugar a la aplicación de la doctrina acogida por la Sala, según la cual, la oposición de la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos. (…)

En razón del criterio parcialmente transcrito, y a los fines de la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta tempestivamente, ya que de resultar con lugar sería inoficioso cualquier pronunciamiento del fondo, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley. Así vemos el contenido de los referidos artículos a continuación:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes

b) Por la reclamación intentada por ante el Órgano Ejecutivo Competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y

d) Por las causas señaladas en el Código Civil. …”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un Juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la Ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada, e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo.

En el caso bajo estudio, conteste este Tribunal con los argumentos de la parte demandada, que la ciudadana MARIA TERESA HERNANDEZ MEZA, demandante de autos, alegó en un proceso idéntico presentando por ante esta misma Coordinación del Trabajo y el cual correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, Causa signada con el N° NP11-L-2007-000461, tal como se desprende de las resultas de informes emanados de esta Coordinación del Trabajo, agregados a los autos del presente expediente, en los folios 138 al 149, y de lo cual se desprende del libelo de esa demanda, la confesión de la demandante de autos, cito y subrayo: “ … desde mi ingreso estuve prestando mis servicios ininterrumpidamente durante cinco (5) años, periodo este comprendido desde el 05.02-2001 hasta el cinco de febrero de Dos mil seis, cuando fui despedida sin causa injustificada (…)”; con lo cual este Tribunal debe dejar establecido que la fecha de finalización de la relación de trabajo es el 05 de febrero de 2006, y a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la prescripción se verifica, una vez cumplido un año de haber culminado la relación de trabajo, de manera que constatado por este Tribunal, que el lapso para la introducción de la demanda debía verificarse hasta el día 05 de febrero de 2007, y siendo introducida una primera demanda por prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 29 de marzo de 2007, en idéntica forma a la demanda que se ventila por ante este Tribunal, y es el caso de marras, que fue presentada posteriormente en fecha en fecha 23 de julio de 2008, se ha de concluir que las demandas fueron interpuestas, después del termino para interponer la presente acción, en el primer caso, un (01) año, un (01) mes y catorce (14) días; es decir que entre la fecha alegada por la actora como la de finalización de la relación de trabajo, y la interposición del libelo de demanda, remontándonos a la primera de las acciones, transcurrió un lapso superior de un (01) año, tal y como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no apreciándose en los autos la interrupción de la prescripción en los términos previstos en la mencionada normativa legal, por lo tanto es innecesario la revisión de autos, en atención al lapso de dos meses a fin de la notificación de la demandada, pues la intención del legislador con la fijación de este lapso en la Ley Orgánica del Trabajo, es flexibilizar en lo posible la forma de interrumpir la prescripción; en consecuencia, la defensa perentoria de fondo opuesta por la demandada, es procedente en derecho y en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal concluir que debe declararse la prescripción de la acción. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para esta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la presente demanda.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana MARÍA TEREZA HERNÁNDEZ MEZA, en contra la FUNDACION DE EDUCACIÓN EZEQUIEL ZAMORA, ambas partes identificadas en autos.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Erlinda Ojeda.
La Secretaria, (o)

Abg.





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