REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

200º y 151º



SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: TAMARA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 5.392.091, quien constituyó como apoderadas judiciales a las abogadas, Soraya Hernández y Aura Monroe, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.822 y 54.553, respectivamente.
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PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS, representada ante esta Alzada por la abogada CELIDA BELLO HERNANDEZ y por el apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Monagas, abogado Carlos Acuña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.149 y 112.943, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida en primera instancia.

ANTECEDENTES

En fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró la prescripción de la acción, en la causa que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, incoada por la ciudadana TAMARA MEJIAS contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS.

En la oportunidad legal, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra el precitado fallo, el Tribunal a quo, procedió a oír dicha apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2010, ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores de esta Coordinación, correspondiendo conocer al Tribunal Primero Superior.

En fecha 04 de octubre de 2010 este Tribunal Superior recibe la presente causa; procediéndose en fecha 13 de octubre de 2010, se admite el presente recurso y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes 02 de noviembre de 2010, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. En la celebración de la audiencia comparecieron ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales, en la cual expusieron sus alegatos. Vista la complejidad del caso, se acordó diferir el dictamen del dispositivo del fallo, en esta misma oportunidad se fijó por auto expreso, para el día 09 de noviembre de 2010, a las 08:40 a.m.

Siendo entonces, el día y la hora fijados para que tuviere lugar el dictamen del dispositivo del fallo, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida, de fecha 21 de septiembre de 2010, emanada del Tribunal a quo, por las motivaciones que a continuación se expresan.

DEL RECURSO DE APELACION

La apoderada judicial de la parte actora recurrente, adujo no estar conforme con el fallo dictado por el Tribunal a quo, debido a que la juzgadora de instancia consideró que trascurrió el lapso de un (01) año y no se interrumpió la prescripción de conformidad con lo establecido en los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello declaró prescrita la demanda y no ha lugar al reclamo de prestaciones sociales, dada la naturaleza de la sentencia no conoció al fondo de la causa. Que si bien es cierto, la Jueza de Juicio, tomó en consideración los lapsos, estos deben dejarse transcurrir íntegramente, y ser computados a partir que sea consignada la última de las notificaciones. Que aun cuando una decisión de la Corte Contencioso Administrativo Funcionarial no tiene recurso ordinario ni extraordinario, existe el recurso de aclaratoria, y el lapso para invocarlo era a partir del 01 de diciembre del año 2008, cuando las partes ya estaban notificadas, como constaba en autos, ya que la parte demandada también podía ejercer el recurso; de considerarse lo contrario, que se vulnera el principio de la igualdad procesal: por ultimo señaló que en fecha 01 de diciembre de 2008, se introdujo la demanda por cobro de prestaciones sociales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, aduciendo que se encontraba en tiempo oportuno para hacerlo.

Por su parte, la abogada Célida Bello, en representación del la parte demandada, inicialmente realizó un preámbulo de la causa, desde la introducción del recurso de nulidad de acto administrativo, señaló como fecha de notificación de su egreso a la demandante el 05 de diciembre de 2005; que la demandante introdujo recurso de nulidad por ante el Tribunal Contencioso Administrativo del estado Monagas, quien declaró con lugar el recurso; posteriormente su representación intentó recurso de apelación, de la misma conoció la Corte Contencioso Administrativo, quien en fecha 14 de abril del 2008 concluyó la causa de forma definitiva; concluyendo que la demandante no era funcionaria pública, sino, una empleada, y quien tenía la competencia para conocer del caso eran los juzgados laborales, de dicha decisión se ordenó la notificación de las partes y la devolución de la causa al tribunal de origen. Que en fecha 01 de diciembre de 2009, la actora introdujo la demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual a su criterio esta prescrita y así fue alegado en primera instancia, por cuanto desde la fecha de egreso en el año 2005, no se exigió el pago, ni se puso en situación de insolvencia al Instituto de la Vivienda sobre el cobro de las prestaciones sociales, sino cuatro años después, se interpone la demanda por el cobro de las prestaciones sociales.

Señala además, que su representada nunca fue notificada de algún reclamo de índole laboral y que en el año fue emitido cheque a nombre de la demandante con ocasión de su egreso. Adujo como defensa de fondo, que la demandante ingresó en el año 2003 y no en año 1996 como alega la demandante, ya que en esa oportunidad trabajo con una firma personal para el Instituto de la Vivienda de una forma autónoma o por su cuenta, lo que motivo el fallo de la Corte en lo Contencioso Administrativo.
MOTIVA

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte demandante recurrente, este Tribunal pasa a revisar lo expresado en el fallo recurrido, transcribiéndose parte del mismo a continuación:
(… Omissis…)
“Ahora bien, debe observar el Tribunal, que si bien es cierto la demanda de nulidad de acto administrativo incoada por la actora, no esta (sic) dentro de los supuestos establecidos es las normas transcritas para ser tomada como medio para interrumpir la prescripción de las acciones laborales, no es menos cierto, que el presente caso tenía características especiales por cuanto en la oportunidad en que se dio el acto de desincorporación de la ciudadana Tamara Mejias del instituto demandado, existían dudas en cuanto a las características de la labor desempeñada por esta, es decir, si podría calificarse de empleo público amparada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, o pro el contrario era una trabajadora amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, tan es así que la decisión de primera instancia declara la procedencia de la acción, y, es en segunda instancia donde se determina que la actora carecía de cualidad de funcionario publico (sic) por lo que revoco (sic) el fallo y declaró sin lugar el recurso de nulidad propuesto. Por lo tanto, considera esta Juzgadora, que es a partir de que dicha decisión (luego de la notificación ordenada) como bien lo señala la actora en su libelo, cuando empieza a correr - en justicia - el lapso de prescripción de las acciones laborales que le corresponderían a la ciudadana Tamara Mejias, esto por cuanto no podría pretenderse que ante tal situación de duda razonable, sobre el órgano de justicia ante el cual podría acudirse a los fines de solicitar el restablecimiento de la relación laboral, se dejara en indefensión a dicha ciudadana, y no tuviese ella oportunidad de reclamar el pago de las prestaciones sociales que le correspondieren (sic) por el tiempo en el cual sostuvo una relación de dependencia de carácter laboral con el instituto. Así se señala.

…Por lo tanto, de conformidad con lo planteado, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, será a partir de la fecha en que la decisión dictada por la Segunda Instancia (sic) fue notificada a las partes intervinientes en el proceso, cuando empieza a correr el lapso de prescripción de la acción para reclamar prestaciones sociales. Así se decide.

En consecuencia, se observa de las actas que conforman el presente expediente (sic) que la referida sentencia se notifico en el siguiente orden: .- En fecha 10 de noviembre de 2008, al Presidente del Instituto de la Vivienda del estado Monagas;.- En fecha 11 de noviembre de 2008, a la ciudadana Tamara Mejias en la persona de su apoderada judicial Asura (sic) Monroe; y, .- En fecha 12 de noviembre de 2008 al Procurador General del estado Monagas (ver folios 687, 689 y 691); por lo que era a partir de la última fecha señalada que empezaba a correr el lapso de prescripción, es decir, a partir del 12 de noviembre de 2008, fecha de la notificación, por cuanto ese fue el momento en que se tuvo conocimiento directo de la decisión dictada, no debe pretenderse que se tome como fecha de la notificación, la oportunidad de la consignación del alguacil en el expediente (si) ya que dicha actuación es procesal, a los fines de contabilizar los lapsos o términos para ejercer recursos en contra de la decisión, y la oportunidad de realización de ésta -consignación- (sic) depende directamente del funcionario encargado y del Tribunal, pero claro esta, que la parte como tal (sic) tuvo conocimiento de la decisión en una fecha diferente a la de la consignación, y era esa fecha la que debía tomar en consideración para determinar el lapso de prescripción. Así se decide.

Se observa que en la sentencia recurrida el Tribunal a quo, entra a conocer sobre la defensa de fondo opuesta por la demandada, relativa a la prescripción de la acción realizando un análisis exhaustivo de la causa, para determinar el momento exacto a partir del cual, se debe computar el lapso de prescripción, ello en virtud, que se trata de un caso particular, por tratarse de una demanda de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, intentada contra un organismo perteneciente a la administración pública estadal, como lo es el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, y ante el despido, previamente se interpuso una demanda de nulidad de acto administrativo, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, por considerar la demandante que era una funcionaria pública.

Ahora bien, tomando en consideración que la institución de la prescripción como medio de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, está expresamente regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley. Así vemos el contenido de los referidos artículos a continuación:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

Dichos artículos, establecen el plazo de prescripción laboral y las formas de interrupción de ésta, de manera que la prescripción anual, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la ley; ese término adicional, es para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, cual es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada. Mario de La Cueva sostiene: “… la prescripción desde el punto de vista del obrero, aparece como el abandono de las acciones que le corresponden contra su patrono, abandono que, en el fondo, es una renuncia a los derechos que las leyes les conceden”.

En el presente caso, se observa que la demanda se interpone en fecha 01 de diciembre de 2009, sin embargo, de la revisión de las actas procesales, se constata que la demandante fue notificada de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la persona de su apoderada judicial en ese entonces, en fecha 11 de noviembre de 2008 (folio 689), de manera que vista la decisión que no le fue favorable, la parte actora debió interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales en tiempo oportuno, es decir, dentro del año, a partir de cuando fue notificada más aún cuando la notificación se realizó en la misma abogada que ejerce su actual representación, lo que denota la poca diligencia de la profesional del derecho en la defensa de los intereses y derechos.

Para concluir, este Tribunal Primero Superior, considera que la acción está prescrita, y que la decisión proferida por el Juzgado a quo estuvo ajustada a derecho, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha veintiún (21) de septiembre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1) Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante, en consecuencia.
2) Se Confirma la decisión, de fecha veintiún (21) de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se declaró prescrita la acción intentada por la ciudadana TAMARA MEJIAS, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS.

Se acuerda notificar de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General del Estado Monagas, mediante oficio, remitiéndole copia certificada de la misma y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tendrá por notificada y comenzará a transcurrir el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar.
Publíquese, regístrese, déjese copia y particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrense los oficios correspondientes.

Remítase el presente expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria,

Abg. Patricia Arostegui

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. Stría.

ASUNTO NP11-R-2010-000161