REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 12 de Noviembre de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 1Aa-8530-10
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
JUEZ RECUSADO: Abogado ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO
RECUSANTE: Abogado ALFONSO LAYA URIBE
IMPUTADOS: CEDEÑO MARCANO JOSÉ ALEXANDER Y
PIÑA URIBE ROSA LISBETH
PROCEDENCIA: Juzgado Quinto de Control Circunscripcional
MOTIVO: Recusación
DECISIÓN: “ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos CEDEÑO MARCANO JOSÉ ALEXANDER Y PIÑA URIBE ROSA LISBETH, en contra el ciudadano JUEZ ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO, en su carácter de Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.-“
N° 0556


Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos CEDEÑO MARCANO JOSÉ ALEXANDER Y PIÑA URIBE ROSA LISBETH, en contra del abogado ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO, Juez de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. IMPUTADOS:
• CEDEÑO MARCANO JOSÉ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No V-7.264.654
• PIÑA URIBE ROSA LISBETH, titular de la cédula de identidad No V-9.667.511
2. DEFENSA RECUSANTE: ABG. ALFONSO LAYA URIBE.
3. JUEZ RECUSADO: ABG. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En escrito consignado en fecha 25 de Octubre de 2010, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, defensor privado de los imputados CEDEÑO MARCANO JOSÉ ALEXANDER Y PIÑA URIBE ROSA LISBETH, de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente al abogado ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fundamentando la recusación en lo siguiente:

“… Quien suscribe, Alfonso Laya Uribe, abogado en ejercicio, inscrito en el (I.P.S.A.) bajo el N° 127.700, en mi carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos: José Alexander Cedeño y Rosa Lisbeth Piña Uribe los cuales se encuentran debidamente identificados en autos y a quienes se le sigue causa por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de quinto de control de este Circuito judicial y cuya nomenclatura es la siguiente: 5C-13.987-10.
Ante ustedes, respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:
De conformidad a lo establecido en el ordinal: 8vo del Artículo: 86 del Código Orgánico Procesal Penal presento formalmente escrito de recusación en contra del Ciudadano: Alfredo Germán Baptista Oviedo, en su carácter de Juez Quinto de control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua fundada en los siguientes hechos:
En fecha: 03-09-10 se celebró ante el tribunal de Primera Instancia en funciones de quinto de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Aragua, audiencia especial de presentación a mi prenombrados patrocinados, en la cual el representante del Ministerio Público, precalifico el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, delito este que se encuentra previsto y castigado en el Art.: 31- Cuarto supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en dicha audiencia esta defensa solicito de conformidad a lo establecido en el Art. 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de varias diligencias probatorias como prueba anticipada, todo esto en virtud, que mis patrocinados ya habían sido imputados en la referida audiencia, pues bien, Ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones, el Juez Alfredo Baptista, negó de manera contundente la practica de dichas diligencias, como prueba anticipada, a pesar del que el predicho dispositivo de ley le otorga la facultad probatoria durante la fase preparatoria de investigación. Las diligencias solicitadas por este defensa de la experticia Químico-Botánica y declaración de los testigos que participaron en el allanamiento, en presencia de mis patrocinados hoy imputados, el tribunal y el M.P. conjuntamente con esta defensa, ya que esta defensa obtuvo las informaciones que en el procedimiento realizado por el DIBISE en fecha: 01-09-10, donde realizaron el registro de morada, en la Urb. Caña de Azúcar, sector 10, vereda 15, casa:… según información que le fue aportada a esta defensa por los propios testigos en dicho domicilio no se incauto ningún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas inclusive los mismo fueron amenazados por los funcionarios actuantes tales informaciones fueron manifestada a este tribunal con el fin de que le sirviera de ilustración al juez de quinto de control y en consecuencia ordenada las diligencias probatorias como prueba anticipada posteriormente esta defensa en fecha 16-sept del 2010, consigno escrito ante la oficina del Alguacilazgo dirigido al tribunal quinto de control, con el fin de que dicho órgano jurisdiccional fiscal encargada de la investigación penal, ordenan la evacuación de las diligencias probatorias que le fueron solicitada por esta defensa a la fiscalía 19 del Ministerio Público, las cuales nunca fueron ordenadas por el despacho fiscal, durante la fase investigativa, este tribunal omitió la solicitud de la defensa y no realizó ningún pronunciamiento, constituyendo la conducta de este Juez recusado, una conducta violatoria de los derechos y garantías constitucionales inherentes a mis patrocinados tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en nuestra Carta Magna Art. 49-Ord-1 y Art. 26 Constitucional, y Art.125 del C.O.O.P.P. (sic) razón suficiente que tengo para cuestionar, en este acto la imparcialidad de este funcionario en el presente proceso penal, ya que el mismo no le dio cumplimiento a lo que le dispone el Art. 282 del C.O.O.P.P. (sic) es decir no cumplió con el control judicial en esta fase, en este sentido considero que la conducta desplegada por este juez recusado esta encuadrada en motivos graves que afecta su imparcialidad es por ello que solicito que este funcionario sea apartado del conocimiento de la presente causa tal cual como lo dispone el ultimo aparte del Art. 93 del C.O.O.P.P. (sic).-
Todos estos hechos a los cuales hago referencia, en los párrafos anteriores son manifestaciones clara de una situación extrema gravedad que violentan el debido proceso y de errores inexcusables en la que incurrió el recusado, ya que no existe, ni podra existir confianza alguna en este proceso de continuar el mismo conociendo de la presente causa.
Finalmente, solicito que la presente recusación sea tramitada admitida y declarada con lugar en su definitiva, por ultimo consigno en este acto boleta de notificación en la cual se fija como fecha para la celebración de la audiencia preliminar el día 26-10-10, a las 9:00 am en la compañía penitenciaria del destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana…”

En fecha 08 de junio de 2010, el abogado ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó escrito en el cual aduce lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO, actuando en mi carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del estado Aragua en funciones de Noveno de Control, vista la solicitud realizada por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, en su carácter de defensor privado del ciudadano CEDEÑO MARCANO JOSÉ ALEXANDER Y PIÑA URIBE ROSA LISBETH, titular de la cédula de identidad número V.-17.199.136, al cual se le sigue causa por ante este tribunal signada con el nro. 9C-17.330-10, se interpuso en mi contra, escrito de recusación, formulada por el mencionado abogado defensor, ejerciendo su derecho a la defensa, y amparado en lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia vista esta circunstancia; procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente Informe, de la manera siguiente: En principio, en su escrito el ABG. ALFONSO LAYA URIBE, en su carácter de defensor del ciudadano CEDEÑO MARCANO JOSÉ ALEXANDER Y PIÑA URIBE ROSA LISBETH, titular de la cédula de identidad nro. 17.199.136, al cual se le sigue causa por ante este tribunal signada con el nro. 9C-17.330-10, hace alusión al artículo 86 en sus numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que expone para fundamentar su solicitud la cual llego a este tribunal noveno de control proveniente de la oficina de alguacilazgo, en lo cual manifiesta textualmente lo siguiente: "quien suscribe, VÍCTOR M. OCHOA, en su carácter de defensor privado del ciudadano CHENIER TORRES, tal como se evidencia en auto ocurro ante usted con la venia y estilo para solicitar y exponer: Vista que esta defensa interpuso denuncia por las irregularidades y por el retardo judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 86 “RECUSO” de manera formal al ciudadano juez, ya que no sería idóneo y transparente e imparcial a la hora de tomar una decisión. De igual forma agrego copia simple de dicha denuncia, es justicia la fecha de su presentación. Otro si artículo 86 del código orgánico procesal penal ((solo presento escrito de recibido de denuncia mas no presento la denuncia formulada)”
En vista de los argumentos explanados por el ABG. ALFONSO LAYA URIBE, en el escrito de Recusación interpuesto en mi contra, recibido por este juzgado en fecha 08-06-2010; por cuanto presuntamente me encuentro incurso en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a la justicia sea la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial, quien decida el presente recurso,... Yo ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO, Abogado, en mi carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial del estado Aragua, ejerciendo funciones de control 9o, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa y temeraria intentada por el Abogado antes mencionado, lo cual hago en los términos siguientes: Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por el abogado antes mencionado, por cuanto en mi condición de Juez Noveno de Control, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento; de tal modo que no es cierto que mi persona haya engendrado motivos derivados de mi conducta como administrador de justicia que sean interpretados por el ciudadano recusante donde narra una versión que es una suposición de su parte ya que la misma no es cierta y la niego, rechazo y contradigo en este acto, por ser completamente falsa; por cuanto las decisiones tomadas por mi persona, siempre han sido apegadas a derecho y con base a lo establecido en las normas y a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de esto, es por lo que este juzgador rechaza de manera categórica, las formulaciones que esgrimió el ABG. ALFONSO LAYA URIBE, por ser temerarias éstas, aunado a que no soy proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, porque soy respetuoso a la tutela Judicial efectiva, que es de rango Constitucional que prevé el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia ya que siempre actúo apegado a la ley; Por lo que respecto a este punto no es procedente ninguna causal de recusación y mucho menos la prevista en el numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a estos argumentos, es por lo que niego rotundamente los alegatos explanados por la parte recusante, por cuanto se encuentran muy alejados de la verdad procesal, porque en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la Justicia y he respetado a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, no procediendo maliciosamente como algunos quieren ejercitar su profesión y he actuado de una manera cónsona con el ejercicio de la profesión de abogado; y no he querido erigirme como parte, porque sé exactamente cual es mi función y claramente se encuentra señalado en las causas llevadas por ante el tribunal que dignamente presido, del cual están aduciendo circunstancias infundadas, que han querido ser utilizadas de forma malintencionada para poner en tela de juicio mi comportamiento como operador de Justicia. En concordancia con este planteamiento, debo ratificar que como representante del Estado como Funcionario Publico, el deber fundamental es asegurarle al justiciable la asistencia de abogado, el Debido Respeto y la Tutela Judicial Efectiva.
Por último, solicito a esta honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida y desprovista de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente Informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias as de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el CUADERNO SEPARADO del presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, asimismo este tribunal acuerda remitir la presente causa a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la misma sea conocida por otro tribunal de control hasta tanto sea decidido dicha recusación por la corte de apelación…”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.

Es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la recusación es “la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente”.

En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa petendi en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el supuesto fáctico, en opinión del abogado ALFONSO LAYA URIBE, que afecta la imparcialidad del juzgador, y por ende, procede a recusarlo, lo constituye el hecho de que el Juez Quinto de Control abogado ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO, negó la solicitud de prueba anticipada incoada por su persona.

Hecha la anterior aclaratoria, aprecia la Sala que, efectivamente uno de los presupuestos establecidos para instar una recusación se vislumbra en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Amparado en esta causal, es que el ciudadano abogado ALFONSO LAYA URIBE, formula la recusación.

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el supuesto fáctico, en opinión del abogado ALFONSO LAYA URIBE, que afecta la imparcialidad del juzgador, y por ende, procede a recusarlo, lo constituye el no haber emitido pronunciamiento sobre su solicitud de que se ordenara la evacuación de las diligencias probatorias que fueron solicitadas por la Defensa a la Fiscalía 19° del Ministerio Público y que nunca fueron ordenadas por el despacho fiscal durante la fase investigativa. A este respecto, argumentó el Juez recusado que este tipo de solicitudes deben ser realizadas al Ministerio Público y en caso de que dejare o no constancia de su opinión en contrario, podrían ser objeto de oposición a la persecución penal y/o hacer uso del régimen de nulidades, y que, de haber interferido el juzgador en la etapa de investigación, más allá de sus facultades y oportunidades, sí podría haber incurrido en causal de inhibición y recusación.

Sobre el particular, aprecia la Sala, que efectivamente uno de los presupuestos contemplados para instar una recusación se vislumbra en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”. Amparados en esta causal, es que el abogado ALFONSO LAYA URIBE formula la recusación.

En este orden, el juez no se considera incurso en el supuesto atribuido y sostiene que su único propósito es la causa es que el proceso cumpla con sus finalidades y velar por la regularidad del mismo, es decir, el juez mediante su escrito intenta desvirtuar de forma absoluta la imputación de la cual es objeto.

Esta Alzada estima, que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario, que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello que cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él.

Ahora bien, en relación con esta causal, la misma debe ser demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, que efectivamente pueda afectar su imparcialidad. En el caso que nos ocupa, se desprende, que el hecho que el Juez recusado haya negado la prueba anticipada solicitada en la Audiencia Especial de Presentación, por considerar que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y que considere acertadamente que el requerimiento efectuado por el abogado en fecha posterior debió ser realizado al Ministerio Público, a criterio de esta Sala, no es afectan su imparcialidad, por el contrario, garantizan del debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues es deber del juzgador considerar la procedencia de las peticiones de las partes, para luego concretar una decisión que garantice los principios antes invocados.

Con base a lo expuesto, al no resultar acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad del juzgador, la recusación interpuesta por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos CEDEÑO MARCANO JOSÉ ALEXANDER Y PIÑA URIBE ROSA LISBETH, en contra del Juez ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO, en su carácter de Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, resulta infundada en derecho y por tanto, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos CEDEÑO MARCANO JOSÉ ALEXANDER Y PIÑA URIBE ROSA LISBETH, en contra el ciudadano JUEZ ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO, en su carácter de Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los (12) días del mes de Noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LOS JUECES DE LA CORTE,


FABIOLA COLMENAREZ
Presidente

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez Ponente

ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
Juez
YULMI AREVALO

El (La) Secretario (a)

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-

YULMI AREVALO

El (La) Secretario (a)






CAUSA N° 1Aa-8530/10
FC/FGCM/AJPS/ruth.-