REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 19 de noviembre de 2010
200° y 151°

CAUSA: 1Aa-8523-10
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
SOLICITANTE: ciudadana LISEI JOSELI BIEL BLANCO
FISCALÍA: Primera (1ª) del Ministerio Público del estado Aragua
JUEZ RECUSADO: abogado LUIS EDUARDO POSSAMAI RAMÍREZ, Juez Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar recusación.
N° 0571

Recibida la presente causa en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la recusación presentada por la ciudadana LISEI JOSELI BIEL BLANCO, contra el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado LUIS EDUARDO POSSAMAI RAMÍREZ, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1C-SOL-991-10.

Antes de decidir se observa:

De foja 38 a foja 40, aparece inserta copia certificada de escrito suscrito por la abogada, ciudadana LISEI JOSELI BIEL BLANCO, donde recusa al abogado LUIS EDUARDO POSSAMAI RAMÍREZ, Juez Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los siguientes términos:

‘…Por medio del presente me dirijo a Usted muy respetuosamente con fundamento en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal para presentar formal recusación en contra de su persona, en su condición de juez Primero del Circuito Judicial Penal del estado Aragua LUIS EDUARDO POSSAMAI RAMIREZ, actuante en el expediente Nro. Solicitud 1C-991-10, recusación que propongo en los siguientes términos: ÚNICO. RECUSACIÓN: Es el caso que el juez LUIS EDUARDO POSSAMAI RAMÍREZ, encuentra incurso en causal de recusación constituida por motivos o causas graves que hechos sospechar de su imparcialidad, conforme a lo previsto en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el nombrado juez tiene conocimiento en función formal notificación recibida por su despacho- ha sido formalmente demandado por mi persona en ACCIÓN DE AMPARO (Sobrevenido), por conductas desarrolladas por el en la aludida solicitud 1C-991-10, y que constituyen lesiones o violaciones de derechos y garantías constitucionales, ocurrida durante el presente proceso penal; acción de amparo constitucional que cursara por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua , en el expediente signado bajo el Nro. 1Aa-8449-110, donde se dictó decisión o sentencia en fecha 05 de octubre de 2010, respecto lo cual se ha ejercido recurso de apelación, amen de la consulta obligatoria de ley. Cabe destacar que, lo procedente en este caso es que- una vez que el juez hoy recusado, tuvo conocimiento de la existencia de una acción de amparo constitucional, en la cual se le señala como presunto agraviante-, se desprenda del expediente o solicitud, toda vez que ello constituye una causa o motivo grave que hace sospechar de su imparcialidad, artículo9 86, numeral 8 del mencionado Código. Sin embargo no lo ha hecho, y continúa aferrado a la presente solicitud. En efecto, es el casi la acción de amparo se interpone con fundamento en que el juez antes mencionado viene actuando ( o mejor dicho ha incurrido en omisiones graves ) en la aludida solicitud , donde propuse excepciones en fase preparatoria , la cual guarda relación con la denuncia realizada por la ciudadana LORENA ISABEL DORDELLI QUINTERO, por la presunta comisión del delito de Estafa, y que fue precalificada por a fiscal auxiliar de la fiscalía Primera del Ministerio Público en el estado Aragua. Es importante referir que por otro motivo más de la gravedad de la causal de recusación que en este acto propongo, está el hecho demostrativo de si parcialidad u omisión, que desde el momento en que introduje el escrito de excepciones en fase preparatoria, sin embargo todavía no se ha pronunciado respecto de la misma, ni le ha dado el tramite de ley a pesar de los diversos escritos donde lo he solicitado mediante diversos escritos, así como tampoco se ha pronunciado respecto de la solicitud de entre de entrega de mi vehiculo YARIS BELTA. Dentro de este orden de ideas resulta pertinente referir lo que preceptúa la norma del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…. obviamente que el juez aquí recusado, debió desprenderse de la solicitud, y ni lo hizo, lo cual debe se sancionado también como lo establece el mencionado Código Orgánico procesal Penal…’

De foja 44 a foja 45, ambas inclusive, riela informe presentado por el abogado LUIS EDUARDO POSSAMAI RAMÍREZ, Juez Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en ocasión de la recusación interpuesta en contra de su persona, donde expuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…señala la ciudadana Abogada que mi persona se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la recusante que existen motivos o causas que hacen sospechar mi imparcialidad en el tramite de la presente causa, de lo cual, de lo cual me permito indicar lo siguiente: 1) En fecha 28-07-2010, e recibió por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01 de este Circuito Judicial, escrito presentado por la ciudadana Abogado Lisei Joseli Biel Blanco, contentivo de excepciones en fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pr cuanto considera que existe un obstáculo al ejercicio de la acción penal. 2) Como consecuencia del escrito presentado se le dio entrada al mismo en los libros correspondientes se le asigno el N° 1C-SOL-991-10, y se libró oficio N° 1496-10 en fecha 13-08-2010, solicitando información a la Fiscalia 1 del Ministerio Publico del Estado Aragua, del estado actual de la investigación signadaza con el N° 608-10 nomenclatura de la Fiscalia. 3) En fecha 08-09-2010, la ciudadana Abg. Lisei Joseli Biel Blanco, ratificando el contenido del escrito presentado y la entrega del vehiculo Yaris Belta. 4) En fecha 16-09-2010, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. Jesús Vargas Cabrera, quien informo que la investigación signada con el N° 05-F1-608-10, relacionado con la denuncia interpuesta por la ciudadana LORENA ISABLE DORDELLLIOS QUINTERO, en fecha contra de la ciudadana LISEI JOSELI BIEL BLANCO en fecha, 25-08-2010, fueron recibidas en su despacho as actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, con oficio N° 13276, y que dicha causa se encuentra en la etapa de revisión a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. 5) En fecha 22-09-2010 se recibió escrito presentado por la supra mencionada Abogada, mediante el cual solicita se fije la audiencia para resolver dichas excepciones panteada indicando además que el trámite realizado por el Tribunal no resulta pertinente, ni ajustado a derecho solicita información al Ministerio Público, En tal sentido considera este juzgador que la ciudadana Abg. Liesi Joseli Biel Blanco, deció dirigirse a la sede del Ministerio Públioco, debidamente asistida de su Abogado de confianza, a los fines e imponerse de la investigación llevada por ese despacho Fiscal, solicitar la práctica de diligencias tendientes a demostrar efectivamente no tuvo participación en el hecho denunciado por la ciudadana LORENA ISABEL DORDELLIOS QUINTERO, y de de tal forma desvirtuar tales hechos, por el contrario su actuación se ha dirigido a presentar hasta acción de amparo en contra de mi persona y de la ciudadana Fiscal 2 del Ministerio Publico Abg. Lilian Tirado, en virtud de que la Fiscalía Primera del Ministerio Publico también fue recusada, el cual fue declinado ante la Corte de Apelaciones. Por cuanto entre los señalados como agraviantes esta mi persona como Juez de este Despacho. Como consecuencia del lo ante señalado considera quien suscribe que la ciudadana Abg. Lisei Biel Blanco, no le asiste la razón al indicar que existe causal que afecte mi imparcialidad en la presente causa, toda vez que afecte mi imparcialidad en la presente causa, toda vez que el Ministerio Publico, cono titular de la acción penal, Garante de los derechos inherentes a las partes, es el órgano encargado de ordenar las practicas de diligencia necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por el contrario su actuación objeto de investigación y si no fueron practicar por el Ministerio Publico, debió la supra mencionada ciudadano ejercer las acciones en contra del Ministerio Publico, por tales razones y consideración solicito muy respetuosamente de los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, sea declara SIN LUGAR, la presente solicitud de reacusación presentada por la ciudadana Abg. Lisei Joseli Biel Blanco, en contra de mi persona, ciudadano Juez Temporal Abg. Luís Eduardo Possamai ramirez, por cuanto no le asiste la razón…’

A foja 48, aparece inserto auto en el cual esta Instancia Superior deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8523-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.

El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o simplemente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.

El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo análisis, observa la Sala que el supuesto fáctico, en opinión de la abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO, que afecta la imparcialidad del juzgador, y por ende, procede a recusarlo, lo constituye el hecho de haber sido denunciado por la vía de la acción de amparo, ‘…por conductas desarrolladas por él en la aludida solicitud 1C-991-10, y que constituyen lesiones o violaciones de derechos y garantías constitucionales…’

Apostillando de seguidas que,

‘…lo procedente en este caso es que- una vez que el juez hoy recusado, tuvo conocimiento de la existencia de una acción de amparo constitucional, en la cual se le señala como presunto agraviante-, se desprenda del expediente o solicitud, toda vez que ello constituye una causa o motivo grave que hace sospechar de su imparcialidad…’

Así pues, sustenta la presente recusación en lo consignado en el numeral 8, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, el juez recusado considera que en sus actuaciones como juez en la causa, emitió todos los pronunciamientos de rigor, conforme a las solicitudes realizadas por las partes y que no es cierto que existan violaciones a las disposiciones contenidas en la Ley Contra la Corrupción.

Ahora bien el aspecto en el cual se motiva la solicitud de recusación, es en el hecho que, la ciudadana LISEI JOSELI BIEL BLANCO, ejerció acción de amparo en contra del juez, abogado LUIS EDUARDO POSSAMAI RAMÍREZ, lo cual, según su pensar, el iudex no sería transparente e imparcial. Esta circunstancia no constituye para esta Alzada un elemento que comprometa o pueda ver afectada la imparcialidad del juez en el ejercicio de sus funciones, ya que para el caso concreto que nos ocupa, no existe ninguna medida cautelar o decisión que establezca deba separarse del conocimiento de la causa. Más aun, se constata de los archivos llevados por esta Sala, que la acción de amparo de la cual hace referencia la recusante, fue declara inadmisible por esta Sala en fecha 05 de octubre de 2010, decisión N° 0469, causa 1Aa/8449-10, en ponencia de la jueza Fabiola Mercedes Colmenarez. Actualmente, se encuentra en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por apelación de la accionante, ciudadana LISEI JOSELI BIEL BLANCO.

En fin, la existencia de una acción de amparo en contra del juez recusado, no constituye un peligro grave inminente que implique per se, su separación de la causa, no puede constituir motivo suficiente para generar la incapacidad subjetiva del juzgador accionado; la situación sería distinta, en el evento que la acción de amparo hubiese sido declarada con lugar y se hubiese ordenado su separación de la causa, e inclusive, la solicitud de procedimiento disciplinario en su contra, en cuyo caso, resulta evidente la existencia de tal circunstancia o sospecha grave que afecte su imparcialidad.

Por lo tanto, al no existir una decisión disciplinaria que pudiera generar estados de animadversión en el juez, no existe fundamento serio para presumir que con el sólo hecho de la interposición del amparo, se vea afectada su imparcialidad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, donde se estableció:

‘…de tal modo resulta manifiesto para esta sala la existencia en autos de indicios que pudieran afectar la imparcialidad de la Juez (sic) recusada, pues entiende la sala, las secuelas que puede dejar el hecho de haber sido amonestada y suspendida del cargo que ejerce, como consecuencia de una denuncia disciplinaria, cuya inconformidad resulta totalmente inherente a la condición de ser humano y podría generar estados de animadversión…’

Al respecto, esta Instancia Superior ha reiterado lo señalado precedentemente, a saber:

‘…resulta evidente y justificado que cualquier juez pueda ser destinatario de una acción de amparo, que alguna de sus decisiones pueda ser recurrida o se solicite su nulidad, asimismo, podrá ser recusado si alguna de las partes así lo considerare. En suma, es un derecho de los ciudadanos ejercer tantos recursos estén consagrados en la ley procesal, intentar la acción de amparo, o recusar a algún juez, y ello no puede, bajo concepto alguno, crear en el juez o jueza de quien se contraría su decisión o comportamiento, un estado de animadversión, incomodidad y/o predisposición en contra de la parte que refuta su fallo o conducta por estas vías jurídicas, no es precisamente un proceder que revele equilibrio, ponderación, prudencia, mesura, sensatez, cordura, tolerancia y madurez.
El hecho que la hayan recusado los abogados RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS y CARMEN YESENIA SOSA, y asuma por ello un estado de predisposición o incomodidad contra los prenombrados profesionales del derecho, es una situación que debe ser mesurada por la jueza inhibida. Los jueces en general, debemos conservar una conducta incólume y ecuánime, de garbo y coraje ante los avatares, tácticas o ejercicio de recursos que hagan las partes. Si cada vez que se apela de una decisión nuestra, o cuando se nos recusa, o se acciona en amparo, significaría que debamos inhibirnos, ello sin duda generaría anarquía en el foro; es forzoso entender que las instancias jurisdiccionales, así como los recursos en general, la acción de amparo, y la recusación, componen órganos y herramientas, respectivamente, con que cuentan las partes para ir en contra de situaciones fácticas, comportamientos o decisiones tomadas por los tribunales, el ejercicio de ellos es absolutamente legítimo. (Decisión N° 2.642, de fecha 14 de junio de 2007, causa 1Aa-6563-07, ponencia del juez Alejandro José Perillo Silva) – (Subrayado de este fallo)

En consecuencia, al no existir una decisión de tal naturaleza que declare con lugar el amparo y ordene la separación del juez del conocimiento de la causa, además de la solicitud de procedimiento disciplinario ante la Inspectoría de Tribunales, y al no resultar acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad del juzgador, la recusación interpuesta en contra del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado LUIS EDUARDO POSSAMAI RAMÍREZ, resulta infundada en derecho y por tanto, dicha solicitud de recusación presentada por la ciudadana LISEI JOSELI BIEL BLANCO, debe ser declarada sin lugar, por no estar incurso en causal alguna de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto al escrito presentado por la ciudadana LISEI JOSELI BIEL BLANCO, cursante desde el folio 53 al folio 55 del presente cuaderno separado, recibido ante la Secretaria de esta Corte en fecha 16 de noviembre de 2010, esta Sala estima que el mismo es improcedente, al amparo de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció lo que sigue:

‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.’

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ÚNICO: Declara sin lugar la recusación interpuesta por la ciudadana LISEI JOSELI BIEL BLANCO, contra el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado LUIS EDUARDO POSSAMAI RAMÍREZ, por no estar incurso en causal alguna de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

MAGISTRADO PRESIDENTE – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

MAGISTRADA DE LA SALA
IRIS FRANCISCA BRITO RAUSEO

MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ

CAUSA 1Aa-8523-10
AJPS/FGCM/IFBR/Tibaire