REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 16 de noviembre de 2010
200° y 151°

CAUSA: 1Aa-8521-10
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano ROBERTO ANÍBAL PÉREZ PIÑA
DEFENSOR: abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, Defensor Público Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua
FISCALA: abogada LAURA BASTIDAS, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público del estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Sexto de Control Circuital
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar. Confirma decisión recurrida.
N° 0557

Le concierne a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, Defensor Público Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, defensor del ciudadano ROBERTO ANÍBAL PÉREZ PIÑA, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 25 de septiembre de 2010, causa 6C/29.461-10, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al prenombrado ciudadano, constató la flagrancia, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

Del recurso de apelación:

De foja 01 a foja 05, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, Defensor Público Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, defensor del ciudadano ROBERTO ANÍBAL PÉREZ PIÑA, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ord. 4to. Y 5to. del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en contra de la decisión dictada por el juzgado 6° de control en fecha 25 de Septiembre de 2010, en la causa Nro . 6C-29461-10, es por lo que ocurro y expongo CAPITULO I ANTECEDENTES DEL CASO Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 25 de Septiembre del presente año, se efectuó por del Estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación para ser oído el ciudadano ROBERTO ANIBAL PEREZ PIÑA, en la que el ciudadano fiscal solicita sea admitida la precalificación del delito de ROBO SIMPLE tipificado en el artículo 455 del CODIGO PENAL y LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del CODIGO PENAL, solicitando igualmente que se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la decisión del tribunal acordar la precalificación del artículo1 250 y 251 del Código Orgánico Procesal; siendo la decisión del tribunal acordar la precalificación fiscal solamente le del delito de ROBO SIMPLE, y apartándose del delito de LESIONES PERSONALES, y la de decretar la medid privativa de libertad. Del análisis exhaustivo de la actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio público, como fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ella acreditada una conducta desplegada por el defendido que comprometa su responsabilidad penal es ese hecho, es evidente que si de la narrativa en las actuaciones presentadas por el ministerio público, pudiera considerarse que si está comprometida la conducta del defendido algún tipo penal, para mantenerlo en el proceso mientras culminan las investigaciones, debería hacerse a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ya no existe elemento serio que los vincule al hecho. De no se tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y las cuales fueron expresadas ya por la defensa; se estaría violentando de manera flagrante de los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la correcta administración de justicia como lo son el legitimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad. La presunción de inocencia, y el debido proceso; toda vez que se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se fundamentan en bases ciertas, ni cuentan con elementos de convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo penal que sostiene. ….Ante el agravio que ha sido objeto mi defendidos (sic) por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de a mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal. CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 447 ordinales 4° y 5° y el artículo 448 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado 6° de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva d libertad, decretada en fecha 25 de septiembre de 2010, en contra del ciudadano ROBERTO ANIBAL PEREZ PIÑA, por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso a no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de ROBO SIMPLE tipificado en el artículo 455 del CODIGO PENAL, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que el mencionado imputado no se sustraería del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio publico. CAPITULO III FUNDAMENTACION JURIDICA El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos 436, 447 ordinales 5° y 5° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1, 8, 9, 13, 243 y 247 ejusdem PETITORIO FINAL En merito de lo antes expuesto en los capítulo precedentes, esta defensa en nombre del ciudadano ROBERTO ANIBAL PEREZ PIÑA, se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y pegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias najo las cuales se produjo la detención del ciudadano, y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juzgado 6° de control en ka presente causa seguida contra el ciudadano ROBERTO ANIBAL PEREZ PIÑA, declarándose en beneficio de los defendidos en todo caso como providencia segurativa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LA LIBERTAD, contemplada en el articulo 256. Ordinal 3°…’

De foja 23 a foja 27, ambas inclusive, aparece inserta decisión dictada por la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

‘…PRIMERO: En relación a la detención se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia. SEGUNDO: Acoge la precalificación fiscal por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en los artículos 455 de Código Penal párale ciudadano PEREZ PIÑA ROBERTO ANIBAL (identificado en autos); por cuanto el bien jurídico protegido es la propiedad, la libertad individual, la integridad física; por lo que este delito perseguible de oficio merece pena privativa de de libertad por ser de mayor cuantía, así mismo no se encuentra prescrito lo reciente de la ocurrencia del hecho en fecha 24 de Septiembre del presente año. Esta Juzgadora no acoge la precalificación por el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la actuaciones existentes no se evidencia la comisión del hecho, no existiendo informe medico alguno que acredite hasta el momento. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de la actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía de Origen a los fines de que sea presentado el acto conclusivo. CUARTO: DECRETA Medida Privativa de Libertad el ciudadano PEREZ PIÑA ROBERTO ANIBA, VENEZOLANO, DE 25 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.853.649, RESIDENCIADOS EN LOS OLIVOS VIEJOS, CALLE SOUBLETTE, CASA N° 86, MARACAY ESTADO ARAGUA; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal solo por n fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso…’

A foja 33, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8521-10, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Motivación para resolver:

Aduce el quejoso que, el tribunal a quo vulneró derechos, garantías y principios fundamentales que informan el juicio penal, como son el de derecho a la defensa, oportunidad, legalidad, de afirmación de la libertad, igualdad entre las partes, seguridad jurídica, y, en suma, el debido proceso. Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano o ciudadana se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

No se violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia a la juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad (rebus sic stantibus) y la judicialidad.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897)

En consecuencia, no violenta garantía alguna el hecho que exista medida privativa de libertad durante el proceso, pues ella debe estar imbricada sobre el principio de legalidad, estar judicializada y ser proporcional con los hechos e imputación que señale el Ministerio Público, como los referidos en el presente caso. Sólo en estos términos, el principio de excepcionalidad de privación de libertad puede ser restringido.

Nuestro Legislador ha establecido dentro del proceso penal una serie de disposiciones que tienen como objeto garantizar las finalidades del proceso, sin dudas, la detención ante iudicium es una de ellas. Sustentada bajo elementos que la justifican, el fumus boni iuris y el periculum in mora (periculum libertatis). El primero, vinculado al tipo penal imputado por el Ministerio Público, a la gravedad del hecho; y, el segundo, relativo al gregario desarrollo del proceso, la manera de impedir la sustracción de los imputados, enervando su fuga u obstaculización. Ésta medida cautelar restrictiva de libertad está imbricada sobre parámetros de proporcionalidad y excepcionalidad.

Aunado a lo anterior, en el expediente están acreditados los elementos suficientes que sustenten el decreto de la privativa de libertad. La audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida privativa, cautelar o la libertad al aprehendido. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida. Se evidencia del auto razonado (fs. 23 al 27), que se relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida privativa de libertad.

Observa esta Sala que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues, sobre la base de la gravedad de los hechos, y por los tipos penales invocados y precalificados por la Vindicta Pública, como son los delitos de Robo Genérico y Lesiones, consignados en los artículos 455 y 413 del Código Penal, respectivamente. Siendo procedente la medida privativa de libertad conforme lo prevén los artículos 251, parágrafo primero, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

En suma, forzoso será entonces confirmar la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 25 de septiembre de 2010, causa 6C/29.461-10, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano ROBERTO ANÍBAL PÉREZ PIÑA, constató la flagrancia, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, Defensor Público Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, defensor del prenombrado ciudadano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 25 de septiembre de 2010, causa 6C/29.461-10, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano ROBERTO ANÍBAL PÉREZ PIÑA, constató la flagrancia, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, Defensor Público Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, defensor del prenombrado ciudadano.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

MAGISTRADO PRESIDENTE – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

MAGISTRADA DE LA SALA
IRIS FRANCISCA BRITO RAUSEO

MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ

CAUSA 1Aa-8521-10
AJPS/FGCM/IFBR/Tibaire