REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintinueve (29) de Noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151°

ASUNTO: NP11-L-2005-001094
Parte Demandante: LUIS MANUEL RIVAS ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº. V–8.351.381 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados FEDERICO RIVAS ROCA y JESÚS VEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.272 Y 46.025, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de Diciembre de 1978, anotada bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, siendo su última modificación por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 19 de Diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-A.
Apoderados Judiciales: Abogados JOVITO VILLALBA, OSMARIBER BOTINO, DAYANA ULLOA, ANTONIETA COVIELO, JOSE HURTADO, NELLYS PRADA, MARY RODRIGUEZ, ANGELA ROMERO, VIRGENIS SILVA, BALMORE ACEVEDO, LUDY BRICEÑO, ALFREDO BUSTAMANTE, JOSE PALENCIA y PAULO VIERA DE OLIVEIRA, todos venezolanos a excepción del último de los nombrados quien es de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 34.718, 101.308, 94.872, 33.680, 47.017, 49.323, 68.203, 88.333, 62.134, 36.659, 90.786, 90.070, 25.979 y 88.031, respectivamente.
Motivo: OPOSICIÓN DE LOS MONTOS DE LOS PAGOS REALIZADOS.

SINTESIS

Surge la presente incidencia encontrándose el presente asunto en fase de ejecución, en virtud de que en fecha de fecha 17 de diciembre de 2.009, la parte demandante hace formal oposición e impugna, es decir, manifiesta su inconformidad con el pago consignado por la empresa ejecutada PDVSA PETROLEO, S.A., el día 08 de enero de 2009, a través de su representación judicial e insiste en el despido, y procede a consignar cheques Nros. 61018617 y 15018618 girado contra las cuentas corrientes del Banco Mercantil Nros. 2200018617 y 2200018618 respectivamente, por un monto de Cincuenta Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F. 50.540,80) el primero de ellos, y el segundo por la SUMA DE Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. f.8.252, 18), correspondientes al pago de Salarios Caídos desde el día 25 de octubre de 2.005 hasta el 10 de noviembre de 2.008, el primer cheque y el segundo por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales
Al respecto para decidir este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 06 de octubre de 2005, por concepto de CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por el ciudadano LUIS MANUEL RIVAS ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-8.351.381 y de este domicilio en contra de la Sociedad Mercantil PETROLEO DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), ambas partes plenamente identificadas en autos del expediente.
Alegó el demandante:
- Que en el mes de noviembre de 1.988 comenzó a prestar servicios personales como trabajador de la empresa SGS de Venezuela, empresa contratista de PDVSA PETROLEO, S.A., siendo absorbido por dicha empresa en fecha 12 de agosto de 2.003, desempeñando el cargo de Técnico Inspector Equipos Estáticos Mantenimiento Mayor, en el área de punta de mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, devengando un salario básico mensual de Un Millón Seiscientos Treinta y Ocho Mil Bolívares, (Bs.1.638.000); en fecha 30 de septiembre de 2.005, fue notificado del despido sin justa causa, por el ciudadano José Meneses, quien se desempeña como su jefe inmediato, el cual ocupaba el cargo de Supervisor Mantenimiento Mayor Equipos Estáticos, Distrito Norte, Punta de Mata; en virtud de ello, solicita la calificación del despido como injustificado, se ordene el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y se le cancelen los salarios dejados de percibir.

La demanda fue recibida en fecha 06 de octubre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia preliminar. Llevada a cabo la mencionada con los tramites de Ley en virtud de varias prolongaciones, en la última celebrada en fecha 28 de Julio de 2006, se concluyó la misma no obstante que el Juez personalmente trato mediar y conciliar las posiciones de las partes, e incorporándose a las actas los escritos de pruebas presentados por ambas partes y remitiendo la causa a la fase de juicio.
En la fase de juicio, en primer término conoció en fecha 08 de agosto de 2.006 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, y en el cual, la Jueza a cargo del mencionado Juzgado el 18 de septiembre de 2.006, se inhibe de seguir conociendo la presente causa. Dicha inhibición fue declarada CON LUGAR en fecha 21 de septiembre del 2006 por el Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, y en consecuencia, ordena la remisión del expediente a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que conozca otro tribunal de juicio.
Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2.006, correspondió su conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, y cumplidos todos los tramites de Ley para la celebración de la audiencia de juicio y efectuado el debate probatorio de las pruebas aportadas por ambas partes, de la declaración de parte y la conclusiones finales, en fecha 31 de enero de 2.007, se procedió una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión a declarar Con lugar la calificación de despido intentada por el ciudadano Luís Manuel Rivas Roca en contra de la empresa PDVSA Petróleos, S.A., publicándose la sentencia correspondiente en fecha 09 de febrero de 2.007.
En lapso correspondiente se ejercieron los recursos de Ley, para ante el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, el cual luego de la Audiencia Oral y Pública, una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actas procesales y los registros audiovisuales, declaro Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa PDVSA, Petróleos de Venezuela, publicando su sentencia el día 08 de agosto de 2.007. Así mismo, en fecha 24 de septiembre la parte demandada incoa recurso de control de la Legalidad, ordenándose la remisión del mismo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 01 de abril de 2.008, declaro Inadmisible el control de Legalidad intentado, por lo que ordena remite el expediente.
Este Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en fecha 21 de mayo de 2.008, da por recibido el expediente, y se ordena su remisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual en fecha 02 de junio de 2.008 Decreta la Ejecución Voluntaria de la sentencia.

Encontrándose en este estado, comparece el 08 de enero de 2009, el abogado en ejercicio Alfredo Bustamante, actuando en representación de la empresa demandada insiste en el despido, y procede a consignar los cheques arriba mencionados, correspondientes al pago de Salarios Caídos desde el día 25 de octubre de 2.005 hasta el 10 de noviembre de 2.008, el primer cheque y el segundo por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Se procedió a la notificación de las partes dada la inactividad de las mismas.
Luego mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2.009, el apoderado judicial del actor, manifiesta su inconformidad con el pago consignado por la empresa demandada, y se fija acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día 08 de enero de 2.010, y luego de las prolongaciones del mencionado acto, el 04 de febrero de 2.010, en acta levantada al efecto, se dejó constancia de la insistencia del despido por parte de la empresa PDVSA Petróleos, S.A., y de la inconformidad y oposición que hiciere la parte actora de los montos consignados por la parte accionada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, se ordeno la remisión del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 08 de febrero de 2.010, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y efectuada la revisión correspondientes de las actas procesales mediante auto de fecha 10 de febrero de 2010, éste Tribunal apertura el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2005. Posteriormente se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fija la oportunidad para realizar la Audiencia de Juicio, y un acto conciliatorio en el Despacho del Tribunal, al cual solo compareció el apoderado judicial de la empresa demandada. El Tribunal llevó a cabo la audiencia de juicio concluyendo la misma en fecha 23 de marzo de 2010, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y conforme a la Ley procedió a diferir el Dispositivo del Fallo, para el 06 de abril de 2010 y con sujeción a las normas adjetivas del Trabajo pasó a emitir el fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR. Dicha sentencia fue recurrida conforme a la Ley.
Vista la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 03 de junio de 2010, que repone la causa al estado del conocimiento nuevamente del Juzgado de Juicio fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 15 de Junio de 2010, se recibió nuevamente en este Juzgado, se fijó la Audiencia de Juicio, para el día tres (03) de Agosto de 2010, a las 01:15 p.m.

AUDIENCIA DE JUICIO
Durante la Audiencia, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS MANUEL RIVAS ROCA, y de su apoderado judicial, Abogado FEDERICO RIVAS ROCA, y asistido en este acto por el Abogado JESÚS VEGAS, Inscritos en el IPSA Nº 16.273 y 46.025, respectivamente, parte demandante y por la empresa demandada, Abogado BALMORE ACEVEDO, Inscrito en el IPSA Nº 36.659. Se dejo constancia que la presente audiencia se inicio por motivo de FASE DE EJECUCIÓN y POR LA OPOSICIÓN QUE HICIERA LA PARTE ACTORA AL IMPUGNAR EL MONTO DE LOS PAGOS REALIZADOS POR LA EMPRESA PDVSA, se continuó con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, realizando ambas partes las observaciones correspondientes, en cuanto a la documental marcada “D”, la parte demandada la impugnó por ser falso su contenido, insistiendo la parte actora se le de pleno valor probatorio; en relación a la exhibición de documentos la parte demandada no los exhibe y expone que los mismos constan en autos en una inspección realizada, cuya acta cursa al folio 365 de fecha 27/10/2006 del expediente, en cuanto a la exhibición dichos documentos constan a los folios 367 al 736 de las presentes actas. La parte actora manifiesta al Tribunal que el mencionado expediente no es el que se solicita en la exhibición. El Tribunal una vez revisadas las actas procesales constató que no se trataba de lo solicitado por la parte actora, y apercibió nuevamente al accionado, y a tales efectos estuvo de acuerdo y solicitó se le diera un tiempo prudencial para consignar el correspondiente expediente personal del ciudadano Luís Manuel Rivas Roca, ya que reposa en los archivos de San Tomé (PDVSA), Vía Anaco, siendo acordado de conformidad por el Tribunal. Seguidamente se procedió con la evacuación de las pruebas de la parte demandada, a las cuales ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. En fecha 15 de Noviembre de 2010, se continuó con la celebración de la audiencia, se evacuó lo relativo a la exhibición del expediente administrativo del actor, de lo cual los apoderados presentes hicieron las observaciones que estimaron pertinentes, pasando la parte actora a impugnar los mismos por ser copias simples, en tal sentido la parte accionada solicitó se les otorgue todo el valor probatorio. Se realizaron las conclusiones finales del proceso, oídas las conclusiones la Jueza se retira de la Sala a los fines de ponderar las actas procesales. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día 22/11/2010, a las 03:00 p.m. Llegada la oportunidad se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición realizada por el ciudadano LUIS MANUEL RIVAS ROCA, contra los montos consignados por la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A.

DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
PRUEBAS DEL DEMANDANTE

- PUNTO PREVIO: Impugna el pago consignado por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., presentado en fecha 17/12/2009, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Al respecto se observa que es la materia controvertida que deberá el Tribunal decidir su procedencia o no.
- Capitulo I, Reproducen y hacen valer el mérito favorable de las actas… y el principio de la comunidad de la prueba. Se reitera el criterio sustentando por nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, que tales alegaciones no constituyen un medio de pruebas, sino que se trata de la solicitud de aplicar el principio de la comunidad de la prueba, que rige nuestro sistema probatorio, que debe el Juez Aplicar De Oficio.
- Capítulo II Documentales:
- Documento marcado “A” Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de fecha 09/02/2007. Folios 896 al 906.
- Marcado “B” Sentencia por el Tribunal Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 08/08/2007. Folios 907 al 913.
- Marcado “C” Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 01/04/2008, donde se declara Inadmisible el Recurso de Control de la Legalidad. Folios 914 al 917.
Se trata de documentos públicos que tienen pleno valor probatorio, y que apreciando su contenido llevan a establecer las convicciones que se expresan en la motiva de esta decisión. Así se decide
- Marcado “D” Documento Administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo de Maturín, Sala de Cálculos y Reclamos de fecha 13/01/2010. La parte demandada la impugna por ser falso su contenido, insistiendo la parte actora se le de pleno valor probatorio. (Folio 918.) No tiene ninguna relevancia jurídica, se desestiman del proceso. Así se decide.
- En el capitulo III, EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Solicitó la exhibición del expediente laboral que lleva la empresa PDVSA Petróleos, S.A., del trabajador Luís Manuel Rivas Roca, los mismos fueron exhibidos, realizando ambas partes las observaciones pertinentes.
Al respecto, la representación de la parte accionada y/o ejecutada, durante la audiencia de debate fue apercibida por este Tribunal otorgándole oportunidad para que consignara dicho expediente. En fecha 12 de agosto de 2010, proceden a dar cumplimiento, tal como consta de las actas que rielan insertas a los folios 1005 al 1092; siendo impugnadas por la parte ejecutante y la parte ejecutada insistió en su valor probatorio. Se observa que fueron consignados en copia simple y una certificación de la Gerencia de Recursos Humanos, que no le acredita a efectos de Ley para tales fines, aunado a ello se trata de información que a grandes rasgos no es relevante para la solución del caso. Así se decide.
- PRUEBA DE EXPERTICIA: No fue admitida por cuanto es al Tribunal a quien le corresponde realizar los cálculos solicitados. Folio 923.
PRUEBAS DEL DEMANDADA
- PUNTO PREVIO: Inicio del Procedimiento de la demanda por Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano Luís Manuel Roca Rivas.
CAPITULO II
- Ratifica todo el valor Probatorio que se desprende a favor de la empresa demandada, el escrito presentado donde se detalla todos y cada uno de los pagos que le correspondan. Así como también los cheques consignados en fecha 08/01/2009, y de esta manera ratifica la inasistencia en el despido realizado al demandante.-
Se el atribuye todo el valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MOTIVO DE LA DECISIÓN
De conformidad con la Ley este Tribunal pasa a publicar la presente Sentencia, a efectos de esgrimir los argumentos en cuanto a la procedencia o no de la impugnación realizada por la parte ejecutante.
En la presente causa existe una sentencia definitivamente firme de fecha 09 de febrero de 2007, luego que se ejercieron todos los recursos pertinentes, la misma declaró CON LUGAR LA DEMANDA POR CALIFICACIÓN DE DESPIDO COMO INJUSTIFICADO, y ordena el REENGACHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, la cual en su parte motiva hace una relación suscinta de los hechos y el fundamento de derecho, y entre otros aspectos de la relación de trabajo, quedó determinado que el actor ejecutante mantuvo una prestación de servicios de 12 años en funciones de supervisón e inspección de campo y que devengó un salario mensual de Bs. 1.638.000,00, hoy Bs. F. 1.638,00.
En cumplimiento a ello, e insistiendo en el Despido, la parte accionada y/o ejecutada en relación al monto consignado por SALARIOS CAÍDOS por la suma de Cincuenta Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F. 50.540,80), comprendidos desde el 25 de Octubre de 2005 hasta el 10 de noviembre de 2005; realizó dicha consignación, tal como lo ordena la Sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, a saber:

“(…), y en consecuencia debe confirmarse la decisión recurrida, considerando esta Alzada que para el cómputo de los salarios caídos, deben ser excluidos los lapsos durante los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, que comprenden los siguientes:
- Desde el día 15 de diciembre de 2005 hasta el 15 de marzo de 2006 inclusive, correspondientes a los 90 días, en los cuales estuvo suspendida la causa, conforme el oficio de diciembre de 2005, número 012349, emanado de la Procuraduría General de la República, el cual corre inserto a los folios 16 y 17 del expediente.
- Desde el día 17 de julio de 2006 hasta el día 21 de julio de 2006, ambos inclusive, motivado a la celebración del Tercer Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, organizado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- Desde el día 15 de agosto de 2006 hasta el día 15 de septiembre de 2006 ambos inclusive, correspondiente al receso judicial.
- Desde el día 22 de diciembre de 2006 hasta el 06 de enero de 2007, correspondientes el periodo de vacaciones Tribunalicias. (…)”.

En este sentido, se realizó la revisión de los cálculos con base al valor que arrojan las actas que conforman el presente asunto, encontrando que durante la ejecución se cumplió una suspensión de 45 días a partir del auto de fecha 18 de noviembre de 2008, y que venció el día 02 de enero de 2009 (lapso excluido), así también los días entre 03 al 06 de enero por tratarse del período de vacaciones tribunalicias, y en especial de las consideraciones o confrontaciones de los calendarios judiciales llevados por cada uno de los Juzgados, aquí intervinientes, tal como lo hizo la Jueza Primero de Juicio de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y que conteste a dicho resultado dicho número de salarios caídos arrojan el número de 848 días, por lo que el monto de Bs.F. 50.540,80 consignado están debidamente consignados. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la oposición e impugnación que hace la parte actora ejecutante, manifestando su inconformidad de la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. f.8.252,18), correspondientes al pago por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, e invocando para ello, la sentencia N° 0673 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 05 de mayo de 2.009, cuya ponente fue la Magistrada Carmen Elvigia Porra, por lo que solicita que el tiempo en que duró el procedimiento de estabilidad sea incluido para el pago de la antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc.; este Tribunal observa que la persistencia en el despido ocurrió precisamente con la consignación de los montos señalados, esto es, el día 08 de enero de 2009, con antelación al criterio invocado por lo que no debe aplicarse retroactivamente, aunado a que conforme a Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de octubre de 2009, dicho criterio no tiene carácter vinculante, por lo que no se incluye el tiempo que duró el juicio de estabilidad. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, el punto de la controversia que debía resolver este Tribunal, es precisamente en relación al tiempo de la prestación de los servicios del actor, para efectos del cálculo de la prestación de antigüedad. A criterio de esta juzgadora, tal como fue determinado al comienzo de la motivación de esta sentencia, por convicción que arroja el valor de la Sentencia definitivamente firme de fecha 09 de febrero de 2007, dictada por este mismo Tribunal, que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos y en la cual en lo atinente al tiempo de servicios se estableció el de doce (12) años de servicios, desempeñando las mismas funciones. Ahora bien, tal como lo señala la parte impugnante de autos, la planilla que cursa al folio 861 aportada por la empresa PDVSA, al momento de consignar dicho monto, se observa que el tiempo computado no corresponde para los cálculos relativos a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con justa aplicación de lo establecido por esta Jueza de Juicio al decidir el fondo, y conformada por la alzada, y que resuelto todos los recursos pertinentes, la misma quedó definitivamente firme, a la luz de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”
Y a tenor del artículo 58 eiusdem: “La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Aunado al criterio vinculante que ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal en innumerables sentencias, en cuanto a la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, que se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Es por ello, que declarado por este mismo Tribunal en fecha 9 de febrero de 2007, la Calificación del despido como injustificado del ciudadano LUÍS MANUEL RIVAS ROCA, , y ordenado el reenganche y el pago de los salarios caídos, establecido su tiempo de servicios de doce (12) años, la mencionada sentencia adquiere el carácter de definitivamente firme, con fuerza y autoridad de cosa juzgada, tal declaratoria no puede ser modificada, por cuanto se crearía una inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, en consecuencia, dado que los consignado es por un tiempo contado a partir del 12 de agosto de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2005, es lógico que surgen las diferencias, a favor del hoy impugnante- demandante, en especifico a la prestación de antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.
En razón de todo lo expuesto, se hace necesario, la determinación de los salarios para ello, este Tribunal ordena una experticia complementaria del fallo a través de un único experto, designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda conocer, a efecto de que se determine el monto que por concepto de antigüedad, indemnización de despido, vacaciones vencidas (2004-2005), bono vacacional vencido (2004-2005), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, le corresponde al actor tomando en consideración que su tiempo de servicio es de doce (12) años, para lo cual tomará como base de cálculos los salarios devengados durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, y a tales fines deberá ilustrarse con la documentación (recibos de salarios devengados), que debe aportar la empresa ejecutada en un lapso de ocho días hábiles, una vez conste en autos, la juramentación del experto designado, y al resultado que arroje deberá la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.252,18), que corresponde al monto consignado e impugnado. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la OPOSICIÓN REALIZADA AL IMPUGNAR EL MONTO DE LOS PAGOS REALIZADOS POR LA EMPRESA PDVSA por el ciudadano LUIS MANUEL RIVAS ROCA, en contra la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), ambas partes identificados en autos , en consecuencia, se ordena a la empresa accionada a cancela los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como se ordena en la parte motiva de esta sentencia.
No hay condena en costas al demandado por no haber resultado totalmente vencido, de conformidad lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Erlinda Zulay Ojeda Sánchez.

La Secretaria, (o)
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo 3:30 p.m.

La Secretaria, (o)