REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental N° 15

Maracay, 10 de Noviembre de 2010
200° y 151°


PONENCIA: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA N° 1Aa-8485/10
IMPUTADOS: CALDERA MORILLO ANGEL JOSE y JARAMILLO CHIRINOS ZOE JUDITH
RECUSADA: JUEZA SEGÚNDA DE JUICIO ABG. IRIS ARAUJO FRANCES
RECUSANTES: ABG. NELSON JOSÉ VILLARROEL MOGOLLÓN
PROCEDENCIA: JUZGADO 2º DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO
DECISIÓN: DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano abogado NELSON JOSÉ VILLARROEL MOGOLLÓN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: CALDERA MORILLO ÁNGEL JOSÉ y JARAMILLO CHIRINOS ZOE JUDITH, contra la abogada IRIS ARAUJO FRANCES, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no configurase los supuestos legales contenidos en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
N° 0549.
Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Segundo de Juicio, en virtud de la Recusación interpuesta por el ciudadano abogado NELSON JOSÉ VILLARROEL MOGOLLÓN, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CALDERA MORILLO ANGEL JOSE y JARAMILLO CHIRINOS ZOE JUDITH, contra la abogada IRIS ARAUJO FRANCES, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
La Corte observa:

El recurrente abogado NELSON JOSÉ VILLARROEL MOGOLLÓN, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CALDERA MORILLO ANGEL JOSE y JARAMILLO CHIRINOS ZOE JUDITH, en su escrito inserto a los folios 01 al 02 de la presente causa, señala entre otras cosas que:
“(….) Yo, NELSON JOSÉ VILLARROEL MOGOLLÓN, en mi carácter de defensor de los ciudadanos ANGEL CALDERA MAGALLANES y YUDITH JARAMILLO, tal como se evidencia en autos, con la venia de estilo, expongo:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del COPP, procedo en defensa del derecho a la defensa y al debido proceso de mis defendidos a Recusarla, por las siguientes razones:
La ley es clara y debe ser acatada por todos y cada uno de las partes en el proceso penal, incluso y con mayor exigencia por parte de los jueces penales, ya que son ellos, como su caso, que juegan con la libertad de las personas.
Mis defendidos están privados de su libertad desde hace mas de dos años y a pesar de que la norma contenida en el artículo 244 del Código citado ordena, de OFICIO, la libertad de las personas que lo están sin que exista condena definitivamente firme en materia penal, y lejos de acordar tal libertad, a pedido nuestro Usted simplemente la negó bajo el alegato de que existía peligro de fuga, cuestión que no era lo que debatía, lo que representa una grave desconocimiento de su parte en el derecho penal adjetivo y sustantivo penal, más aún, planteada la apelación desde el 21 del mes de abril de este año a la negativa del decaimiento solicitada, todavía para esta fecha aún no ha llegado la misma a la Corte de Apelaciones, a pesar de que el colega que esta en la defensa me dio que la habían tramitado el 20 de este mes.
La violación de su parte del debido proceso al no tramitar la apelación planteada en los lapso legales establecidos por una parte, no permitiendo con esto que la alzada revise su decisión y restablezca el estado de derecho por Usted violentado, y por otra parte , el desconocimiento de la norma que contempla el decaimiento de las medidas cautelares privativas de libertad y confundirlo con la revisión contemplada en el artículo 264 del COPP, hace que esta recusación sea procedente en derecho tanto, si se me permite la expresión, de derecho como de justicia, porque quien le niega sus derechos a un justiciable, por desconocimiento o temor en la aplicación de la ley, no debe ser Juez, ya que ser Juez es aplicar las leyes tal como están establecidas , sin que sirva de protesto su no aplicación, causa alguna, sea temporal o divina.
Por estas cortas pero graves razones, me veo en la obligación, y debidamente autorizado por mis defendidos, Recusarla de pleno derecho en la presente causa”.

Por otra parte la recusada abogada IRIS ARAUJO FRANCES en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ejerció su derecho a la defensa en escrito cursante del folio 03 al 04 de la presente causa, de la siguiente manera:

“(….) Señala el recusante lo siguiente: “Mis defendidos están privados de su libertad desde hace mas de dos años y a pesar de que la norma contenida en el artículo 244 del Código citado ordena, de OFICIO, la libertad de las personas que lo están sin que exista condena definitivamente firme en materia penal, y lejos de acordar tal libertad, a pedido nuestro Usted simplemente la negó bajo el alegato de que existía peligro de fuga, cuestión que no era lo que debatía, lo que representa una grave desconocimiento de su parte en el derecho penal adjetivo y sustantivo penal…., más aún, planteada la apelación desde el 21 del mes de abril de este año a la negativa del decaimiento solicitada…, La violación de su parte del debido proceso al no tramitar la apelación planteada en los lapso legales establecidos por una parte, no permitiendo con esto que la alzada revise su decisión y restablezca el estado de derecho por Usted violentado, y por otra parte , el desconocimiento de la norma que contempla el decaimiento de las medidas cautelares privativas de libertad y confundirlo con la revisión contemplada en el artículo 264 del COPP, hace que esta recusación sea procedente en derecho….”
De acuerdo a lo anteriormente señalado, esta juzgadora, señala que efectivamente en fecha 11-03-2010, recibe actuaciones procedentes del tribunal 1° de juicio, a la cual se le dio en esa misma oportunidad entrada, siendo signada con el 2M-1229-10 (Nomenclatura de este tribunal). Ahora bien, en fecha 19-03-2010 se recibió escrito presentado por los ABG. SANTOS CARDOZO AREVALO y NELSON VILLARROEL MOGOLLON , actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos ANGEL JOSE CALDERA JARAMILLO Y ZOE JUDITH JARAMILLO, mediante el cual solicitan de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad plena de sus defendidos o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad. Este Tribunal emitió pronunciamiento correspondiente a dicha solicitud en donde se acordó negar la misma. Esta juzgadora para emitir pronunciamiento realizó una revisión detallada de la causa a fin de examinar la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 y 263 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cabe resaltar que el pronunciamiento emitido por esta juzgadora se encuentra ajustado a derecho, que en ningún momento se han violentado los derechos del acusado y que en todo momento quien aquí decide lo que busco a través de tal pronunciamiento fue asegurar la finalidad del proceso.
Por las razones antes expuestas niego, rechazo y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación, por ser falsos y temerarios, solicitando a los magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer la presente incidencia, declare sin lugar la recusación planteada ya que los fundamentos invocados por la recusante, no constituyen fundadas razones que afecten mi imparcialidad, ni se encuentra fundamentada en causa legal, es decir, que no concurren mi persona alguna o algunas circunstancias legales y justificadas que puedan ser objeto de sospecha de mi imparcialidad. Por las razones anteriormente expuestas solicito a los magistrados de la Corte de Apelaciones que deban conocer, que hagan una evaluación de toda la causa, a fin de evidenciar que no hubo violación del debido proceso por parte de mi persona.
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea redistribuida a otro Tribunal de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal; igualmente se ordena abrir cuaderno separado correspondiente y remitirlo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anexando original del escrito recusatorio e informe de contestación a la recusación interpuesta en mi contra y copia certificada de las decisiones y autos dictados por esta juzgadora en la presente causa, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

EN ESTE SENTIDO LA CORTE ANTES DE ENTRAR A DECIDIR OBSERVA:

Que en fecha 18 de octubre de 2010, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole la ponencia al magistrado Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, Juez de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 20 de octubre de 2010, la Dra. FABIOLA COLMENAREZ, Magistrada presidenta de esta Corte de Apelaciones, se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el artículo 87 ambos Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha el Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en su condición de Magistrado de la Corte, admite y declara con lugar la inhibición expresada por la Magistrada FABIOLA COLMENAREZ, notificándosele al Fiscal Superior del Ministerio Público de la respectiva decisión, oficiándose además al Presidente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se sirva convocar un suplente especial para que conozca de la presente causa.

En fecha 03 de noviembre de 2009 fue recibido oficio N° 2663 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y adjunto copias de convocatoria, aceptación y copia certificada del acta de aceptación, del Dr. OSWALDO FLORES, como juez suplente para conformar la sala accidental N° 15, según oficio N° CJ-10-1758 de fecha 06-08-10 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; junto con los magistrados DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA (ponente) y DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA (presidente de la sala).

Por auto de esta misma fecha, se admitió la reacusación planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, corresponde a esta Alzada antes de entrar a decidir señalar que la figura de la Inhibición y de la Recusación se encuentra inmersa dentro de la competencia subjetiva del Juez.

DECISIÓN DE LA RECUSACIÓN:

Esta Corte de Apelaciones luego del estudio y análisis hecho a la presente incidencia con motivo de la recusación interpuesta por el ciudadano abogado NELSON JOSÉ VILLARROEL MOGOLLÓN, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: CALDERA MORILLO ÁNGEL JOSÉ y JARAMILLO CHIRINOS ZOE JUDITH, contra la abogada IRIS ARAUJO FRANCES, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en tal sentido se observa que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan conllevar a que dicha Jueza se encuentre incursa en causal de recusación señalada en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos presentados por el recusante en su escrito respectivo, no podrían nunca tener efecto de una declaratoria con lugar de la presente recusación, ya que es importante señalar que la recusación es una facultad a las partes en el proceso penal, cuando considere que el Juez no reúne las condiciones de competencia subjetiva para conocer una determinada causa estando obligada a recurrir a esta figura, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en la Ley Adjetiva Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante no fundamentó, puesto que él mismo solo alega que sus defendidos se encuentran privados de su libertad desde hace mas de dos años y que a pesar de que la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena, de oficio, la libertad de las personas que lo están sin que exista condena definitivamente firme en materia penal, y que la Juez a-quo lejos de acordar tal libertad simplemente la negó bajo el alegato de que existía peligro de fuga, cuestión que no era lo que se debatía, por lo que consideró que tal pronunciamiento representó un grave desconocimiento de parte de la Jueza en el derecho penal adjetivo y sustantivo penal, además alega el recurrente la violación de parte de la jueza al debido proceso al no tramitar la apelación planteada en los lapso legales establecidos desde el 21 de abril del presente año.

Y al respecto es necesario destacar que, la carga probatoria en el caso bajo examen, le corresponde al recusante y, en virtud de que el abogado NELSON JOSÉ VILLARROEL MOGOLLÓN no promovió ningún tipo de prueba, esta Sala se encuentra imposibilitada de corroborar los hechos que constituyen la causal de recusación incoada contra la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. IRIS ARAUJO FRANCES.

En este sentido la Jueza IRIS ARAUJO FRANCES es recusada por haber dictado una decisión interlocutoria en fecha 06 de abril de 2010, mediante la cual Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por los defensores abogados SANTOS CARDOZO AREVALO Y NELSON VILLAROEL MOGOLLON a favor de los acusados: CALDERA MORILLO ÁNGEL JOSÉ y JARAMILLO CHIRINOS ZOE JUDITH, por cuanto consideró que es necesario destacar que tal decisión no puede constituir causal de Recusación, por cuanto la misma cumplió con el deber de decidir la solicitud planteada por la defensa, tal como lo exige el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“...Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia...”

Igualmente es necesario señalar que el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“....Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

En tal sentido, revisadas como han sido las presentes actuaciones, así como los argumentos de ambas partes, esta alzada verifica que la Jueza recusada, no manifiesta tener motivos que la obliguen a desprenderse del conocimiento de las actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos CALDERA MORILLO ÁNGEL JOSÉ y JARAMILLO CHIRINOS ZOE JUDITH, y como quiera que en la presente causa no se encuentra comprometida la capacidad subjetiva de la Jueza a-quo para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia y aunado al hecho además de que el abogado recusante NELSON JOSÉ VILLAROEL MOGOLLÓN no aportó pruebas que sustente sus dichos, concluyen entonces estos Juzgadores que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala el recusante en su escrito.
Con fuerza en la motivación que antecede, lo ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación que interpusiera el abogado NELSON JOSÉ VILLAROEL MOGOLLÓN en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CALDERA MORILLO ÁNGEL JOSÉ y JARAMILLO CHIRINOS ZOE JUDITH, contra la ciudadana Abg. IRIS ARAUJO FRANCÉS, en su condición de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no configurase los supuestos legales contenidos en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Vista la decisión que antecede, la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, seguirá al conocimiento de la presente causa, a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueda afectar su imparcialidad.
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano abogado NELSON JOSÉ VILLARROEL MOGOLLÓN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: CALDERA MORILLO ÁNGEL JOSÉ y JARAMILLO CHIRINOS ZOE JUDITH, contra la abogada IRIS ARAUJO FRANCES, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no configurase los supuestos legales contenidos en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ACC., N° 15,

DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA


EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA,

ABG. YULMI ARÉVALO ACACIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. YULMI ARÉVALO ACACIO
AJPS /FGCM/ORF/jg/mfrj
Causa N° 1Aa-8485/10