REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 24 de noviembre de 2010.
200° y 151°
ASUNTO: NP11-R-2010-000183
PARTE RECURRENTE: GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, UNIDAD DE GESTION DE PLAN DE DESARROLLO SOCIOECONOMICO DE LA REGION SUR DEL ESTADO MONAGAS Y LA ASOCIACION CIVIL EN EL SUR ESTA EL FUTURO.
PARTE RECURRIDA: MARIA TERESA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.049.079, constituyendo como apoderada judicial al abogado JEAN CARLOS MATA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.735.
MOTIVO: Recurso de Apelación de sentencia DEFINITIVA
Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra sentencia definitiva de fecha 04 de agosto de 2010, dictada por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Juicio que por Daños y Perjuicios por Rescisión de Contrato por Tiempo Determinado incoado la ciudadana Maria Teresa González contra la Gobernación del Estado Monagas, Unidad De Gestión De Plan de Desarrollo Socioeconómico de La Región Sur del Estado Monagas y La Asociación Civil en El Sur Está El Futuro, recurso de apelación que fue recibido en este Tribunal de Alzada en fecha 21 de octubre de 2.010, fijándose la audiencia oral y pública para el día 11 de noviembre de 2010.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, ambas parte comparecieron y expusieron sus alegatos y defensas.
Alega la parte recurrente entre otros alegatos que el Tribunal a quo omitió notificar a la Procuradora General de la República, dado que el convenio entre la República Bolivariana de Venezuela y la Comunidad Europea, fue suscrito por el Ministro de Relaciones Interiores para el momento, y dicha omisión viola el derecho a la defensa; que durante el juicio no se demostró la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y la Gobernación del Estado Monagas, ni la presencia los supuestos que configuran la relación de trabajo; que la sentencia se basó en un falso supuesto de hecho, ya que la demandante era una persona de dirección y confianza, por ello mal podría indicar la recurrida que se trató de un despido injustificado y condenar las indemnización derivadas de ello.
Por su parte, la parte representación de la parte recurrida, en relación a la no existencia de la relación laboral señaló, que el contrato fue celebrado entre la Gobernación del Estado Monagas y la ciudadana Maria Teresa González, en el mismo se establecieron las condiciones, se determinó el salario y los términos bajos los cuales se indemnizaría por la culminación anticipada, en virtud de lo cual interpone la demanda; que el contrato no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, y lo invoca como fuente de la relación de trabajo; que fue debidamente probada la existencia de la relación laboral; señaló en relación a la notificación de la Procuraduría General de la República, que la demanda fue interpuesta hace mas de 6 años, y se recurrió a la notificación en la cartelera, ante la necesidad de dar continuación a la causa; por ultimo, solicitó se declare sin lugar el recurso y con lugar la demanda.
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que ciertamente el Tribunal a quo, publicó sentencia definitiva en fecha 04 de agosto del presente año, mediante la cual declaró con lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpuesta por la ciudadana María Teresa González, contra la Gobernación del Estado Monagas, Unidad de Gestión de Plan del Desarrollo Socioeconómico de la Región Sur del Estado Monagas y la Asociación Civil en el Sur está el Futuro, condenando por la cantidad de Bs. 271.667,15.
Consta en el folio 338, copia del oficio Nº 210-2010, dirigido al Procurador del Estado Monagas y en virtud de ello el ciudadano alguacil hizo entrega del referido oficio en fecha 09 de septiembre de 2010, sin embargo, el Tribunal a quo, no ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, tal como lo dispone el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en G.O. Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de Julio de 2008, el cual señala:
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora general de la república de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Al respecto, el artículo indicado establece la obligación que tienen los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Esta notificación debe ser realizada mediante oficio y estar acompañada de “copias certificadas de todo lo conducente para formar criterio acerca del asunto”.
Por su parte el artículo 98 de la citada ley establece lo siguiente:
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
En el presente caso, por estarse ventilando un asunto donde, se encuentran involucrados los intereses patrimoniales del Estado Venezolano, debió notificarse a la Procuradora General de la República de la decisión publicada en fecha 04 de agosto de 2010. De manera que, notificado como está el Procurador General del Estado Monagas, debe además notificarse a la Procuradora General de la República, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es por ello que debe reponerse la causa al estado de que se de cumplimiento a lo establecido en el ya indicado artículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 ejusdem, reposición que es útil para que el proceso se constituya en instrumento para lograr la justicia. Por lo anterior, considera esta Alzada que debe prosperar parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandada. Así se decide.
DECISION
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que se practique la notificación mediante oficio, de la Procuradora General de la República de la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Juicio que por Daños y Perjuicios por Rescisión de Contrato por Tiempo Determinado tiene incoado la ciudadana Maria Teresa González contra la Gobernación Del Estado Monagas, Unidad De Gestión De Plan De Desarrollo Socioeconómico de La Región Sur del Estado Monagas y La Asociación Civil en El Sur Está El Futuro, para la continuación del proceso. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese el oficio correspondiente. Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,
Abg. Patricia Arostegui.
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO: NP11-R-2010-000183
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de noviembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO : NP11-R-2010-000183
Vista la diligencia, de fecha 25 de noviembre de 2010, suscrita por el abogado Carlos Julio Acuña, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.943, actuando en su carácter de representante legal de la Procuraduría General del Estado Monagas, mediante la cual solicita a este Tribunal aclaratoria de la sentencia, dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de Primera Instancia, en el juicio que intentara la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, UNIDAD DE GESTION DE PLAN DE DESARROLLO SOCIOECONOMICO DE LA REGION SUR DEL ESTADO MONAGAS Y LA ASOCIACION CIVIL EN EL SUR ESTA EL FUTURO, argumentando el mencionado abogado, que en la audiencia oral y pública, fue solicitada la reposición de la causa al estado en que este mismo Tribunal, ordenó mediante sentencia dictada en Amparo Constitucional, referido a la presente causa lo que textualmente transcribe: “La reposición de la causa al estado de notificar a las partes y una vez que conste en autos dicha notificación se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el Dictamen del Dispositivo del Fallo”, señala además, que es esa la oportunidad, la del “Dictamen del Dispositivo del Fallo” la oportunidad correcta, a la cual debe reponerse la causa, que de lo contrario se crearía un caos procesal ya que se ejercerían otros recursos, que la reposición fue incorrecta, que se ocasionaría que el proceso se alargue, y que las partes salgan perjudicadas.
De lo peticionado por el solicitante, este Tribunal observa que, en la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, se expresa claramente las motivaciones de esta Alzada al reponer la causa al estado de que se practique la notificación mediante oficio, de la Procuradora General de la República de la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Ahora bien, la aclaratoria, de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tiene la finalidad de explicar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, en razón de que la misma debe bastarse por sí misma y pueda ser ejecutada conforme a su contenido.
Considera este Tribunal que en la solicitud planteada, no se requiere aclarar ningún punto dudoso, salvar alguna omisión o rectificar algún error material del fallo sobre el cual se solicita la aclaratoria, basta con examinar lo expresado por el representante legal de la Procuraduría General del estado Monagas, quien señala que la decisión de fecha 24 de noviembre de 2010, fue incorrecta, pretendiendo que se modifique la decisión, cuando ello no le está dado a esta sentenciadora, pues sería contrario a la naturaleza propia de la aclaratoria, de manera que al dejar sentada claramente las motivaciones de la decisión, es improcedente la aclaratoria solicitada. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Agréguese al expediente.
La Jueza,
Abg. Petra Sulay Granados G.
La Secretaria.
Abg. Patricia Arostegui
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