REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
200° y 151°
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano, FABIO VALENTIN AÑANGUREN DENIS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.033.961, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 124.564, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURIN, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados: Sandra Rodríguez, Karem Moretti, José Gregorio Figueroa, Carmen Salandy y Alciralmy Pereira, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado con los Nros 83.465, 106.794, 48.645, 36.865 y 83.973, respectivamente.
MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.
En fecha 19 de octubre de 2010, se reciben las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra decisión publicada por el mencionado Tribunal, en fecha 06 de octubre de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano FABIO VALENTIN AÑANGUREN DENIS contra el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURIN.
En fecha 27 de octubre de 2010, se admitió el recurso de apelación y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día 11 de noviembre de 2010, a las nueve de la mañana, compareciendo a dicho acto la parte recurrente.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Luego de realizar una breve relación de la causa, el recurrente pasó a fundamentar el recurso de apelación, en la irregularidad en el que incurrió el Tribunal a quo, al declarar sin lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales; que las pruebas aportadas fueron valoradas erróneamente; que constan agregados al expediente, los cuatro contratos que firmó, con los cuales demostró la existencia de los tres elementos que se configuran en una relación laboral; que en toda relación laboral existe la presunción a favor del trabajador, la cual admite prueba en contrario, correspondiendo a la parte demandada desvirtuar tal supuesto, lo que no ocurrió, por cuanto la demandada no promovió prueba alguna; que en la declaración de parte la Jueza de Juicio le preguntó si podía litigar, a lo cual respondió afirmativamente, por cuanto si podía litigar, pero por orden de su superior, que era el Concejal Néstor Flores, y los demás Concejales, en representación y en beneficio del Municipio; de igual forma se le preguntó si cumplía un horario de trabajo, a lo cual respondió que no, por cuanto estaba a disposición continua y exclusiva del municipio, no solo al servicio de la comisión, sino también atendiendo diferente situaciones y casos que le eran asignados; que la contraparte no demostró que litigara por cuenta propia, como fue señalado en el fallo recurrido; que el salario le era depositado en una cuenta nómina, el quince y último de cada mes, y no por medio de una facturación por concepto de honorarios profesionales, que en los recibos de pago se le desgravaban unos impuestos erróneamente porque los mismos no le eran retenidos, lo cual demuestra que los mismos se hacían para desvirtuar la relación laboral.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Se observa que cursa en autos fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual se declaró sin lugar la demanda, dejándose sentado lo que a continuación se transcribe:
“Del cúmulo probatorio evacuado en la presente causa, se (sic) observar que no se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales señalados en el texto antes trascrito, ello en virtud, a los siguientes aspectos:
En primer lugar, es importante aclarar que el hecho de calificar el pago percibido por los profesionales como “Honorarios Profesionales” no excluye el carácter laboral de la relación que pudiera existir, porque los honorarios profesionales son lo que es el salario para los trabajadores, existiendo una evidente coincidencia en los elementos que lo componen, con los del salario, a saber: ambos son retribuciones por el trabajo prestado, son de libre disposición por parte del beneficiario, y no pueden ser establecidos por debajo de una referencia mínima. Igualmente tanto los honorarios como el salario tienen en común el fundamento legal o ley motiva, que en ambos casos sirve para que el profesional Abogado (en ejercicio libre de la profesión o abogado subordinado por una relación laboral), obtenga los bienes y servicios para lograr una vida digna y decorosa.
Por consiguiente del análisis de las pruebas aportas (sic) específicamente de los contratos sucritos por las partes; así como también de los comprobantes de pago consignados, se concluye que el pago realizado al actor por motivo de la prestación del servicio (sic) se le efectuaba la retención del Impuesto al valor agregado, situación ésta que no esta dada en el pago del salario del trabajador, por lo que la cantidad percibida por el ciudadano Fabio Añanguere (sic) no puede considerarse como salario. Y así se decide.
En segundo lugar, En (sic) lo que respecta a otro de los elementos existentes en una relación de trabajo tales como la amenidad (sic) y la subordinación, la parte actora no demostró que las labores realizadas por su persona a favor de la demandada la ejercía bajo subordinación, ya que el mismo actor manifestó que realizaba la agenda conjuntamente con el concejal para discutirlas en la comisión; en relación al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, no se demostró que estaba obligado a una jornada de trabajo, ya que en el interrogatorio de parte el demandante expuso que no tenia un horario establecido. En cuanto al Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario, no se demuestra la dependencia del actor para realizar sus actividades como Asesor Legal, ya que era convocado a las comisiones y él tenia que asistir. Aunado a lo anteriormente expuesto, el demandante señalo que (sic) el transcurso de la prestación del servicio este tenía el libre ejercicio de su profesión como abogado.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, es por lo cual forzosamente concluye quien juzga que la prestación de servicios que existió entre el ciudadano Fabio Valentin Añanguren y el Concejo Municipal de Maturín, no era de naturaleza laboral, sino que por el contrario había sido contrato por honorarios profesionales, en consecuencia, no es procedente reclamo alguno por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos reclamados por el referido ciudadano en el libelo de demanda. Así se dispone.
Del párrafo transcrito se evidencia, que ciertamente en la sentencia recurrida se establece que la parte demandante no logró demostrar la relación de índole laboral, concluyendo que dicha relación fue por contrato de honorarios profesionales.
Sin embargo, se observa que el a quo no valoró las pruebas aportadas conforme a los preceptos jurídicos establecidos por nuestra legislación, en especial los recibos de pagos, donde se demuestran cancelación de conceptos como vacaciones fraccionadas, utilidades e incluso pago de prestaciones sociales, al término de la relación jurídica, por lo tanto, no cabe dudas que el actor prestó sus servicios personales, de manera subordinada y como contraprestación recibía el pago regular y permanente de un salario, en consecuencia tiene derecho al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo; lo anterior son razones fundamentales para revocar la sentencia recurrida y en efecto se revoca, pasando esta Alzada a decidir el merito de la causa a continuación.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR
De la revisión del libelo de la demanda, se desprende que el actor, alegó los siguientes hechos:
- Alega el demandante que en fecha 02 de enero de 2007, comenzó a prestar servicios profesionales con el Concejo Municipal Bolivariana del Municipio Maturín, y en misma fecha firmó un contrato de trabajo.
- Que se desempeñaba como asesor legal de la Comisión de Bienestar Social del mencionado ente legislativo municipal, el cual tenía una vigencia hasta el 02 de julio del mismo año de acuerdo a la cláusula segunda, y que según a la cláusula tercera del referido contrato el Concejo Municipal Bolivariano se obligaba a pagarle mensualmente la cantidad de Bs. 2.300, cantidad ésta que se le pagaba de manera fraccionada quincenalmente, a tenor de lo establecido en la misma cláusula.
- Que de acuerdo a la cláusula sexta del mencionado contrato, quedaba sujeto a las instrucciones que al respecto pudiera darle el presidente y demás miembros del Concejo Municipal y la subordinación en que quedaba el contrato al mandato del Concejo Municipal.
- Que en fecha 03 de julio de 2007, firmó un segundo contrato como asesor de la comisión de bienestar social del Concejo Municipal, con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2007, teniendo como objeto del contrato la prestación de sus servicios profesionales, obligándose a cancelar la cantidad de Bs. 2.300, por concepto de servicio profesionales prestados.
- Que la cláusula cuarta establecía que la contraprestación por sus servicios era por honorarios profesionales, los cuales no generan para el contratado ningún otro derecho o beneficio derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, así como ningún otro concepto.
- Que los primeros días del mes de enero de 2008, firmó un tercer contrato, con una vigencia de 6 meses como asesor legal de la Comisión de Abastecimiento, Pequeños Comerciantes e Inquilinato, percibiendo mensualmente la cantidad de Bs. 2.700,00 por concepto de servicios profesionales prestados.
- Que en los primeros días del mes de julio de 2008, firmó un cuarto contrato hasta el 31 de agosto del mismo año del mismo tenor que el contrato anterior.
- Que la nueva administración del Concejo Municipal, se negó a entregarle los últimos dos contratos suscritos en el año 2008, siendo reiteradas las oportunidades en que pudo solicitarlo tanto verbalmente y a través de oficio.
- Que suscribió 4 contratos como asesor legal de las referidas comisiones de manera ininterrumpida y que a pesar de decir los 4 contratos eran por concepto de honorarios no eran mas que simples contratos de trabajo, siendo que en el caso de dos o más prorrogas el contrato se considerará a tiempo indeterminado.
- Que después de la relación contractual, fue designado mediante acuerdo Nº 48 del Concejo Municipal Bolivariano de Maturín al cargo de Consultor Jurídico de la referida institución, el cual ejerció hasta el 21 de enero de 2009, cuando fue notificado de su remoción.
- Que la mencionada institución se ha negado a pagarle las prestaciones sociales, derivadas de la relación contractual que mantuvo con ellos hasta el 31 de agosto de 2008, alegando que el pago que me hacia era por concepto de honorarios profesionales.
- Que demanda los conceptos derivados de la relación de trabajo, calculados en base a la convención colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del estado Monagas, los cuales discrimina de la siguiente forma:
Antigüedad.
Año 2007: 120 días x Bs. 90,00 = Bs. 10.800,00
Año 2008: 80 días x Bs. 90,00 = Bs. 7.200,00
Total de antigüedad: Bs. 18.000,00
Vacaciones:
Año 2007: 46 días x Bs. 90 = Bs. 4.140,00
Año 2008: 30,66 días x Bs. 90 = Bs. 2.759,40
Total de vacaciones: Bs. 6.899,40
Bonificación de Fin de Año
Año 2007: 100 días x Bs. 90 = Bs. 9.000,00
Año 2008: 66,66 días x Bs. 90 = Bs. 5.999,40
Total de bonificación: Bs. 14.999,40
Cesta Ticket
Año 2007: 18,80 días x Bs. 253 = Bs. 4.756,40
Año 2008: 23 días x Bs. 136 = Bs. 3.128,00
Total de cesta ticket: Bs. 7.884,40
Cantidad total reclamada = Bs. 47.783,20
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, se constata que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles para la contestación de la demanda, establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma no fue presentada por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, por lo tanto, se entiende como contradicha en toda y cada una de sus partes, en virtud de lo anterior, corresponde a la parte actora, la carga de la prueba.
DE LAS PRUEBAS Y SU ANALISIS
Promovidas por la parte actora.
- Contratos de trabajo anexados conjuntamente con el libelo de demanda en copia simple de. De los mismos se observa, que el cargo a desempeñar como Asesor Legal de la Comisión de Bienestar Social, el periodo de los contratos, la cantidad pautada a ser cancelada de manera mensual por la prestación del servicio, más el 8% por concepto del IVA, la cual le serian canceladas de manera fraccionada quincenalmente. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Recibos de pago en original, realizados por el Concejo Municipal desde el 02 de enero de 2007, hasta el 30 de agosto de 2008. De los mismos se desprenden que se tratan de comprobantes de pagos, en los cuales se pueden leer retiro en banco, banco Mi Casa, E.A.P., señala como concepto la cancelación por honorarios profesionales, y aun cuando el ente municipal realiza retención por concepto de impuesto al valor agregado (IVA) del 8%, de manera constante, verifica quien decide, que se trata de pagos quincenales, por cantidades iguales. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los mismos. Así se establece.
- Recibos de pago en original, expedidos por el Concejo Municipal, correspondientes al periodo desde el 01 de septiembre de 2008, hasta el 15 de noviembre de 2008. Se trata de comprobantes de pagos, en los cuales se lee: retiro en banco, banco Mi Casa, E.A.P., cargo consultor jurídico y señalan como concepto la cancelación de la quincena correspondiente. De los mismos se evidencia el pago de prima por profesionalización, jerarquía y desempeño y por hijos, así como deducciones realizadas por Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, Seguro de Paro Forzoso y Seguro Social Obligatorio, en las últimas quincenas de cada vez. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los mismos.
- Carta de Trabajo, marcada “A” (folio 144), en ella se señala el cargo desempeñado, el ingreso devengado y el tiempo de servicio prestado. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancia de Cuenta Corriente Bancaria Nro. 0425/0006/25/0208001592, marcada “B”. La misma se desecha por cuanto provienen de un tercero que no es parte en la presente causa.
- Estado de Cuenta Bancaria Mi Casa E.A.P. Nro. 0425/0006/25/0208001592, marcado “C”, La misma se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia, ello en virtud que del mismo solo se refleja los movimiento de la cuenta mas no el nombre de la persona o empresa que hace dichos deposititos. Así se declara.
- Oficio PCMBMM 092/08 (folio 67), dirigido al Concejal Néstor Flores, marcado “D”, fue reconocida por la demandada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solicitó la exhibición de los cuatro (4) contratos de trabajo que suscribió el actor con el Concejo Municipal de Maturín, dos (2) en el año 2007 y dos (2) en el año 2008. La misma no fueron exhibidas por la demandada, acarreando dicha conducta las consecuencias jurídicas del caso, por consiguiente se tiene como cierto en contenido y firma los contratos consignados por el actor en la presente causa.
La parte demandada, no promovió prueba alguna.
De todo el material probatorio anteriormente analizado, así como de la revisión de la video grabación de la audiencia de juicio, considera quien sentencia, que la parte demandante logró demostrar los elementos característicos de la relación de trabajo, tales como: la prestación personal del servicio, esto es, directamente el demandante, Fabio Valentín Aranguren Denis, prestaba sus servicios como abogado, labor que realizaba por cuenta ajena en el Concejo Municipal de Maturín, cedía su fuerza de trabajo, entendido que son sus conocimientos jurídicos. Dicho trabajo fue subordinado, en efecto, las órdenes de donde, cómo y cuándo debía realizarse la labor, eran dadas por la parte patronal, percibiendo el actor un salario como contraprestación.
En lo que respecta al salario, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina que el salario es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
En la misma Ley, se contempla la base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales u otros conceptos, así tenemos que el salario básico, es la base para calcular el bono vacacional, el salario normal, para el pago de vacaciones, preaviso, horas extraordinarias etc., y el salario integral, que está conformado por el salario normal, más el promedio de las utilidades y bono vacacional, constituye la base de cálculo para el pago de la antigüedad e indemnización por antigüedad.
En el presente caso, el demandante laboraba en el Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, devengando como último salario mensual de Bs. 3.400,00. Ingresó a laborar en fecha 02 de enero de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2008, Para un total efectivamente laborado de 1 año, 11 meses y 29 días.
Se establece que el régimen jurídico aplicable en el presente caso es Ley Orgánica del Trabajo y no la Convención Colectiva, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del Estado Monagas; de conformidad a lo establecido en las Cláusulas N° 1 y 3 de la referida Convención. En efecto en la Cláusula N° 1 define el término funcionario así: “Este término se aplica los Funcionarios Públicos de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, que presten sus servicios para el Municipio dependientes de este. En lo que respecta a la Cláusula N° 3 señala el ámbito de aplicación personal de la Convención: La convención Colectiva se aplicará a los Funcionarios de Carrera o de Libre nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio. Ello significa que dicha convención excluye al personal contratado a tiempo determinado como es el caso que nos ocupa.
En relación al salario, se establece que durante la relación de trabajo, la parte actora devengó distintos salarios, observándose un aumento progresivo, más las primas durante los últimos cuatro meses, que también constituyen salario, siendo importante discriminar, a los fines de calcular lo correspondiente a los conceptos reclamados:
Periodo correspondiente del 02-01-2007 al 31-12-2007
Salario mensual: Bs. 2.300,00.
Salario diario: Bs. 76.66.
Salario normal diario: Bs. 76.66.
Periodo correspondiente del 02-01-2008 al 31-08-2008
Salario mensual: Bs. 2.700,00.
Salario diario: Bs. 90,00.
Salario normal diario: Bs. 90,00.
Periodo correspondiente del 01-09-2008 al 31-12-2008
Salario mensual: Bs. 3.450,00.
Salario diario: Bs. 115,00.
Salario normal diario: Bs. 129,66.
En el siguiente cuadro se indican las bases salariales, a los efectos de calcular los conceptos que proceden en derecho.
Mes-Año Salario Mensual Prima Prof. Prima J. Prima H. Total Salario Diario SND Prom. Util. Prom. B. Vac. SID Antigüedad acumulada
Ene-07 2.300,00 76,66 76,66 76,66
Feb-07 2.300,00 76,66 76,66 76,66
Mar-07 2.300,00 76,66 76,66 76,66
Abr-07 2.300,00 76,66 76,66 6,93 1,47 85,06 425,30
May-07 2.300,00 76,66 76,66 6,93 1,47 85,06 425,30
Jun-07 2.300,00 76,66 76,66 6,93 1,47 85,06 425,30
Jul-07 2.300,00 76,66 76,66 6,93 1,47 85,06 425,30
Ago-07 2.300,00 76,66 76,66 6,93 1,47 85,06 425,30
Sep-07 2.300,00 76,66 76,66 6,93 1,47 85,06 425,30
Oct-07 2.300,00 76,66 76,66 6,93 1,47 85,06 425,30
Nov-07 2.300,00 76,66 76,66 6,93 1,47 85,06 425,30
Dic-07 2.300,00 76,66 76,66 6,93 1,47 85,06 425,30
Ene-08 2.700,00 90,00 90,00 8,13 1,72 99,85 499,25
Feb-08 2.700,00 90,00 90,00 8,13 1,72 99,85 499,25
Mar-08 2.700,00 90,00 90,00 8,13 1,72 99,85 499,25
Abr-08 2.700,00 90,00 90,00 8,13 1,72 99,85 499,25
May-08 2.700,00 90,00 90,00 8,13 1,72 99,85 499,25
Jun-08 2.700,00 90,00 90,00 8,13 1,72 99,85 499,25
Jul-08 2.700,00 90,00 90,00 8,13 1,72 99,85 499,25
Ago-08 2.700,00 90,00 90,00 8,13 1,72 99,85 499,25
Sep-08 3.450,00 30,00 400,00 10,00 3.890,00 115,00 129,66 11,94 2,48 144,08 720,40
Oct-08 3.450,00 30,00 400,00 10,00 3.890,00 115,00 129,66 11,94 2,48 144,08 720,40
Nov-08 3.450,00 30,00 400,00 10,00 3.890,00 115,00 129,66 11,94 2,48 144,08 720,40
Dic-08 3.450,00 30,00 400,00 10,00 3.890,00 115,00 129,66 11,94 2,48 144,08 720,40
10.703,30
Establecido lo anterior, corresponde al trabajador, hoy demandante, se le cancelen los siguientes conceptos:
Antigüedad: la cantidad de de Bs. 10.703,30 menos la cantidad de Bs. 4.600,15 que le fue pagada como adelanto de sus prestaciones sociales, por lo tanto, resta la cantidad de Bs. 6.103,15.
Vacaciones vencidas: Le corresponde el pago de 15 días de salario normal, calculados con el último salario devengado esto es Bs. 129,66 por 15 días lo que resulta la cantidad Bs. 1944,90.
Bonificación de fin de año 2007: 33 días Bs. 2.529,78
Cesta Ticket: Reclama el actor la cantidad de Bs. 7.884,40. En relación a este concepto de conformidad con lo establecido con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 38.094, del 27 de diciembre de 2004, le corresponde en derecho el pago de dicho concepto por cuanto la demandada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente al actor una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley en referencia y en virtud del incumplimiento, la parte patronal debe pagar al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo.
De acuerdo a lo anterior, le corresponde al trabajador el bono alimentario de los días laborados como ya se indicó, los cuales deberán pagarse de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, que establece que el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Ahora bien, para la presente fecha la Unidad Tributaria (U.T) es de Bs. 65,00 y el 0,25% de la misma es de Bs. 16,25.
A los fines del cómputo de los días hábiles efectivamente laborados por el demandante y dado que en el escrito libelar, no se determina expresamente cuales son los días que en efecto laboró para la demandada, considera quien decide, que el Tribunal competente debe ordenar el nombramiento de un experto contable, atendiendo el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo, a los fines de practicar una experticia complementaria del fallo, quien computará los días efectivamente laborados por el trabajador (hoy demandante) para lo cual, la parte demandada, deberá proveer al experto del libro de control de asistencia de los trabajadores, o cualquier otro instrumento, libro o cuaderno, de no proveerse dicho control, el experto calculará en base a los días hábiles de cada mes, tomando en cuenta el lapso de la duración de la relación de trabajo, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Todos los conceptos anteriormente señalados, suman la cantidad de diez mil quinientos setenta y siete bolívares con ochenta y tres (Bs. 10.577,83), más lo que se calcule por concepto de cesta ticket o bono alimentario. En cuanto a la corrección monetaria, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISION
Por tales razones, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.) Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante,
2.) Se Revoca la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 06 de octubre de 2010.
3.) Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano FABIO VALENTIN ANANGUREN DENIS contra el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURIN en consecuencia se condena al pago de la cantidad de diez mil quinientos setenta y siete bolívares con ochenta y tres (Bs. 10.577,83), por los conceptos ya indicados, más lo que se calcule por concepto de cesta ticket o bono alimentario. En cuanto a la corrección monetaria, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa, así como al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrense los oficios correspondientes.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los dieciocho (18) día del mes de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Superior
Abog. Petra Sulay Granados
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste La Secretaria.
ASUNTO: NP11-R-2010-000175
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