REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, lunes (15) de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001396
ASUNTO: NP11-R-2010-000200
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano VICTOR DIAZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.511.121, quien fue asistido por el abogado Eleazar Enrique Maita Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.877.
PARTE DEMANDADA: ANDINA RENTA CAR´S C. A.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia.
En fecha 27 de octubre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, incoada por el ciudadano VICTOR DIAZ contra la empresa ANDINA RENTA CAR´S C.A., por considerar que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda, en los términos ordenados, por lo que conforme al artículo 124 de la ley adjetiva, aplicó la consecuencia jurídica, es decir, la inadmisibilidad de la demanda.
Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia; y mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2010, el Tribunal a quo, oye la apelación ejercida en ambos efectos, ordenando su remisión a los Tribunales de Segunda Instancia. Correspondiéndole a esta alzada conocer del mismo.
Se dio por recibida la presente causa, se admitió el presente recurso de apelación y se fijó la celebración de la audiencia de parte, para el día viernes 12 de noviembre de 2010, a las 10:00 a.m.; de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, una vez realizado el correspondiente anuncio, por parte del ciudadano alguacil en la sede del archivo, se dejó constancia que la parte recurrente, ciudadano VICTOR DIAZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la correspondiente audiencia de parte.
A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal, expresa las siguientes consideraciones:
Como punto previo, este Tribunal observa que en el presente recurso, ambas partes suscriben diligencia de fecha 05 de noviembre de 2010, cursante del folio 7 al folio 8 inclusive, mediante la cual solicitan se homologue lo que a su juicio estiman como transacción, sin embargo, considera quien decide, que dicha diligencia carece de una relación circunstanciada de los hechos, así como de los derechos en litigio que en ella deben estar comprendidos, para que se tenga como transacción, tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, no se estima como transacción laboral dicha diligencia y mal puede este Tribunal impartir la homologación solicitada. Así se decide.
En cuanto al presente recurso de apelación, dada la incomparecencia de la parte recurrente, cabe señalar que la Doctrina, ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”; cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
En base a lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales, que requieran dicha presencia afecta, el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales, en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes a una audiencia.
En efecto, en lo concerniente al procedimiento en Segunda Instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante. En particular, el artículo 125 de la referida Ley establece “…En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada”.
Del artículo referido, transcrito parcialmente, se extrae cual es la consecuencia de la incomparecencia del apelante a la audiencia de parte, fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, es decir, debe declararse desistido el recurso de apelación.
En el caso de autos, la parte recurrente no compareció a la audiencia de parte, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés en la prosecución del proceso iniciado y elevado a esta Alzada, mediante la interposición de recurso de apelación, por lo que este Tribunal, de acuerdo a los criterios doctrinarios antes señalados y de conformidad con lo que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Monagas, en la causa que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano VICTOR DIAZ, contra la empresa ANDINA RENTA CAR´S C.A., ambos ya identificados; en consecuencia, queda confirmada la referida decisión.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los quince (15) día del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Petra Sulay Granados
La Jueza Superior
La Secretaria
Abg. Patricia Arosteguí
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001396
ASUNTO: NP11-R-2010-000200
|