REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 10 de Noviembre de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 1Aa-8520-10.
JUEZ PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ.
IMPUTADO: HERNANDEZ RIVAS JORGE EDUARDO.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS.
FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: ABG. ALDO PEREZ.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISION: “…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ABG. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su condición de Defensor Público del ciudadano HERNANDEZ RIVAS JORGE EDUARDO, contra la decisión dictada por la Juez Maria del Pilar Corujo, en la causa signada con el Nº 6C-29.486-10 (Nomenclatura Alfanumérica del Juzgado 6° de Control de este Circuito Judicial Penal); en fecha 25-09-10, con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por la Juez Maria del Pilar Corujo, en fecha 25-09-10, con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HERNANDEZ RIVAS JORGE EDUARDO, nacido el día 14-06-92, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 20.336.330, venezolano, de 18 años de edad, residenciado en el sector Tamborito, calle Zarajal, Nº 14-21, Cagua, estado Aragua, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA Ley Orgánica de Droga; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

N° 0551.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABG. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su condición de Defensor Público del ciudadano HERNANDEZ RIVAS JORGE EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 20.336.330, quien figura como imputado en la causa signada con el Nº 6C-29.486-10 (Nomenclatura Alfanumérica del referido Juzgado); contra la decisión dictada por la Juez Abg. Maria del Pilar Corujo, en fecha 25-09-10, con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de noviembre de 2010 se designó como ponente a la Dra. FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1. IMPUTADO: HERNANDEZ RIVAS JORGE EDUARDO, nacido el día 14-06-92, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 20.336.330, venezolano, de 18 años de edad, residenciado en el sector Tamborito, calle Zarajal, Nº 14-21, Cagua, estado Aragua.
2. DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ con domicilio procesal en la sede de la Defensoría Pública del estado Aragua.
3. FISCAL 19° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA: ABG. ALDO FERRER, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía 19° del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso Interpuesto:
El recurrente ABG. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su condición de Defensor Público del ciudadano HERNANDEZ RIVAS JORGE EDUARDO (supra identificado); en fecha 26-09-10 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presentó escrito mediante el cual interpone Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 y 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por la Abg. Maria del Pilar Corujo, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 25-09-10, con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos en la causa 6C-29.486-10 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Juzgado), mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, Defensor Publico Décimo Cuarto (14), adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, en mi condición de Defensor del ciudadano: JORGE EDUARDO HERNANDEZ; siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ord. 4to. Y 5to. del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de la decisión dictada por el juzgado 6° de control en fecha 25 de Septiembre de 2010, en la causa Nro. 6C-29486-10, es por lo que ocurro y expongo: CAPITULO I ANTECEDENTES DEL CASO. Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 25 de Septiembre del presente año en curso, se efectuó por ante el Juzgado Sexto (6o) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación para ser oído el ciudadano JORGE EDUARDO HERNANDEZ, en la que el ciudadano fiscal solicita sea admitida la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; solicitando igualmente que se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la decisión del tribunal acordar la precalificación fiscal y decretar la medida privativa de libertad. Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio publico, como fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada una conducta desplegada por el defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, es evidente que si de la narrativa en las actuaciones presentadas por el ministerio público, pudiera considerarse que si está comprometida la conducta del defendido en algún tipo penal, para mantenerlo en el proceso mientras culminan las investigaciones, debería hacerse a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ya que no existe elemento serio que los vincule al hecho. De no ser tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y las cueles fueron expresadas ya por la defensa; se estaría violentando de manera flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la correcta administración de justicia como son el legitimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad. La presunción de inocencia, y el debido proceso; toda vez que se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se fundamentan en bases ciertas, ni cuentan con los elementos de convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo penal que sostiene. Los Jueces deben garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, al igual que el Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso penal, buscando la verdad apegado al sistema acusatorio que rige en nuestro país, desechando cualquier tendencia que se apegue al antiguo inquisitivo y en este caso se debe tomar en cuanta lo manifestado: .... Durante el acto de apertura de las actividades judiciales del estado Táchira, la Titular del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, recomendó a los jueces y juezas aplicar el control difuso de la Constitución con el fin de superar de esta forma las contradicciones que a diario tienen entre lo nuevo y el monstruo legislativo arcaico que se niega a morir.... Hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, y entre ellas por supuesto debe ser objeto de revisión y especial atención la estructura del poder judicial? ya que es el piso de la maquinaria de administración de justicia, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD, negando toda posibilidad de pensar que aquí en este país opere la privación de libertad como una regla y la libertad como una excepción. Ante el agravio que ha sido objeto mi defendidos por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal. CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACION. Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 447 ordinales 4o y 5o y el articulo 448 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado 6o de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 25 de septiembre de 2010, en contra del ciudadano JORGE EDUARDO HERNANDEZ, por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULT AMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que el mencionado imputado no se sustraería del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio publico. CAPITULO III FUNDAMENTACION JURIDICA El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos 436, 447 ordinales 4° y 5° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1,8,9,13,243 y 247 ejusdem. PETITORIO FINAL. En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre del ciudadano JORGE EDUARDO HERNANDEZ, se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento: UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el juzgado 6° de control en la presente causa seguida contra el ciudadano JORGE EDUARDO HERNANDEZ, declarándose en beneficio de los defendidos en todo caso como providencia segurativa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, contemplada en el articulo 256. Ordinal 3°…”

CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado se evidencia que el Abg. Aldo Ferrer, en su condición de Fiscal 19° del Ministerio Público del estado Aragua, fue debidamente notificado, del Recurso de Apelación interpuesto, mas no dio contestación al mismo.

TERCERO
DE LA DECISION QUE SE REVISA

La Abg. Maria del Pilar Corujo, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 25-09-10 dicta auto mediante el cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela en el presente cuaderno separado desde el folio veintisiete (27) al folio treinta (30) del presente cuaderno separado; y el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscalía 7° del Ministerio Publico de los prenombrados ciudadanos: 1.-JORGE EDUARDO HERNANDEZ, VENEZOLANO, DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.336.330, RESIDENCIADO EN: CAGUA SECTOR TAMBORITO CALLE ZARAJAL N° 14-21 ESTADO ARAGUA. celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto.
PRIMERO: El representante de la Fiscalía 7o del Ministerio Publico, solicito se calificara como flagrante la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó los hechos imputados como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGA para el ciudadano JORGE EDUARDO HERNANDEZ, Así mismo solicito se incinere o destruya la sustancia encontrada (PRESUNTA DROGA) previsto en el artículo 193 de la LEY ORGANICA DE DROGA solicito Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1o, 2° y 3° , en relación con el artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: el imputado JORGE EDUARDO HERNANDEZ expuso:"... NO ES MIO ESO ME LO SEMBRARON" es todo... La Defensa ABG. ROLANDO RODRIGUEZ expuso: " TIENE UNOS DELITOS CUANDO ERA MENOR DE EDAD ESTAN ERRADO AL PRESENTE DELITO NO ESTAN LLENO LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ESPECIAL SOLICITO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL es todo...
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención del imputado realizada por los funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, SUB- DELEGACION DE CAGUA , se considera que fue legal de conformidad con e! artículo 44 primer, aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela' en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que los mismos fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación al ordinal 1o se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGA para el ciudadanos; JORGE EDUARDO HERNANDEZ delitos estos que merecen una pena privativa de libertad por ser delitos de mayor cuantía considerados como de Lesa Humanidad, así mismo los delitos imputados no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho en fecha 24 de Septiembre del presente año. Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en está fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que los imputados han sido autores o participes del hecho, que se les imputan ya que de las actas se desprende a los folios 02 -03 como fue el procedimiento a seguir al momento de los hechos saber: 1) ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 24 de Septiembre de 2010 (folio 02-03) "el 24 de septiembre del 2010 funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua SUB DELEGACION DE CAGUA comisión integrada por los funcionarios inspector YUCAMIRE RANGEL, adscrita a la sub delegación de este cuerpo de investigaciones debidamente juramentada de conformidad con lo establecido en los articulo 112, 169 y 284 del código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 10, 11, 21 de la Ley del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas deja constancia en la siguiente diligencia de investigación penal efectuada en el presente caso : encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios detective GINA CHIRIVELLA Y LA AGENTE MICHEL BORGES, a bordo de la unidad P-151 en el barrio de tamborito de cagua estado Aragua específicamente en la calle zaraza cuando logramos avistar a un ciudadano quien portaba para el momento como vestimenta una chemise de color naranja, una bermuda de color beige y chancleta de color negro presentando las siguientes características físicas piel morena clara, contextura delgada cabello corto castaño de mediana estatura quien al percatarse de la presencia de la comisión policial en la zona adopto una actitud nerviosa emprendiendo la huida de forma rápida motivo por el cual plenamente identificado como funcionario de este cuerpo de investigaciones le dimo la voz de alto haciendo este caso omiso por lo que le dimo la persecución logrando darle alcance a escaso metro, donde amparado con el articulo 205 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, procedimos a realizarle la revisión corporal con la finalidad de verificar si el sujeto tenia algún objeto de interés criminalística, logrando ubicarle en la parte interna de la bermuda que portaba como vestimenta específicamente en la zona de los testículo una caja de fósforo de color roja, contentiva de 24 envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior una sustancia de color blanca presunta droga y un envoltorio elaborado en material sintético de colon verde, contentiva de dos sustancia compacta de color blanca presunta droga, de igual forma se deja constancia que para el momento de la revisión corporal dicho ciudadano comenzó a lanzar golpe con la finalidad de agredir físicamente a los funcionarios actuantes por lo que fue necesario colocarle unas esposas para reguardar así la integridad física de 'los actuantes quedando indenticado el ciudadano JORGE EDUARDO HERNANDEZ, VENEZOLANO, DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.336.330, RESIDENCIADO EN: CAGUA SECTOR TAMBORITO CALLE ZARAJAL N° 14-21 ESTADO ARAGUA. Por lo que se procedió a la aprehensión del mismo amparados en los artículos 248 , 245 y 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL , notificándole sus derechos y garantía contemplado en el artículo 44 y 49 de la CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, posteriormente retornamos a la sede de este despacho conjuntamente con el ciudadano ante mencionado donde procedí a hacer una llamada telefónica a la sub delegación de Maracay a fin de verificar en el sistema integrado de información policial (SIIPOL) los posible registro o solicitudes que pudiera tener dicho ciudadano siendo atendido por la funcionaría: REYNA ARTEAGA, credenciales 21511 quien luego de una espera me indico que el mismo no presenta historia policial en el precitado sistema, seguidamente me traslade a la sala situacional de esta delegación de esta sub delegación a fin de verificar en el computerizado llevado por esa sala de información siendo atendido por la funcionaría ERILIN NAVAS quien luego de interpuesto el motivo de mi presencia y luego de una minuciosa búsqueda me indico que el mismo es conocido con el remoquete "EL TINO" y figura como imputado en la siguiente causa 01) EXPEDIENTE Nº 1491.138 de fecha 28-03-2010, iniciado por uno de los delitos contra las persona (Homicidio) donde figura como victima el ciudadano : JHOAN ALFREDO MARCHENA, de 19 años de edad la cual fue remitida a la fiscalía décimo octava del ministerio publico según oficio N° 3912 de fecha 10-06-2010 solicitándole de igual forma su respectiva orden de aprehensión, 02) EXPEDIENTE I-491.312, de fecha 25-04-2010 iniciado por el delito contra la persona (HOMICIDIO ) donde figura como victima el ciudadano GERMERSON ANTONIO MUARE CASTILLO de 32 años de edad el cual fue remitido a la fiscalía noveno del ministerio publico del estado Aragua según oficio N° 6513 de fecha 20-09-2010 ambos hechos ocurrió en el mismo sector donde se logro la aprehensión. Así ya el identificado fue puesto a la orden de la Fiscalía Del Ministerio Publico correspondiente. SE INDICA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA EN EL FOLIO (07 -08). En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 251 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado por tratarse de un delito grave que tanto los tratados y Convenios Internacionales , así como nuestra propia legislación lo considera delito de LESA HUMANIDAD, que atenta sobre uno de los bienes mas preciados y protegidos por nuestra Constitución , como es el Derecho a la vida, a la salud y seguridad de las personas, asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicto Sentencia Nro.1278 de fecha 19-10-09 en tal sentido, con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA, quien considera grave no solo el delito de Trafico de mayor cuantía , sino que debe tratarse con todo el rigor y la severidad legal a quienes se les siga causa como micro distribuidores , por cuanto este tipo de delitos opera directamente contra la juventud especialmente y el colectivo en general, toda vez que el delito imputado es considerado que atenta contra derechos fundamentales garantizados, en consecuencia y verificados los extremos legales, por tanto lo procedente es decretar Medida Privativa de Libertad al ciudadano: decretar Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos: 1.- JORGE EDUARDO HERNANDEZ, VENEZOLANO, DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.336.330, RESIDENCIADO EN: CAGUA SECTOR TAMBORITO CALLE ZARAJAL N° 14-21 ESTADO ARAGUA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° en concordancia con el 251 y 25' del Código Orgánico Procesal Penal solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide DISPOSITIVA Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En relación a la detención se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia. SEGUNDO: Acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY CONTRA EL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS para el ciudadanos : JORGE EDUARDO HERNANDEZ TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía de Origen a los fines de que sea presentado el acto conclusivo. CUARTO: DECRETA Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos: 1.- JORGE EDUARDO HERNANDEZ, VENEZOLANO, DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.336.330, RESIDENCIADO EN: CAGUA SECTOR TAMBORITO CALLE ZARAJAL N° 14-21 ESTADO ARAGUA. QUINTO: ASI mismo solicito se incinere la sustancia encontrada (SUPUESTA DROGA) previsto en el artículo 193 de la LEY ORGANICA DE DROGA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° en concordancia con el 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso. Líbrese Boleta de Privativa de Libertad al Centro de atención al detenido "Tocorón" Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía 19° del Ministerio Público las presentes actuaciones. Diarícese, Ofíciese. Cúmplase…”

CUARTO:
RESOLVER SOBRE LA APELACION INTERPUESTA

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta alzada que en fecha 25 de septiembre del año en curso, se celebró la Audiencia Especial de Presentación, en donde la representación fiscal presentó como imputado al ciudadano JORGE EDUARDO HERNANDEZ RIVAS por la comisión del delito, que precalificó como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó se decretara como flagrante la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y que se decretara Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del mismo, ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán en primer término unas breves consideraciones generales sobre la medida privativa de libertad.
La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del instituto de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados en su tramitación
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio)…”

Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.
Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, venezolano vigente a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:
“De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o la Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez o Jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:
“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”

Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga. De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”

En este orden de ideas es de vital importancia resaltar lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, en referencia al alcance y objeto de la Fase Preparatoria, el cual en sus artículos 280 y 281, establecen:
“…Artículo 280 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”
“…Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan...”

En estas disposiciones transcritas anteriormente, el legislador establece claramente cual es el objeto de la presente fase de investigación, señalando que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el ministerio público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.
En el presente caso se evidencia del acta levantada por esta Alzada de fecha 09-11-10, la cual riela al folio treinta y nueve (39) del presente cuaderno separado, que en la causa 6C-29.486-10 (Nomenclatura Alfanumérica del Juzgado 6° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua), la Fiscalía 19° del Ministerio Público del estado Aragua, presentó formal acusación en fecha 25-10-10, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra del acusado HERNANDEZ RIVAS JORGE EDUARDO por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo recibida en el mencionado Tribunal en fecha 27-10-10, y el mismo a cargo de la Jueza Maria del Pilar Corujo, fija fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 22-11-10 a las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40am).
Ahora bien y siendo que la Sala ha revisado las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado, y ha verificado que efectivamente concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron a la Abg. Maria del Pilar Corujo, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a dictar decisión mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano JORGE EDUARDO HERNANDEZ RIVAS, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que para el caso que nos ocupa fue verificada la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. La Existencia de un Hecho Punible; que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en lo que respecta al Ciudadano JORGE EDUARDO HERNANDEZ RIVAS, en fecha 24-09-10, se apertura en su contra la causa 05-F19-2931-10, por ante la Fiscalía 19° del Ministerio Público del estado Aragua, con ocasión al oficio Nº 9700-064-SC-6514, de fecha 24-09-10, suscrito por el Comisario Lic. Carlos Hernández, en su condición de Jefe de la Sub-Delegación de Cagua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua, el cual riela al folio quince (15) del presente cuaderno separado, encontrándose dirigido al Fiscal 19° del Ministerio Público del estado Aragua, mediante el cual le son remitidas actas signadas con los Nº 492.578 iniciadas por ante ese despacho a su cargo, mediante las cuales se evidencia que tal proceder encuadra en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Acreditándose así, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, respecto de lo cual tenemos:
Primero: OFICIO Nº 9700-064-SC-6514, de fecha 24-09-10, suscrito por el Comisario Lic. Carlos Hernández, en su condición de Jefe de la Sub-Delegación de Cagua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua, el cual riela al folio quince (15) del presente cuaderno separado, encontrándose dirigido al Fiscal 19° del Ministerio Público del estado Aragua, mediante el cual le son remitidas actas signadas con los Nº 492.578 iniciadas por ante ese despacho a su cargo, en contra del acusado HERNANDEZ RIVAS JORGE EDUARDO, por lo que notifica que se practico la aprehensión del mismo.
Segundo: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-09-10, la cual riela al folio nueve (09) del presente cuaderno separado, suscrito por el Funcionario Exponente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cagua, estado Aragua, mediante la cual se extraen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizó la detención del ciudadano acusado supra identificado, la forma en la cual se incautaron las sustancias estupefacientes, la manera en la cual fue aprehendido; y, entre otras cosas lo siguiente:
“…encontrándome en la labores de patrullaje en compañía de los Funcionarios Detective Gina Chirivella y Agente Michael Borges, a bordo de la Unidad P-151, en el Barrio Tamborito de Cagua Estado Aragua, específicamente en la Calle Zaraza, cuando logramos avistar a un ciudadano, quien portaba para el momento como vestimenta una Chemise de color naranja, una bermuda de color Beige y chancletas de color negro, presentando las siguientes características físicas piel morena clara, contextura delgada, cabellos cortos tipo castaño, de mediana estatura, quien al percatarse de la presencia de la comisión en la zona adoptó una actitud nerviosa emprendiendo la huida en forma rápida, motivo por el cual, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones le dimos la voz de alto, haciendo éste caso omiso, por lo que le dimos persecución logrando darle alcance a pocos metros, donde amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle la respectiva inspección personal, con la finalidad de verificar si el mismo tenía algún objeto de interés criminalistico, logrando ubicarle en la parte interna de la bermuda que portaba como vestimenta, específicamente en la zona de los testículos una caja de fosforo de color rojo contentiva de 24 envoltorios de papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia de color Blanco, presunta blanca presunta droga y un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentiva en su interior de una sustancia compacta de color blanca presunta droga presunta droga, de igual forma se deja constancia que al momento de la revisión corporal dicho ciudadano comenzó a lanzar golpes con la finalidad de agredir físicamente a los funcionarios actuantes, por lo que fue necesario colocarle las esposas para resguardar así la integridad física a los funcionarios actuantes, quedando identificado el ciudadano JORGE EDUARDO HERNANDEZ, VENEZOLANO, DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.336330, RESIDENCIADO EN: CAGUA, SECTOR TAMBORITO, CALLE ZARAJAL, Nº 14-21, ESTADO ARAGUA…”

Tercero: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO HERNANDEZ RIVAS JORGE EDUARDO, de fecha 24-09-10, la cual riela al folio doce (12) del presente cuaderno separado, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cagua, estado Aragua, mediante la cual dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, queda evidenciada la imposición al acusado a través de la lectura, de los derechos y garantías constituciones de los cuales es titular.
Cuarto: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 24-09-10, la cual riela al folio trece (13) del presente cuaderno separado, mediante el cual entre otras cosas se evidencia una descripción de las evidencias físicas recolectadas:
“…A) veinticuatro (24) envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia color blanco. B) una (01) bolsa elaborada en material sintético de color verde contentiva en su interior de una sustancia compacta de color blanca…”

Quinto: CADENA DE CUSTODIA, de fecha 24-09-10, la cual riela al folio catorce (14) del presente cuaderno separado, suscrito por experto y funcionario actuante adscritos a la Recepción y Entrega de evidencias del Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Maracay, estado Aragua, mediante la cual se hace constar que:
“…se procede a verificar que la correspondencia enviada corresponde con la descripción en la solicitud de remisión, dejándose constancia de que se trata de UN (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO, EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRA: 1- VEINTE Y CUATRO (24) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COLOR BEIGE EN FORMA COMPACTA CON UN PESO NETO DE DOS (02) GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS, SE PROCEDE A TOMAR UNA MUESTRA REPRESENTATIVA PARA REALIZAR LOS ANALISIS DE ORIENTACION Y CERTEZA QUEDANDO UN REMANENTE DE DOS (02) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, SE REALIZA PRUEBA DE ORIENTACION A UNA PORCION DE LA MUESTRA AGREGANDO REACTIVO SCOTT, ARROJANDO RESULTADOS POSITIVO PARA PRESUNTA COCAINA. 2- UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE ATADO CON UN NUDO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE EN FORMA COMPACTA, CON UN PESO NETO DE SIETE (07) GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA (550) GRAMOS, SE PROCEDE A TOMAR UNA MUESTRA REPRESENTATIVA PARA REALIZAR LOS ANALISIS DE ORIENTACION Y CERTEZA QUEDANDO UN REMANENTE DE SIETE (07) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) GRAMOS, SE REALIZA PRUEBA DE ORIENTACION A UNA PORCION DE LA MUESTRA AGREGANDO REACTIVO SCOTT ARROJANDO RESULTADOS POSITIVO PARA PRESUNTA COCAINA…”

Los elementos anteriormente señalados y concatenados entre sí, constituyen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad el acusado supra identificado.
3. Por ultimo, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 3 y 251 literales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, en cuanto al Peligro de Fuga, se evidencia que se encuentra igualmente acreditado tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en este caso concreto, la magnitud del daño causado por ser considerado el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, como un delito de lesa humanidad, y la conducta predelictual del acusado HERNANDEZ RIVAS JORGE EDUARDO, en razón de lo cual se evidencia que a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente cuaderno separado, riela Registro Personal del acusado supra identificado, proveniente de la UNIDAD DE REGISTRO ESPECIAL de este Circuito Judicial Penal, el cual arroja que al mismo, se le siguen las causas:
o 1CA-2080-09, por ante el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por el delito de Posesión de Drogas; y,
o 1CA-2493-09, por ante el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego.

En relación al mencionado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace constar que el mismo establece:
“PELIGRO DE FUGA: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”

En relación a los delitos considerados como de lesa humanidad, cabe destacar la sentencia Nº 1712 de fecha 12-09-01 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante lo cual mantiene de forma reiterada y vinculada lo siguiente:
“(…) los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso de que el juez que considere que procede la privación de libertad del imputado…”

Así mismo señala la mencionada sentencia que de conformidad con lo establecido en los artículos 271 y 29 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos de Tráfico de Estupefacientes, deben ser considerados por su connotación como de lesa humanidad.
Es así como se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos anteriormente señalados, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su condición de Defensor Público del ciudadano HERNANDEZ RIVAS JORGE EDUARDO debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.



D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ABG. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su condición de Defensor Público del ciudadano HERNANDEZ RIVAS JORGE EDUARDO, contra la decisión dictada por la Juez Maria del Pilar Corujo, en la causa signada con el Nº 6C-29.486-10 (Nomenclatura Alfanumérica del Juzgado 6° de Control de este Circuito Judicial Penal); en fecha 25-09-10, con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por la Juez Maria del Pilar Corujo, en fecha 25-09-10, con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HERNANDEZ RIVAS JORGE EDUARDO, nacido el día 14-06-92, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 20.336.330, venezolano, de 18 años de edad, residenciado en el sector Tamborito, calle Zarajal, Nº 14-21, Cagua, estado Aragua, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA Ley Orgánica de Drogas; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda en los términos antes expuestos, resuelta la Apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado de Control respectivo.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. YULMI AREVALO ACACIO
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. YULMI AREVALO ACACIO
CAUSA N° 1Aa-8520-10
FC/AJPS/FGCM/marina khiyami .-