REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 02 de noviembre de 2010
200° y 151

CAUSA: 1Aa-8490-10
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano CARLOS MIGUEL TORRES
ACCIONANTE: abogada JOSERANNY ESPINOZA
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
MATERIA: Constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo constitucional.
N° 0532

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la presente acción de amparo, interpuesta por la abogada JOSERANNY ESPINOZA, defensora privada del ciudadano CARLOS MIGUEL TORRES, en contra del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con los artículos 26 y 49, numerales 1, 2 y 3; y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto esta Sala observa:

Del folio 01 al folio 4, la abogada JOSERANNY ESPINOZA, defensora privada del ciudadano CARLOS MIGUEL TORRES, expone:

‘…JOSERANNY ESPINOZA…. con el carácter que tengo acreditado en autos como Defensora Privada del ciudadano: CARLOS MIGUEL TORRES, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° 23.621.569, quien se encuentra cumpliendo medida judicial de privación preventiva de libertad desde el 23 de Septiembre del año 2010, oportunidad en la que celebró la audiencia de presentación por ante el tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial penal, ante Ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurro de conformidad con el artículo 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme al artículo 5 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de intentar como en efecto lo hago Amparo Constitucional contra la omisión de pronunciamiento en que ha incurrido el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Persona del ciudadano Juez: Alfredo Baptista, por cuanto tal OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DE DECISIONES viola en perjuicio de mi defendido los Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los Artículos 26, 49 numerales 1, 2 y 3; y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en virtud de lo cual expongo y solicito: CAPÍTULO I. HECHOS VIOLATORIOS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES. Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 23 de Septiembre del año 2010, el tribunal Quinto de Control agraviante en la oportunidad de la audiencia de presentación de mi defendido decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de robo agravado, por cuanto acogió la precalificación jurídica imputada por la vindicta pública, a pesar que esta defensa solicitó no se acogiera tal precalificación jurídica, toda vez que es palmario de las actas procesales y de las actas de procedimiento específicamente que no hubo incautación o recuperación de arma de fuego de ninguna naturaleza, así como también se alegó en dicha oportunidad que a mi defendido no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico entre sus ropas o pertenencias y que no hubo flagrancia, pues según las actas los hechos se suscitaron a las siete de la mañana y la aprehensión se produjo en horas de la tarde. Así pues a pesar que no existió el comiso de ninguna arma de fuego que permitiera hacer el proceso de subsunción en el tipo penal de roo agravado y a pesar que el mismo Juez decretó la APREHENSIÓN COMO NO FLAGRANTE, dictó medida de privación de libertad en contra de mi patrocinado. No conforme con lo anterior, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y en especial del derecho a la defensa previstos en los artículos 26, y 49 numeral 1 constitucionales viene dada por la omisión del tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de dictar auto motivado de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en dicha audiencia. Lo antes expuesto deja a mi representado en completo estado de indefensión respecto a la posibilidad de atacar o impugnar dicha medida por la vía del recurso de apelación de auto, ya que conforme lo ha dejado sentado la jurisprudencia nacional es menester la motivación de la privación de libertad para poder proceder a su impugnación.(Sentencia 855 del 12/05/2004, con ponencia de Antonio García García. Asimismo ha establecido la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 443 del 11/08/2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, que "los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria". Así las cosas, también son aplicables al caso de marras las sentencias atinentes a la obligación de decidir, de fecha 29/07/2005, N° 2123, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón, la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de fecha 12/08/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y la del 16 de Abril del año 2007, N° 151, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas dictada por la Sala de Casación penal del Tribunal supremo de Justicia. Lo expuesto pues también se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 constitucional, ya que fue interpuesta solicitud de revisión de medida privativa de libertad en fecha 29 de Septiembre del año 2010, la cual fue ratificada en fecha 07 de Octubre del año 2010 y en fecha 19 de Octubre, sin que a la fecha de interposición de esta acción de amparo dicha revisión de medida haya sido decidida, lo cual cercena el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta conforme al artículo 26 constitucional, cercena el derecho a obtener una respuesta frente a una petición según lo contempla el artículo 51 constitucional como lo es la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, con el agravio de que no habiendo sido posible la interposición del recurso de apelación por no existir publicación de auto judicial fundado que motive la privativa, el único medio idóneo que puede ejercitar la defensa en aras de la sustitución de la privación de libertad es la revisión, y el tribunal Quinto de Control agraviante al omitir dar respuesta a la solicitud de revisión de medida deja en total estado de indefensión a mi patrocinado, pues la privación de libertad es arbitraria, no ajustada a derecho, ya que a estas alturas ni siquiera ha sido motivada. Por lo antes expuesto pido se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de mi defendido en audiencia de presentación celebrada en fecha 23/09/2010, por cuanto la misma no fue motivada en el lapso de ley que al efecto confiere el legislador en salvaguarda del debido proceso y por ende se ha impedido al imputado ejercitar de manera eficaz su derecho a la defensa, y es claro el Código Adjetivo penal al resaltar en los artículos 190 y 191 que cuando se cercene todo lo concerniente a la intervención del imputado en el proceso procede la declaratoria de nulidad absoluta, ello encuentra asidero en sentencia dictada por la Sala de Casación penal del TSJ, con ponencia del Magistrada Miriam Morandy de fecha 11/08/2009, N° 443, mediante la cual se establece que todo acto de juzgamiento debe ser motivado, requerimiento éste que atañe al orden público constitucional. La necesidad de tal declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA la establece la misma Sala de Casación penal mediante sentencia N° 518 del 09/08/2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, según la cual se estableció: No pueden convalidarse violaciones de derechos fundamentales y procesales como el debido proceso, dentro de éste a la defensa y a la doble instancia), por lo que indiscutiblemente es forzoso decretar la nulidad. Ello adminiculado a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia N° 70 de fecha 22/02/2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte que establece "la falta de motivación viola el debido proceso y el derecho la defensa" Así las cosas es deber de esta Corte de Apelaciones garantizar a mi defendido el debido proceso que se ha subvertido por violación del orden jurídico procesal desde el inicio de esta causa, pues es prohibitivo la convalidación de las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, es decir, no puede pasar desapercibido que en esta causa se omitió motivar de forma oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas y de forma idónea la medida privativa de libertad y que se omitió la posibilidad de dar respuesta a solicitudes de revisión de medida privativa con las cuales se hubiere podido sustituir la privación de libertad por otra medida menos gravosas. El llamado pues honorables Magistrados es a declarar forzosamente la NULIDAD ABSOLUTA de la privación de libertad que adolece mi defendido por violación de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, no siendo dable al Juzgador agraviante aún después de la interposición de este amparo entrar a decidir o a pronunciarse pues ya el agravio y la violación de orden público constitucional se ha materializado. Lo antes expuesto delata una violación del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, ya que se ha subvertido el orden procesal en esta causa, y por ende ello incide o genera un estado de indefensión en el que queda el imputado, por cuanto desconoce las razones que motivaron su detención y se le ha impedido por la falta de motivación ejercer su derecho a la defensa a través del ejercicio de los respectivos recursos, conforme lo ha apuntado la jurisprudencia en sentencia de fecha 11 /08/2009, N° 443, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy antes citada; con el agravante ciudadanos Magistrados que en este proceso no existió orden (fe aprehensión ni aprehensión en flagrancia lo cual hace inferir a través de un razonamiento lógico que la privación de libertad deviene en inconstitucional desde la misma audiencia de presentación de mi defendido, lo cual fue advertido en audiencia, empero el juez a cargo del tribunal agraviante expresó que la privación de libertad era perfectamente viable aún cuando no se hubiere acordado la flagrancia y al respecto señalo en audiencia unos datos de una sentencia de la Sala penal que por no ser indicados con precisión en dicha oportunidad esta defensa no la ha localizado, habida cuenta que según esa sentencia según indicó el citado Juez, se permitiría decretar" una medida de privación judicial preventiva de libertad aún cuando no se decrete la aprehensión como flagrante, pero dejando a salvo lo que establezca la jurisprudencia nacional, lo cierto es que la detención no se ciñe al artículo 44 constitucional, lo cual se suma a las violaciones constitucionales antes delatadas…’

Al folio 13, corre inserto auto donde esta Corte de Apelaciones deja constancia de haberle dado entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/8490-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al juez ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

De la Competencia:

Se desprende del escrito de amparo interpuesto por la abogada JOSERANNY ESPINOZA, defensora privada del ciudadano CARLOS MIGUEL TORRES, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial, en este caso el Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse acerca de la presente acción de amparo, a cuyo fin observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘Artículo 250. El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez O Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’

Asimismo, los artículos 432, 433, 435, 436, 437 y 447, eiusdem, establecen:

‘Artículo 432. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.’

‘Artículo 433. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.’

‘Artículo 435. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.’

‘Artículo 436. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.’
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.’

‘Artículo 437. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.’

‘Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.’

Bien, observan quienes aquí deciden que, no le asiste la razón a la quejosa, pues, en efecto, cuenta con la vía ordinaria al tener concedido por los medios procesales ordinarios, la posibilidad de recurrir en apelación de la decisión que dice vulnera lo consignado en los artículos 27 y 49, numerales 1, 2 y 3; y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proferida por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de septiembre de 2010, causa 5C/14.434-10, que, entre otras cosas, decretó privativa de libertad en contra del ciudadano CARLOS MIGUEL TORRES, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, además de contar con la posibilidad de ejercer recurso de nulidad en contra de las actuaciones que dice contrarían a la Carta Magna y la Ley.

Empero, no consta en el presente legajo que la abogada JOSERANNY ESPINOZA, haya ejercido recurso alguno en contra de la decisión de marras. Por ello, forzoso será consignar criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29, de fecha 25 de enero de 2001, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente, estableció: (…] la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente (…) Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…’

Asimismo, es ilustrativa la sentencia N° 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada JOSERANNY ESPINOZA, defensora privada del ciudadano CARLOS MIGUEL TORRES, en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al prenombrado ciudadano, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; inadmisibilidad que se decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por otra parte, se observa de las copias certificadas que cursan del folio 34 al 36, que en fecha 21 de octubre de 2010, el mencionado tribunal de control dictó decisión pronunciándose en cuanto a la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa del prenombrado justiciable, en la cual niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.

Asimismo, consta del folio 20 al folio 33, copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación y del auto motivado, ambos de fecha 23 de octubre de 2010, por lo que se evidencia que no ha existido omisión de pronunciamiento, por parte del juzgado accionado.

Finalmente, del folio 38 al folio 41, aparece copia certificada del libro diario llevado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, específicamente de los días 21 y 23 de octubre de 2010, de donde aprecia los asientos correspondientes de las decisiones anteriormente señaladas.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme lo dispone el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo consignado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada JOSERANNY ESPINOZA, defensora privada del ciudadano CARLOS MIGUEL TORRES, en contra del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a donde corresponda.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
YULMI ARÉVALO ACACIO


En la misma fecha se cumplió rigurosamente lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
YULMI ARÉVALO ACACIO


FC/AJPS/FGCM/Tibaire
Causa 1Aa/8490-10