REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151°
ASUNTO: NP11-X-2010-000018
De la revisión efectuada a la pretensión de MEDIDA CAUTELAR solicitada por la ciudadana CELIDA BELLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.878.421, Abogado en ejercicio, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 35.149, y de este domicilio, actuando en carácter de Co-Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS, acreditación que consta en autos del expediente principal N° NP11-N-2010-000020, por RECURSO CONTENCISO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenido en la Providencia Administrativa N° 00140-10 de fecha 23 de abril de 2010, este Tribunal a fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:
Este Tribunal pondera que se trata de un mecanismo de tutela anticipada de naturaleza preventiva y no restitutoria y que, por ello, va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se decida el fondo en el asunto principal ut supra mencionado, y dado que el Juez está obligado a ser prudente y observar los requisitos de Ley y los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni IURIS) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora) consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente constar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 585 eiusdem:
En cuanto al primero de los requisitos de procedencia (FUMUS BONI IURIS), la parte recurrente en el Capitulo V del escrito libelar del Recurso de Nulidad conjuntamente contra el Acto Administrativo de efectos particulares, en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 588 Ejusdem y especiales disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal se sirva amparar y cautelar con carácter de urgencia los derechos constitucionales que según su decir, han sido transgredidos al Estado, por órgano de la Fundación Salud del Estado Monagas, que al efecto representa, mediante una medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00140-10 de fecha 23/04/2010, la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana GIOVANA PACILLI PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 8.654.559, y que a su decir, lesionaría directamente los intereses patrimoniales de la Fundación Salud del estado Monagas; todo lo cual constata este Tribunal en virtud de copias certificadas anexas en autos que conforman el expediente principal en las cuales está inserta la Providencia N° 00140-10 de fecha 23/04/2010, lo que a criterio de esta Juzgadora sin prejuzgar en el fondo de lo que pueda estar controvertido, y a manera provisional podría constituir la apariencia del buen derecho, razón por la cual se estima cubierto el FOMUS BONI IURIS.
En cuanto al segundo de los requisitos PERICULUM IN MORA, y de acuerdo a lo expuesto precedentemente, aunado al hecho de que hasta tanto sea decidido el presente caso, tal como lo alega la parte recurrente, podría originarse en el patrimonio del estado Monagas un grave quebrantamiento económico, lo cual puede traducirse en un desnivel financiero considerable, tomando en consideración la manifestación que se hace, en cuanto a la situación presupuestaria que se encuentra atravesando nuestro Estado, e iría en detrimento de su patrimonio de tan importante ente regional; y a criterio de este Tribunal, esto constituye un hecho notorio público y comunicacional; todo lo cual se traduce como un temor cierto, de que de llegarse a declarar posiblemente una sentencia de nulidad, las cantidades de dinero pagadas en ejecución de la mencionada providencia, pueden pasar a ser irrecuperables lo que implicaría en efecto un perjuicio patrimonial para el estado Monagas; en consecuencia, este Tribunal declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa N° 00140-10 de fecha 23/04/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto. Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas a los fines de hacerle de su conocimiento. Así se declara.
La Jueza,
Abg. Erlinda Ojeda S.
La Secretaria,
Abg.