REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 25 de noviembre de 2010.
200° y 151°


ASUNTO: NP11-R-2010-000190



PARTE RECURRENTE: DIMAS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.243.024, representado por el abogado Edilberto J. Natera B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.548.

PARTE RECURRIDA: EXTERRAN VENEZUELA, C.A. Sociedad Mercantil anteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y del Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1990, bajo el N° 40, Tomo 21 A-Pro y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el N° 56, Tomo 1-A, cambiando su denominación, según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 04 de agosto de 2003, e inscrita por ante el Registro Mercantil previamente indicado en la fecha 12 de agosto de 2003, bajo el N° 07, Tomo 4-A.

MOTIVO: Recurso de Apelación de sentencia definitiva

Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra sentencia definitiva de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Juicio que por Cobro de Diferencia de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuesto por el ciudadano Dimas José Cedeño Rodríguez, contra la empresa Exterran Venezuela, C.A. Dicho recurso de apelación que fue recibido en este Tribunal de Alzada en fecha 01 de noviembre de 2.010, fijándose la audiencia oral y pública para el día 25 de noviembre de 2010.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública y en cumplimiento del principio de la oralidad, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, esta Alzada observa que el Tribunal a quo, publicó sentencia definitiva en fecha 14 de octubre del presente año, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuesto por el ciudadano Dimas José Cedeño Rodríguez, contra la empresa Exterran Venezuela, C.A. Contra dicha resolutoria, en fecha 20 de octubre de 2010, la parte demandante, interpuso recurso de apelación, oyéndose dicha apelación en ambos efectos y por distribución, correspondió a este Tribunal Primero Superior conocer del presente recurso.

Ahora bien, esta Alzada constata, que el Tribunal a quo no ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, tal como lo dispone el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en G.O. Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de Julio de 2008, el cual señala:

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora general de la república de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.


Al respecto, el artículo indicado establece la obligación que tienen los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Esta notificación debe ser realizada mediante oficio y estar acompañada de “copias certificadas de todo lo conducente para formar criterio acerca del asunto”. Una vez que conste en auto la notificación practicada, debe suspenderse el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos. Es importante señalar que una vez vencido el lapso indicado, comenzará a transcurrir el lapso para interponer el recurso de apelación.

Por su parte el artículo 98 de la citada ley establece lo siguiente:

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

De la norma anterior, se entiende que la reposición de oficio, por la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, está relacionada con el principio de la Rectoría del Juez en el proceso, principio fundamental que debe aplicarse en todas las fases del proceso, es decir, que una vez iniciado el proceso, ya no es asunto exclusivo de las partes; es el juez quien gobierna o dirige el proceso y participa directamente en la sustanciación, estando obligado a dar certeza jurídica a las partes, garantizar tanto el derecho a la defensa y el debido proceso y la aplicación de las prerrogativas establecidas en la ley en los casos correspondientes, lo cual es esencial para responder a la forma de justicia que exige nuestra Carta Magna.

En el presente caso, por estarse ventilando un asunto donde, se encuentran involucrados los intereses patrimoniales del Estado Venezolano, debió notificarse a la Procuradora General de la República de la decisión dictada en primera instancia, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es por ello que debe reponerse la causa al estado de que se de cumplimiento a lo establecido en el referido artículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 ejusdem, reposición que es útil para que el proceso se constituya en instrumento para lograr la justicia.

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Se repone la causa al estado de que se practique la notificación mediante oficio, de la Procuradora General de la República de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Juicio que por Cobro de Diferencia de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuesto por el ciudadano Dimas José Cedeño Rodríguez, contra la empresa Exterran Venezuela, C.A.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese el oficio correspondiente. Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,

Abg. Patricia Arostegui.


En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.


ASUNTO: NP11-R-2010-000190