REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151°

ASUNTO: NP11-X-2010-000005
De la revisión efectuada a la pretensión de MEDIDA CAUTELAR solicitada por el ciudadano ALFREDO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.143.108, Abogado en ejercicio, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 90.070, y de este domicilio, actuando en condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO, acreditación que consta en autos del expediente principal N° NP11-N-2010-000006, por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD CON ACCIÓN CONJUNTA DE AMPARO CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARTICULARES emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenido en la Providencia Administrativa N° 00005-10 de fecha 06 de enero de 2010, este Tribunal a fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:

En cuanto a la ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR que fue ejercido de forma simultáneo con una medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, el Tribunal NIEGA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por cuanto el solicitante acudió a dos vías judiciales alternas para lograr una protección eficaz de sus pretendidos derechos y garantías constitucionales ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, este Tribunal pondera la solicitud de la Medida Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, que se trata de un mecanismo de tutela anticipada de naturaleza preventiva y no restitutoria y que, por ello, va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se decida el fondo en el asunto principal ut supra mencionado, y dado que el Juez está obligado a ser prudente y observar los requisitos de Ley, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni IURIS) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora) consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente constar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 585 eiusdem:
En cuanto al primero de los requisitos de procedencia (FUMUS BONI IURIS), encuentra el Tribunal que el recurrente en el Capitulo Séptimo del escrito libelar del Recurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y de Suspensión de Efectos de un acto recurrido, conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a los artículos 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esgrime los elementos fácticos que a su consideración fundamenta la presunción del buen derecho, entre otras en lo atinente a violaciones de rango legal en el que supuestamente incurrió la Administración y que además actuó fuera de su competencia; dichos señalamientos a criterio de esta Juzgadora sin prejuzgar en el fondo de lo que pueda estar controvertido, y a manera provisional podría constituir la apariencia del buen derecho, razón por la cual se estima cubierto el FOMUS BONI IURIS.

En cuanto al requisito PERICULUM IN MORA, fundamentan que, el mismo se evidencia en que al ordenarse el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la ex trabajadora favorecida por la mencionada Providencia, el órgano Administrativo recurrido le estaría creando y constituyendo ilegalmente una falsa expectativa, no obstante no tener jurisdicción, considerándose la Providencia Nula de toda nulidad y que materializarían y originarían daños a su representada de resultar favorecida al solicitar el reintegro de las cantidades satisfechas indebida e ilegalmente a la extra trabajadora; todo lo cual se traduce como un temor cierto, de que de llegarse a declarar posiblemente una sentencia de nulidad, las cantidades de dinero pagadas en ejecución de la mencionada providencia, pueden pasar a ser irrecuperables lo que implicaría en efecto un perjuicio patrimonial para el Municipio recurrente; en consecuencia, este Tribunal declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa N° 00005-10 de fecha 06 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto. Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas a los fines de hacerle de su conocimiento. Así se declara.
La Jueza,

Abg. Erlinda Ojeda S.

La Secretaria,
Abg.