REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 11 de noviembre de 2010
200° y 151°
CAUSA: 1Aa.8514-10
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACCIONANTE: abogado ALBERTO SOLANO
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano YUNIS RAMÓN BÁEZ PÁEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
PROCEDENCIA: Oficina del Alguacilazgo
MATERIA: Constitucional
DECISIÓN: Inadmisible
N° 0553
Conoce esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, presentada por el abogado ALBERTO SOLANO, en su condición de defensor privado del ciudadano YUNIS RAMÓN BÁEZ PÁEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en los artículos 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Juzgado Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Este Órgano Colegiado observa lo siguiente:
Consta del folio 01 al folio 02, escrito manuscrito presentado por ante la Oficina del Alguacilazgo, en el cual el abogado ALBERTO SOLANO, actuando como defensor privado del ciudadano YUNIS RAMÓN BÁEZ PÁEZ, ejerce acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, quien expuso lo siguiente:
‘…Yo, Alberto Solano, …en mi carácter que me acredita como Defensor Privado del ciudadano JUNIS RAMÓN BÁEZ PÁEZ…según la causa que se ventiló en el Expediente que cursa en el Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial bajo el N° Causa N° 2E-1332-10 ante ustedes ocurro cuanto más ha lugar en derecho y muy respetuosamente expongo. 1.- Mi defendido cumplió pena de prisión en el Internado Judicial de Tocorón, Estado Aragua por el delito de Arrebatón con destreza (Artículo 451 C.P.) por un (1) año, el día 30-10-2010, cumplió dicha pena a las 12 meridiem p.m. Es decir, cumplió a cabalidad la pena impuesta. 2. No obstante, al momento de redactarse este escrito aún no ha obtenido la orden de Excarcelación correspondiente. 3.- Por tal razón, recurro ante su competente autoridad penal jurisdiccional como ente jerárquico del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal para SOLICITAR UN HABEAS-CORPUS a favor de mi defendido Junis Ramón Báez Páez aún privado sin motivo y razonamiento alguno en el nombrado Internado Judicial, pues su privativa de libertad lesiona flagrantemente sus derechos constitucionales y pido respetuosamente se libre a su favor en forma inmediata y la brevedad posible, por la cual juro la urgencia del caso el correspondiente Mandamiento de Habeas-Corpus (No Amparo Constitucional, que es otro ente autónomo) a favor del detenido Junis Ramón Báez Páez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.000.390. 4. Fundamento este HABEAS CORPUS en lo indicado en los artículos 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 44, ordinal 5to de la Constitución nacional Vigente, la cual expresa. 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente O UNA VEZ CUMPLIDA LA PENA IMPUESTA…’
Al folio 03, aparece auto en el cual se deja constancia de haberse recibido el escrito de marras, quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8514-10, correspondiente la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
De la Competencia:
Se desprende del escrito presentado por el abogado ALBERTO SOLANO, defensor privado del ciudadano YUNIS RAMÓN BÁEZ PÁEZ, que el hecho objeto del amparo constitucional (hábeas corpus) solicitado se le imputa al Juzgado Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial del estado Aragua, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.
Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
Es bien sabido que, nuestro máximo Tribunal, Sala Constitucional, ha determinado claramente la instancia a quien le compete conocer en casos de decisiones judiciales; en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció:
‘...De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición...”
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente N° 01-0461, de fecha 13 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
‘...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –habeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control (...)” (Sent. N° 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio…Asimismo, se debe indicar que lo que califica la transgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la Sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales…De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...’
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
‘Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.’
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente para conocer de la presente acción de tutela constitucional, y así se declara.
Esta Superioridad decide:
El accionante, abogado ALBERTO SOLANO, actuando como defensor privado del ciudadano YUNIS RAMÓN BÁEZ PÁEZ, en fecha 04 de noviembre de 2010, presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional (hábeas corpus), sustentándolo en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en los artículos 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Juzgado Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por cuanto,
‘…Mi defendido cumplió pena de prisión en el Internado Judicial de Tocorón, Estado Aragua por el delito de Arrebatón con destreza (Artículo 451 C.P.) por un (1) año, el día 30-10-2010, cumplió dicha pena a las 12 meridiem p.m. Es decir, cumplió a cabalidad la pena impuesta. (…) No obstante, al momento de redactarse este escrito aún no ha obtenido la orden de Excarcelación correspondiente…’
Planteada de esta manera la acción de amparo constitucional, la Corte en fecha 05 de noviembre de 2010, dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar información al Juzgado Segundo (2º) de Ejecución Circunscripcional, precisando al referido tribunal información relativa a la causa relacionada con el ciudadano YUNIS RAMÓN BÁEZ PÁEZ.
En fecha 10 de noviembre de 2010, esta Sala recibe oficio N° 3.239, de fecha 08 de noviembre de 2010, procedente del Juzgado Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual informa lo que sigue: (sic)
‘…Me es grato dirigirme a Usted, con el objeto de participarle, que mediante decisión de fecha 05-11-10, este Tribunal Segundo de ejecución, acordó otorgarle libertad plena al penado YUNIS RAMON BAEZ BAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.004.390, el cual fue condenado en fecha 14-01-10 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal…’
En este sentido es menester destacar que el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece de manera taxativa que, ‘....No se admitirá la acción de amparo....Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…’
De la inteligencia de la norma transcrita, se evidencia con claridad una causal de inadmisibilidad por razones atinentes a los efectos restablecedores de la acción de tutela constitucional, pues al haber cesado la violación o amenaza de algún derecho constitucional, es evidente que no existe ninguna situación jurídica que restituir.
Sobre el particular se ha pronunciado la doctrina al referir que, ‘...para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos…’ (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael J. Pág.237)
Por tales razones, y siendo que en el caso de marras se decretó la libertad plena al ciudadano YUNIS RAMÓN BÁEZ PÁEZ, por parte del Juzgado Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta evidente que cesó la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por el recurrente en amparo, lo que genera indefectiblemente la inadmisión de la acción propuesta, a tenor de establecido en el ordinal 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental N° 16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, presentada por el abogado ALBERTO SOLANO, en su condición de defensor privado del ciudadano YUNIS RAMÓN BÁEZ PÁEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
YULMI ARÉVALO ACACIO
En la misma fecha se cumplió rigurosamente lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA
YULMI ARÉVALO ACACIO
FC/AJPS/FGCM/Tibaire
Causa 1Aa/8514-10