REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

No. Expediente: NP11-L-2009-001884

Parte Demandante: MARIFE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.401.826, de este domicilio.

Apoderado Judicial: CARLOS URRIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 43.268.

Parte demandada: KAYSON CONPANY VENEZUELA, S.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 21 de Noviembre de 2005, bajo el N° 69, Tomo 1216-A.
Apoderadas
Judiciales: MARISOL MARTINEZ, MARIANGELA RODRIGUEZ, MARICRYS GUTIERREZ y WENDY VERDEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos 56.612, 121.278, 102.936 y 125.536 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha veintiuno (21) de julio de 2010, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara la ciudadana MARIFE ZERPA contra la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. antes identificados.
ALEGATOS DE LA ACTORA:
- Que comenzó en fecha 20 de Septiembre de 2006 a prestar servicios para la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., ocupando el cargo de OBRERA, de la construcción, cumpliendo un horario semanal desde los lunes a los viernes, laborando un horario de trabajo diario desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., de Lunes a Viernes.
- Que la empresa el 20 de Junio de 2008, la despide en forma injustificada a pesar de tener fuero sindical por ser delegada sindical electa por los trabajadores.
- Que para el momento del despido devengaba un salario base diario de Bs.F. 41,10, según la Convención Colectiva de Trabajador de la Industria de la Construcción, 2007 al 2009, el ciudadano Iraní ALI MAMAD KIAEE, en la sede de la empresa, en su carácter de representante de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., me despidió sin justificación alguna.
- Que en fecha 06 de junio de 2008, acudió ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, obteniendo una Providencia Administrativa a su favor N° 00373-08, la empresa ha mantenido siempre una conducta de desacato a nuestro ordenamiento jurídico.
- Por otro lado la empresa no toma en cuenta lo establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, en donde se obliga al patrono hacer la correspondiente participación al Juez de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción; y al no haberlo hecho se toma que el despido lo hizo sin causa justificada, lo que por lógica en consecuencia debió de bebérsele indemnizado por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Laboré de manera indeterminada, interrumpida y subordinada, por haber ingresado el 20 de Septiembre de 2006, y despedido el 20 de julio de 2008, ambos inclusive, es decir, por un lapso de un (1) año, diez (10) meses.
- Para la fecha del despido injustificado, el salario básico que devengaba era de UARENTA Y UN BOLIVAR CON DIEZ CENTIMOS (Bs., 41,10) salario normal CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 46,88), salario Integral SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 65,40).

Determinación de Salarios para Cálculo de prestaciones Sociales:
Salario Básico: Bs. 1.233,00 / 30 días = Bs. 41,10
Salario Normal: Bs. 1.312,70 / 28 días = Bs. 46,88
16-06-08 al 22-06-08 287,10
09-06-08 al 15-06-08 287,10
02-06-08 al 08-06-08 287,10
26-05-08 al 01-06-08 451,40
1.312,70
Salario Normal: Bs. 46,88
Bono vacacional Fraccionado: 50,08 días x Bs. 41,10 = Bs. 2.058,29 entonces Bs., 2.059,29 / 10 meses / 30 días Bs. 6,86, incidencia de Bono Vacacional Bs., 6,86.
INCIDENCIA DE UTILIDADES Bs. 11,66
Salario Integral: Salario Normal + Incidencia de Bono Vacacional + Incidencia de utilidades Bs. 46,88 + Bs. 06,86 + Bs. 11,66 = Bs.F. 65,40.
- Que la empresa Supra identificada, no le canceló sus prestaciones sociales y otros rubros, todo este que esta discriminado de la siguiente manera: Preaviso, Indemnización Por Despido, Antigüedad Cláusula 45 CCTC, Vacaciones, Utilidades, Bono Transaccional, Intereses, y Salarios Caídos, Examen de Egreso, lo que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 47.009,99), tal como lo discrimina en su libelo de demanda.
- Que además de estos montos señalados, demando a la empresa por DAÑO MORAL lo estimo en la cantidad de Bs. 84.553,00, cantidad esta que estimo por cuanto yo me desempeñaba como delegada sindical electa por los trabajadores y me despidieron en forma injustificada, inclusive obteniendo una Providencia Administrativa a mi favor y aun así la empresa se mantuvo en desacato a nuestras disposiciones legal, aperturando procedimiento de multa y obtenido sus resoluciones respectivas, acudiendo a la Policía del estado Monagas a poner una denuncia por Violencia contra la Mujer, esto por supuesto origino un daño irreparable como trabajadora y dirigente sindical razón esta por la cual solicito la indemnización por el referido daño.
- Todas estas cantidades ascienden a un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMO (Bs. F 150.000,00).

Conforme a la distribución conoce de la misma el Juzgado Octavo Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la normativa legal a la realización de todos los trámites legales pertinentes para la realización de la audiencia preliminar, la cual luego de varias prolongaciones en fecha 12 de julio de 2010, finalizó, ordenando el Tribunal la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dejándose constancia en el acta levantada al efecto. En la oportunidad de Ley la accionada dio contestación a la demanda y se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, y se recibe en este Juzgado en fecha 21 de julio de 2010. Se admiten las pruebas y se fija la audiencia de juicio conforme a lo ordenado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día treinta y uno (31) de agosto de 2010 a la 1:15 p.m. No obstante, la misma no se realizó por motivo del receso judicial, la misma se difirió para el día veintisiete (27) de Septiembre de 2010 a la 1:15 p.m.,

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2010, se constituyó el Tribunal para el inicio de la Audiencia de Juicio, una vez verificadas las partes por cuenta de la ciudadana Secretaria, este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del Abogado CARLOS URRIOLA, inscrito en el IPSA N° 43.268, apoderado judicial de la parte actora y por la empresa demandada comparecen las abogadas: WENDY VERDEZA y MARISOL MARTINEZ, inscritas en el IPSA Nros 125.536 y 56.612, respectivamente. Se les otorgo a las partes la palabra a los fines de que fundamentaran los alegatos. Acto seguido la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto a las documentales ambas partes realizaron las observaciones correspondientes, en relación a la prueba de informe solicitada y por cuanto no consta en autos su resultas la parte actora solicitó su ratificación, el Tribunal proveerá lo conducente y se abocara a la obtención de las mismas, seguidamente se continuó con el debate probatorio de la parte demandada, y de igual forma a la prueba de informe solicitada, la cual esta dirigida al mismo organismo que la promovió la parte actora, los apoderados hicieron las observaciones pertinentes, en este estado visto que se encuentra pendiente las pruebas de informes promovidas por ambas partes se hace necesario realizar la declaración de parte, es por lo que se prolonga la presente audiencia y la misma se fijara por auto separado. En fecha 29 de Noviembre de 2010, se constituyó el Tribunal para la continuación de la Audiencia de Juicio, una vez verificadas las partes por cuenta de la ciudadana Secretaria, este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la Abogada MARISOL MARTINEZ, inscrita en el IPSA N° 56.612, apoderada judicial de la parte demandada, se deja expresa constancia que la parte demandante no se hizo presente ni por sí ni por medio de representante judicial alguno. Se declaro constituido el Tribunal, dándose inicio a la continuación de la audiencia de Juicio. Vista la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia, en consecuencia, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: DESISTIDA LA ACCIÓN. Se publicará la Sentencia en su oportunidad legal, se dio por terminada la audiencia.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Las partes dentro del proceso tienen que cumplir con las cargas que éste les impone, y el no cumplimiento a las mismas acarrea una consecuencia jurídica; así tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la carga procesal que tienen las partes intervinientes en el proceso de acudir o comparecer a la celebración de las diferentes audiencias que se dan dentro del mismo, comparecencia de carácter obligatorio, por cuanto su no cumplimiento acarrea sanciones procesales, así tenemos que en el caso de la incomparecencia de la accionante a la celebración de la Audiencia Preliminar, le traerá como consecuencia que se declare el desistimiento del procedimiento, sin que ésta pueda incoar nuevamente la demanda, hasta transcurridos que sean 90 días; de igual manera, la Ley prevé que si la parte actora no comparece a la celebración de la Audiencia de Juicio, se declarará no ya el desistimiento del procedimiento, sino el DESISTIMIENTO DE LA ACCION, en el sentido que la parte actora no podrá ya interponer nuevamente su acción

En el caso concreto que nos ocupa, tenemos que la parte demandante no compareció a la continuación de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en estricta aplicación del contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara desistida la acción en el presente procedimiento. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDA LA ACCIÓN intentada por la ciudadana MARIFE ZERPA, contra la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., ambas partes identificados en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Erlinda Ojeda
La Secretaria, (o),
Abg.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria, (o)
Abg.