REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Coordinación del Trabajo del Estado Monagas
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

EN SU NOMBRE
Maturín, dieciocho (18) de noviembre de 2010
200º y 151º


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2009-001400
Demandante: MARIA KARERINA MALDONADO LORES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.586.277 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: GREGORY DIAZ Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.062.
Demandada: CYNNER CONSULTORES, C.A. inscrita por ante la Notaria Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de julio del año Dos Mil Siete, anotado bajo el Nº 32, Tomo 232.
Apoderada Judicial: CYNTHIA SALAZAR, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.411.
Motivo: COBRO DEL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.


SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 05 de Octubre de 2009, por Cobro del Pago de los Salarios Caídos y la Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, que incoara la ciudadana MARIA KARERINA MALDONADO LORES contra la empresa CYNNER CONSULTORES, C.A, antes identificados.
En fecha cinco (05) de octubre de 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y por la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2010, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha cuatro (04) de marzo de 2010 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veintitrés (23) de Abril de 2010.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veintitrés (23) de abril de 2010, se constituyó el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, concurrieron la partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, quienes realizaron sus exposiciones orales, en el caso de la accionada, su representación alego la prejudicialidad. Acto seguido la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa, y se ordenó la evacuación de las pruebas de ambas partes. Cada parte hizo sus observaciones. Quedó prolongada y se reanuda en fecha siete (07) de julio de 2010, se evacuan informes, realizando ambas partes las observaciones correspondientes, Acto seguido se realizó la declaración de parte en la actora y por la empresa rindió declaración el vice-presidente, ciudadano Etienne Ihle. El Tribunal en su condición de Director del proceso, ordena de oficio prueba de informe al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a los fines de que informe a este Tribunal, el estado en que se encuentra el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, intentado por la parte accionada. En prolongación de fecha 04 de noviembre de 2010, se evacuó el resto del acervo probatorio y se dejó constancia de que no se recibieron resultas de la prueba de informe solicitada al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. Finalmente, las partes hicieron sus conclusiones finales. Posteriormente, a los fines de decidir el Tribunal se toma el tiempo establecido en la Ley, y la Jueza a su regreso a la sala de juicio informa que considera prudente diferir el Dispositivo del fallo, para el 11/11/2010, a efectos de dictar el dispositivo se dio cumplimiento a los presupuestos de la Ley, y, luego de las revisiones y las consideraciones de méritos se procede a DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana MARIA KARERINA MALDONADO LORES contra la empresa CYNNER CONSULTORES C.A.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
CARGA DE LA PRUEBA Y ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por cobro del Pago de los Salarios Caídos y la Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, que alega la demandante, MARÍA KARERINA MALDONADO LORES, le adeuda la empresa demandada CYNNER CONSULTORES, C.A., por la relación de trabajo que mantuvo en la mencionada empresa, desde la fecha 26 de febrero de 2007, a prestar servicios a tiempo determinado, como INGENIERO PLANIFICADOR DE PROYECTOS en la firma mercantil CYNNER CONSULTORES, C.A.
- Que devengaba un salario mensual de Bs. 2.200,00, con un salario diario de Bs. 73,33, en una jornada de trabajo comprendida desde las 07:00 a.m. hasta 03:00 p.m., de lunes a viernes.
- Que en fecha 24/05/2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por la ciudadana CINTHIA SALAZAR, en su carácter de asesora legal, sin importarle el estado de gravidez y un reposo medico en el cual se encontraba a causa del embarazo de alto riesgo, todo esto amparado en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 384 y 96 de la misma.
- El día 28/05/2007, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
- El día 03/02/2009. La Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, expediente Nº 044-07-01-00511, se pronuncia y declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana María Karerina Maldonado Lores, y ordena a la empresa que la incorpore efectivamente a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que prestaba el servicio para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la reincorporación definitiva de las labores.
- La empresa CYNNER CONSULTORES, C.A., en ocasión a la relación laboral que mantenía con la actora solo le han cancelado por concepto de Prestaciones Sociales lo siguiente a saber: Bs. 2.603.113 correspondiente a utilidades.
- Que la parte patronal se ha negado a cumplir con la decisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas y con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que hasta la presente fecha no ha procedido a cancelarme los conceptos que le corresponde por salarios caídos y diferencia de prestaciones sociales, tomando en cuenta la decisión de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas.
- Que demanda a la empresa CYNNER CONSULTORES C.A. para que cancele o sea condenada a pagar las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos que alcanzan la cantidad de Bs. 92.770,20. Y finalmente, sea acordada la corrección monetaria.

Por su parte la representación de la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda como en la Audiencia Oral y Pública, solicitó al Tribunal no pasa a conocer de la presente causa por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, de conformidad con la libertad de formas que autoriza el articulo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y concatenado con el articulo 346 ord. 8°, del Código de procedimiento Civil, en virtud de que el demandado interpuso recurso de nulidad por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, conjuntamente con Suspensión de los efectos del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
- Admite la relación de trabajo, y que la actora comenzó a prestar sus servicios en fecha 26/02/2007, sin embargo rechazan, niegan y contradicen que la ciudadana María Maldonado fue despedida injustificadamente en fecha 24/05/2007, la duración de la relación de trabajo fue desde el 26/02/2007 hasta 24/05/2007, es decir por un lapso de dos (2) meses y veintiocho (28) días, según se evidencia de contrato de trabajo a tiempo determinado bajo la figura de periodo de prueba, cuyo original está inserto en el expediente administrativo N° 0044-07-01-00511.
- Niegan, rechazan y contradicen que la empresa demandada deba cantidad alguna por concepto de salarios caídos a la actora. Hecho tan cierto este que la parte actora así lo reconoce y confiesa expresamente en su escrito libelar cuando precisa con claridad. “La empresa CYNNER CONSULTORES, C.A., en ocasión a la relación laboral que mantenía con mi persona solo ha cancelado por concepto de prestaciones sociales lo siguiente a saber: (Bs. 2.603.113), siendo reiterada la doctrina y jurisprudencia de que el trabajador que cobra los conceptos de prestaciones sociales no tiene derecho al reenganche y al pago de salarios caídos, mas si al pago de diferencias de prestaciones sociales si las hubiere, cobro este que se efectuó en fecha 05/06/2007, por medio de cheque N° 3011326 del Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 2.603.113, a favor de la ciudadana María Maldonado por concepto de pago de prestaciones sociales.
- Niega rechaza y contradice que la empresa deba cantidad alguna por concepto de diferencias de prestaciones sociales a la actora tales como: Salarios Caídos (Bs. 61.656,00), Antigüedad (Bs. 9.321,80), Vacaciones (Bs. 2.686,40), Bono Vacacional (Bs. 1.490,00), Utilidades (Bs. 11.010,00), Indemnización por Despido Injustificado (Bs. 4.404,00) y por concepto de Indemnización de Preaviso (Bs. 2.202,00).
- Que es cierto que la empresa le canceló a la hoy demandante todo lo concerniente a las prestaciones sociales y los conceptos pagados entre ellos son: Antigüedad, no le corresponde por cuanto la actora laboró para la empresa desde 26/02/2007 hasta 24/05/2007, es decir por un lapso de 2 meses y 28 días, no teniendo estabilidad laboral por no tener más de 3 meses dicho concepto no le corresponde. Vacaciones Fraccionadas (Bs. 274,99). Bono Vacacional Fraccionado (Bs. 128,33). Utilidades Acumuladas a razón de un 33% de todo lo apercibido durante su relación laboral (Bs. 2.199,78), lo cual hace la sumatoria de (Bs. 2.603.113,00), cobro este que se efectuó en fecha 07/06/2007.


Ahora bien, contestes con lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En el presente asunto ha quedado admitida la relación de trabajo entre la parte actora y la empresa demandada, que la misma inició en fecha 26 de febrero de 2007, que se desempeñó en el cargo de INGENIERO PLANIFICADOR DE PROYECTOS, devengando un salario mensual por la cantidad de Bs. 2.200,00, con un salario diario de Bs. 73,33, en una jornada de trabajo desde 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. de lunes a viernes. Quedan como puntos controvertidos, en primer término, si la actora en fecha el 24 de mayo de 2007, fue despedida injustificadamente, sin importa su estado de gravidez, y que por tal situación acudió el 28 de mayo de 2007, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, a efectos del reenganche y pago de los salarios caídos, ventilado en el procedimiento administrativo N° 044-07-01-00511, el cual fue declarado CON LUGAR, y en virtud de ello, la representación de la empresa intento una Recurso de Nulidad contra el mencionado procedimiento, argumentos que constituyen su fundamento para invocar la cuestión prejudicial, que deberá resolver este Tribunal como punto previo al fondo; en cuanto a los conceptos demandados tendrá la empresa accionada la carga de demostrar que cumplió con el pago de los derechos que le correspondían a la actora, y los términos del monto pagado a razón de Bs. DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON CIENTO TRECE CENTIMOS (Bs. 2.603.113), efectuado según el actor como utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de todo lo preceptuado pasa la que Juzga conforme a la Ley a analizar las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- El merito favorable de los autos que constan en el escrito libelar y los 29 anexos.
Al respecto se observa, que se trata: 1) Del Contrato de Trabajo (Folios 4 al 7) entre empresa CYNNER CONSULTORES C.A. y la ciudadana MARIA MALDONADO, el cual en efecto se constata que el mismo se hizo bajo la figura de PERÍODO DE PRUEBA, con la finalidad que el trabajador juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y que el patrono juzgue los conocimientos y aptitudes del Trabajador, y el cargo de la actora de PLANIFICADOR DE PROYECTO, y en especial se denota la cláusula Décima Quinta que trata de la duración del contrato por tiempo determinado a partir del 26 de febrero de 2007, hasta la finalización de la obra (…), salvo que durante el período de prueba, cualquiera de las partes quiera dar por extinguido (..), todo nuevo trabajador se encuentra en período de prueba durante los primeros tres meses (03) de labores. 2).- De copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Estado Monagas (Folios 9 al 31), en la cual corre inserta a los folios 9 al 23 la Providencia Administrativa N° 000 61-09 de fecha 03 de febrero de 2009, mediante la cual el ente administrativo declaró CON LUGAR EL REENGANCHE Y EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS a favor de la ciudadana MALDONADO LORES MARIA KARENINA.
El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a los citados documentos a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
- Marcada “A” copia fotostática de la Carta de despido. (Folio 51).
La parte demandada invoca el contenido de la mencionada carta, en el sentido que la misma se hizo ajustado al artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula Décima Quinta del Contrato Individual de Trabajo. El Tribunal atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide
- Marcada “B” copia fotostática del informe medico. (Folio 52). Cada una de las partes realizaron las observaciones a la documental, señalando la demandada que la original cursó en original en el expediente administrativo, y que la misma fue recibida por la empresa en fecha 28 de mayo de 2007, lo cual constata el Tribunal de su certificación que riela al folio 125 del presente expediente. Se le atribuye todo su valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide

- En cuanto a la prueba de Informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, riela en autos a los folios 77 al 126 del presente expediente las resultas remitidas por el ente administrativo, los cuales producen efectos jurídicos mereciendo presunción de legalidad y veracidad del funcionario del cual emana, por lo que no sólo su contenido sino los actos que el mismos se involucran deben presumirse como ciertos, por lo que dado la índole de los documentos administrativos se el atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Reproduce el mérito favorable que a favor del actor arrojen los autos. Al respecto, debe señalar ésta juzgadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

- El documento INSTRUMENTO PODER conferido por la empresa demandada. No es medio probatorio alguno, por cuanto no hay discusión en relación a la acreditación y facultades de la representación judicial de la empresa.
- Marcado “B” Libelo original contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Folio 59 al 65., a efectos de demostrar la cuestión prejudicial. Se le atribuye todo su valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide
- Marcado “C” copia fotostática de recibo de liquidación de prestaciones sociales. (Folio 66), debidamente aceptado por la actora, en fecha 05 de junio de 2007, por la suma de Bs. 2.603,11, cuyo original riela inserto al expediente administrativo.
- Marcado “D” Comprobante de Egreso. (Folios 67 y 68).
Este Tribunal le atribuye todo su valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

- En cuanto a la prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas, observa el Tribunal que dicho informe, contiene el mismo planteamiento solicitado por la parte demandada la cual fue evacuada anteriormente.
- En relación a prueba de informe ordenada de Oficio por este Tribunal en su condición de director del proceso al Juzgado Superior Quinto Agrario con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, no existe respuesta alguna, no hay méritos que valorar. El mismo corre repuesta inserta a la folio 132, es cierto que la empresa sociedad Mercantil Oriental de Lubricantes, C.A interpuso por ante despacho un Recurso de nulidad de acto Administrativo conjuntamente con Amparo Constitucional, al que se le dio entrada en fecha 23 de noviembre de 2006, quedando signado con el Nº 2970 de la nomenclatura interna de este Tribunal y se admitió el día 30 de noviembre de 2006 y que en los actuales momentos se encuentra en la etapa de notificación de las partes. B) Asimismo cumplo en remitirle copias certificadas de dicha demanda y del auto de admisión…”
Al respecto, la misma se aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE
En atención a la declaración de parte en la persona de la actora se observa, que la misma queda conteste respecto a las alegaciones efectuada en su libelo de demanda, en especial lo atinente a su estado de gravidez, lo del alto riesgo, trabajo y viajaba debidamente autorizada por el médico, que laboró aproximadamente hasta el día viernes 18, que el día antes del despido estuvo laborando con la señorita Osmelis mazo, cercano a fín de mes en mi labor de planificación el día 24 de mayo al final de la tarde, me llaman Dra. Salazar e informan que se preside el contrato, que estuvo contratada por el tiempo que durará la obra, está en una de las primeras cláusulas del contrato, faltaba un par de día para cumplir 90 días de la prueba, que ellos tenían el conocimiento del embarazo, … la primera vez fue al cuarto mes de embarazo, que el niño nació felizmente.
Por la empresa rindió declaración el ciudadano ETIENNE IHLE, en su condición de vice- presidente de la empresa, el cual señaló en relación a lo alegado por la actora de su estado de gravidez para el momento en que deciden prescindir de sus servicios, que ellos se enteran formalmente por el duplicado médico pero en fecha posterior al despido, antes ella nos comunicó que llegaba tarde por que estaba en estado de gravidez, que en junio se le canceló una liquidación, ya que había un proyecto para PDVSA y se nos exigía que la persona que estuviera en planificación estuviera todo el tiempo en la obra el día las 8 horas, que en efecto la obra duro hasta una año y medio y la persona que sustituyó a la demandante fue también una mujer, que igual estuvo embarazada pero que no tuvo embarazo de alto riesgo.
El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a dichas declaraciones por no caer en contradicción y abonar en méritos en los hechos controvertidos. Así se decide.


PRONUNCIAMIENTO PREVIO AL FONDO
DE LA PREJUDICIALIDAD ALEGADA POR LA EMPRESA DEMANDADA

En primer término, se hace necesario dilucidar lo relativo al punto de excepción opuesto por la representación de la parte demandada, en la contestación a la demanda que ratificó durante la audiencia de juicio cuando señala que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en virtud de que intentaron Recurso de nulidad por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, conjuntamente con Suspensión de los efectos del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
Al respecto, observa el Tribunal del examen en conjunto de todo el material probatorio valorado en sana crítica, en aplicación del principio de unidad de la prueba, que la accionada acompañó a su escrito de pruebas y a la contestación de la demanda, copias certificadas del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con medida Cautelar innominada en contra de la Providencia Administrativa N° 000 61-09 de fecha 03 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que dicha demanda fue presentada por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 16 de septiembre de 2009, y que el mismo fue admitido en fecha 28 de enero de 2010, e igualmente se constata en relación a la medida solicitada que la misma fue declarada improcedente.
En tal sentido, es necesario destacar lo siguiente: La situación planteada por la demandada podría enmarcarse dentro de la denominada “Cuestión Prejudicial”, la cual se define como aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de esta. La doctrina española lo han definido como aquellas cuestiones civiles crónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo.
En este orden de ideas, es de destacar, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente.
b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que, faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.
Ahora bien, ciertamente en el caso de autos, se intentó contra la Providencia administrativa ut supra mencionada, un Recurso de Nulidad tempestivamente, lo que impide en principio mantener asegurada la vigencia de los resultados del referido acto administrativo; sin embargo, debe ponderar quien juzga, que en el caso bajo estudio, no se encuentran suspendidos los efectos de la misma, por lo cual el derecho de la reclamante de autos, de la indemnización por despido injustificado y los salarios caídos originados de esa providencia administrativa, los cuales forman parte de los conceptos demandados en la presente causa, se mantiene con plena validez, pues la sola presentación de nulidad no suspende la eficacia del acto, por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento.
Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado:

“que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de este Tribunal),

En razón de las consideraciones efectuadas, la excepción opuesta por la empresa en relación a la existencia de una cuestión prejudicial, no puede prosperar. Así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De la revisión a las actas procesales, en efecto se evidencia que la pretensión de la ciudadana MARIA KARERINA MALDONADO LORES identificada plenamente en autos, es por una parte, la del Cobro de unos salarios caídos reclamados con fundamento en lo decidido por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, según se desprende de la Providencia Administrativa 00061-09 de fecha 03 de febrero de 2009, en expediente N° 044-07-01-00511, en la cual de conformidad con el articulo 454 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo ordena la reincorporación de la mencionada ciudadana de manera efectiva a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir, en virtud de haber sido despedida injustificadamente en fecha 24 de mayo de 2007, tal como se aprecia fehacientemente de la Providencia Administrativa; y por otra parte, la pretensión del pago de sus prestaciones sociales, al acudir por esta vía alternativa se entiende que renuncia al Trabajo, todo lo cual se ajusta al criterio sustentado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, que cuando no se pretenda la ejecución de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, es decir, que no se pretenda el reenganche en las funciones que se desempeñaban, sino que dado que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia, solicita el pago de los salarios caídos y de los demás derechos laborales. Así se decide.
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, se observa que quedó admitida la relación de trabajo de la ciudadana MARIA KARERINA MALDONADO LORES para con la demandada, en los términos alegados por la misma en su libelo de demanda, desde el 26 de febrero de 2007, hasta el 24 de mayo de 2007, en el cargo de INGENIERO PLANIFICADOR DE PROYECTOS, devengando un salario mensual por la cantidad de Bs. 2.200,00, con un salario diario de Bs. 73,33, debiendo adicionarle la alícuota de bono vacacional y de utilidad para obtener el salario integral, en una jornada de trabajo desde 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. de lunes a viernes, supuestos de hechos no controvertidos, y por lo tanto, exceptuados de pruebas. Así mismo, se corrobora la existencia de un procedimiento administrativo por el cual se ordenó el reenganche de la actora y el pago de los salarios caídos, que la empresa no materializó dicho reenganche y tampoco ha dado cumplimiento a lo derechos laborales que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde, por lo que este Tribunal debe declarar la procedencia de los derechos laborables reclamados. Así se decide.
Ahora bien, del mismo análisis valorativo de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora con aplicación del principio de la comunidad de la prueba, si bien es cierto, la parte actora reclama prestación de antigüedad e indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), ha quedado determinado que la actora inicio su relación de trabajo en fecha 26 de febrero de 2007 hasta el 24 de mayo de 2007, cuando se materializó el despido, para obtener un tiempo efectivo de labores de tres (03) meses, adicionado hasta 05 de junio de 2007, que la empresa hizo un pago; en este sentido, este Tribunal se aparta del criterio de jurisprudencial no vinculante de que ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; y todo ello, por cuanto quedó claro que la relación de trabajo en sí se mantuvo por escasos tres meses, aunado a que la misma parte actora en fecha 05 de junio de 2007, recibió y aceptó una “Liquidación de Prestaciones Sociales”, donde se expresan claramente el pago de antigüedad (Art. 108), vacaciones, bono y utilidades fraccionadas, por el monto de Bs. 2.603,11, (monto éste que deberá reputarse como un adelanto de prestaciones sociales), y no menos cierto, que pese a ello, el procedimiento administrativo continuo, y que fue hasta el 03 de febrero del año 2009, cuando se decide con la Providencia Administrativa N° 00061-09, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos; por lo que considera quien sentencia, que no debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; en sana aplicación de la sana crítica y la equidad, respecto a lo cual también ha venido reiterando nuestra doctrina, que no pueden los jueces tomar sus decisiones de manera arbitraria, subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada impide que en un determinado caso, se ponga en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo a lo precedentemente decidido, el actor demanda el pago de la ANTIGÜEDAD, la misma no procede por cuanto el tiempo de la prestación de servicios no alcanzó los requisitos de Ley. Así se decide.
En cuanto a la INDEMNIZACIÓN DESPIDO INJUSTIFICADO, es procedente a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciado la naturaleza del despido como injustificado tal como se desprende del Procedimiento Administrativo es decir, le corresponde 10 días de antigüedad, para un total de Bs. 992,00. Así se acuerda.
En cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo el monto equivalente a 15 días de salario, para un total de Bs. 1.488,88. ASI SE DECIDE.
En relación al reclamo efectuado por la parte actora de sus vacaciones, bono vacacional y las utilidades fraccionadas, la parte demandada demostró haber cumplidos con dichos conceptos por lo tanto, se declaran improcedentes. Así se decide.
Finalmente, tal como ha quedado establecido del análisis del libelo de la demanda, de la contestación y de todas y cada una de las pruebas que se analizaron y se valoraron durante la audiencia de debate, que la empresa debe cancelar los Salarios caídos ordenados en expediente administrativos N° en expediente N° 044-07-01-00511 conforme a la Providencia Administrativa 00061-09, de fecha 03 de febrero de 2009, que cursa en el expediente, y prosperado el pago a razón del salario básico establecido de Bs. 73,33 y desde la notificación de la empresa de dicho procedimiento, que lo fue el 26 de junio de 2007, según acta que riela al folio 102 del expediente, y dicho computo debe ser hasta un año después del parto o nacimiento del niño de la actora reclamante, y dado que solo existe la declaración de parte que para la fecha de despido 24 de mayo de 2007, tenía aproximadamente 4 meses de embarazo, por deducción natural hasta el mes de octubre de 2007, llegaría al parto, y el año después de este sería hasta octubre de 2008, cuando se cumple un año de la inamovilidad según lo preve el artículo 384 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dichos lapsos deben excluirse los períodos de receso judicial, 2007- 2008 y desde el 22 de diciembre de 2008, hasta el 7 de enero de 2008, lapso que corresponde a las vacaciones período navideño, que son lapsos de inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, y otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes; lo que arroja un total de 17 meses para 475 días a razón de Bs. 73,33 que alcanza la cantidad de Bs. 34.831,75. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a tenor de lo establecido en la parte final del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
En razón de lo expuesto, El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DEL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABOTRAL intentara la MARIA KARERINA MALDONADO LORES en contra de la empresa CYNNER CONSULTORES, C.A; ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, se ordena a la parte demandada CYNNER CONSULTORES, C.A. pagarle a la demandante MARIA KARERINA MALDONADO LORES, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 37.312,63), de acuerdo a los montos que han sido ordenados en la parte motiva de la presente decisión.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes Noviembre de 2010 del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. ERLINDA Z. OJEDA S.

La Secretaria, (o)
Abg.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaría,