REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintidós (22) de Noviembre de 2010

200º y 151º


ASUNTO: NP11-O-2010-000006

PARTE PRESUNTA
AGRAVIADA: SOLANGEL COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.152.385, de este domicilio

APODERADA JUDICIAL: Abg. ROSALIN ALCALA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.369.060, Inpreabogado Nº 94.766.

PRESUNTO AGRAVIANTE: OBRAS PÚBLICAS ESTADALES, REPRESENTADA POR EL ABOG. DE PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONGAS, CARLOS JULIO ACUÑA, Inpreabogado Nº 112.943

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


SINTESIS

En fecha 16 de Septiembre de 2010, se inicia la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la ciudadana SOLANGEL COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.152.385, de este domicilio Maturín del Estado Monagas, asistida por la Abg. ROSALIN ALCALA en contra de la Empresa OBRAS PÚBLICAS ESTADALES.

El accionante en Amparo señala:
- En fechas 01 de Enero de 2005, comencé a prestar servicios para OBRAS PÚBLICAS ESTADALES.”, desempeñando el cargo de ASISTENTE INGENIERO, en un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 m. y 2:30 p.m. a 6:00 p.m., devengando una remuneración de Mil Cuatrocientos Bolívares Mensuales (Bs. 1.400,00), hasta el 19 de Marzo de 2009, fecha en la cual fui DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE, a pesar de estar amparada por la Inamovilidad laboral, que el 20 de marzo de 2009, inició un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos
En fecha cuatro (04) de Enero de 2009, la Inspectoría del Trabajo de maturín dicta PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00002-10, en la que declara CON LUGAR...
Y a los fines de realizar y EJECUTAR de la Orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, solicito al mencionado organismo el traslado a dicha oficina de Obras Públicas...

En fecha tres (03) de Mayo de 2010, acudí a la empresa Obras Públicas estadales de manera voluntaria a mi puesto de trabajo, en conde fui atendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CENTENO en su condición de JEFE DE RECURSOS HUMANOS de la referida Institución, quien manifestó que no podía reengancharme.
Que en fecha 14 de mayo de 2010, siendo la segunda ejecución forzosa; el funcionario de la Inspectoria del Trabajo de Maturín se trasladó nuevamente a la Institución entrevistándose con el ciudadano JOSÉ CENTENO, (…) manifestando que NO ESTABA FALCULTADO PARA DAR RESPUESTA AL CASO, dejando constancia el funcionario, (…) agotándose la vía administrativa, por lo que interpone el Recurso de Amparo, . (…), - Con fundamento principal en los artículos 27, 87, 89 y 93 de la CRBV, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que acudo a su competente autoridad para ejercer como efecto lo hago formal RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de OBRAS PÚBLICAS ESTADALES para que restituya a mi situación jurídica infringida y se me cancele los salarios caídos dejados de percibir (…)”

DE LA COMPTENCIA

Este Tribunal antes de proceder a la determinación de la admisibilidad de la solicitud de amparo propuesta en los términos mencionados ut supra, efectúo algunas consideraciones en torno a la competencia, que es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a ello, se trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-01-2000. Caso Emery Mata Millan contra Ministro de Interior y Justicia, que en extracto cito:

“(…)
CONSIDERACIÓN PREVIA

Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a la doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, la acción que ejercite toda persona natural o jurídica en el país, contra actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, cito:
“(…)

En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

(…. )

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
(…)
Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara. (…)” (Subrayado del Tribunal).


De una revisión reciente al mencionado criterio, Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)


“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(….)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).

En el caso de marras, no hay duda según los actos o hechos u omisiones que señala el quejoso que supuestamente violan o amenazan violar según las normas de derecho en que se fundamenta, sin lugar a dudas es materia de índole laboral y conforme a la doctrina vinculante ut supra citada, que viene a otorgar competencia a los Tribunales Laborales, en razón de las normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado; y finalmente de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente, en el numeral 3°: Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora, que este Juzgado tiene competencia. ASI SE DECLARA.

MOTIVOS PARA DECIDIR
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De conformidad con lo previsto en el artículo número 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “La Acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

De acuerdo a la pretensión de amparo del presunto agraviado, parcialmente transcrita, y admitida por este Tribunal, ordenadas las notificaciones de Ley y fijada la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal en Sede Constitucional, en fecha 01 de Noviembre de 2010, se constituyó en la Sala de Juicio a efectos de la audiencia, en la cual ambas partes involucradas, por la parte presunto agraviada la Abogada ROSALIN ALCALÁ, y la parte presuntamente agraviante “OBRAS PÚBLICAS ESTADALES.”, el Abogado CARLOS ACUÑA, realizaron sus exposiciones orales, la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, solicitó se difiera la celebración de la Audiencia Constitucional, por cuanto se encuentra desprovisto de poder en virtud del reciente cambio del Procurador del Estado, y al no contar su persona con documento poder que lo acredite como representante del estado, la Jueza en atención a lo planteado acuerda diferir la Audiencia Constitucional en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. En tal sentido la Audiencia tendrá lugar al tercer día hábil siguiente a la presente fecha, la misma no se realizó por cuanto el Abogado Carlos Acuña, en fecha 02/11/2010, presentó diligencia notificando al Tribunal que se había solicitado la autenticación del poder al Notario Público de Maturín, para los Abogados de la Procuraduría, que se ha tardado dicha Institución en otorgar. Al respecto, este Tribunal se pronunció en cuanto a la diligencia presentada y por cuanto es un hecho notorio y comunicacional, se difirió nuevamente la Audiencia Constitucional para el día 08/11/2010, en fecha ocho de noviembre del año en curso se realizó la Audiencia Constitucional, efectuados los alegatos, la parte representación del presunto agraviante hizo entrega de un escrito con los alegatos esgrimidos y anexo de copia de la nulidad interpuesta en contra de la providencia de la cual es objeto la presente audiencia constitucional, aduciendo también, que en actas no consta la providencia relativa a la multa. La cual la Jueza acuerda mediante oficio una prueba de informe a la Inspectoria del Trabajo de Maturín, para obtener información acerca de la existencia de la Resolución del procedimiento de multa. El día 15 de Noviembre de 2010, se continúo con la audiencia de juicio, se dejó constancia que no llegó la respuesta en cuanto al Procedimiento de Multa, previo que la representación de la parte presuntamente agraviada “Procuradora del Trabajo”, informó no conocer el motivo de la falta de respuesta. Se concluyó el debate, y las partes realizaron las conclusiones finales. En sujeción a las formalidades de Ley, la Jueza se retira a los fines de ponderar las actas procesales para decir. A su regreso hace las motivaciones de hecho y de derecho, de acuerdo a la situación planteada, observa este Tribunal Constitucional que la parte presunta agraviante arguyó señalamientos de INADMISIBILIDAD de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a efectos de decidir se constató en efecto, que no aparece reflejado que se la impuso multa ni que se haya agotado dicho procedimiento previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo

MOTIVOS PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el artículo número 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “La Acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2005 ha señalado que:

“ (..)
Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de amparo constitucional que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión.

Todo lo cual, nos permite afirmar que en el caso de autos nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma expresamente establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Por ello, al constatar esta Sala que el accionante contaba con otros recursos judiciales idóneos, como la acción reivindicatoria y los interdictos posesorios o restitutorios, para reclamar su derecho de propiedad, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.”

Este criterio viene a ratificar lo destacado en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, por la misma Sala, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el caso José Ángel Guía y otros, en la cual se expuso lo siguiente:
“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...
(Omissis)
...De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”. (Negritas nuestras).

Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman la presente acción de amparo, se observa que la solicitante conjuntamente con su libelo acompañó copias certificadas del expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el cual se evidencia la providencia Administrativa PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 795 de fecha 23 de marzo del año 2005, dichas copias corren insertas en el expediente (Folios 03 al 125), las cuales dado su índole de instrumentos administrativos se aprecian en todo su valor, donde se constata todo lo expresado por la solicitante, especialmente, que OBRAS PÚBLICAS ESTADALES, no habría dado cumplimiento a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00002- 10 de fecha 04 de enero del año 2010, que rielan a los Folios 76 al 87 de las presentes actuaciones, y que emana de la mencionada Inspectoría del Trabajo, en la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana SOLANGEL RODRIGUEZ. Este Tribunal Constitucional revisado todas sus actas, encuentra de las diligencias encaminadas al cumplimiento de la mencionada Providencia, que en acta de inspectoría de fecha 06 de Abril de 2010 (Folio 95), que se trasladaron a la sede de dicho organismo y se dejó constancia de se niegan a la ejecución forzosa por que no es potestad aceptar o no la solicitud de Reenganche y se dejó igual constancia del desacato. Igual hecho se desprende del ACTA de fecha 14 de mayo de 2010 (folio 98 y 99), levantada al efecto del traslado para la Ejecución Forzosa de la mencionada Providencia Administrativa, donde el funcionario de la inspectoría dejó constancia de la imposición de la trabajadora en su puesto de trabajo, lo cual no fue aceptado por la representación patronal, siendo que lo constatado constituye la última de las diligencias realizadas para lograr el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. Así se decide.
Al examen de lo planteado, se hace necesario ponderar con apego al criterio igualmente reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, las referidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la Ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, criterio sentado en Sentencia N° 01958 de fecha 02 de agosto de 2006, Caso: Luisa Josefina Rivas contra Sodexho Alimentación y Servicios, C.A. y en Sentencia N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: Saudí Rodríguez Pérez La Ley Orgánica del Trabajo establece en los artículos 639 y 642 el procedimiento a seguir, a efecto de agotar todo lo relativo a este tipo de solicitudes e inclusive el artículo 647 y siguientes prevé el procedimiento sancionatorio en caso de infracción, el cual no se ha agotado.
En atención a lo expuesto, siendo que la pretensión de amparo constitucional es motivado a que no ha sido satisfecha, la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00002- 10 de fecha 04 de enero del año 2010, emanada de la mencionada Inspectoría del Trabajo, y visto que no consta en el expediente que se haya agotado lo relativo al procedimiento de multa, este Tribunal acogiendo la doctrina de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., cito:

(..)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. (…)

La Sala Constitucional también ha venido ratificando que el medio procesal existente, debe garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de Amparo Constitucional. Aunado a ello, la acción de Amparo Constitucional es considerada como un recurso extraordinario, que procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, que no es el caso de marras, pues es evidente que en el presente caso existen otras vías procesales breves y eficaces acordes, para llevar al cumplimiento de la orden emanada de la inspectoría, ya que la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el procedimiento breve, oral y público acorde con los postulados constitucionales, para la tramitación de casos como el de autos. Así se declara.

A mayor abundamiento, la Jurisprudencia ha señalado la oportunidad otorgada al Juez Constitucional, que le permite en cualquier momento declarar la inadmisibilidad de la Acción de amparo, así la hubiere admitido previamente, criterio éste que ha sido sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia citando entre ellas la sentencia Nro 46, expediente N° 00-1377 de fecha 26-01-2001 y sentencia N° 1266 expediente N° 002551 de fecha 19-07-2002, las cuales han señalado “… la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el tramite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él , o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso,…”
“… a pesar de la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, a que, puede darse en el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por el la cual puede ser persistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declara inadmisible la acción …” (SENTENCIA 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A ). (…)”

Por tanto, en atención a los criterios anteriormente expresados, la acción propuesta resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana SOLANGEL COROMOTO RODRIGUEZ, en contra de OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, identificados en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintidós (22) días del mes noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ERLINDA Z. OJEDA S.

Secretaria, (o)
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria, (o